Sentencia CIVIL Nº 101/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 101/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1002/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 101/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100119

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2744

Núm. Roj: SAP M 2744/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0115741
Recurso de Apelación 1002/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 620/2017
APELANTE / APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUMERO NUM000 DE LA CALLE000
DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
APELANTE / APELADO: D./Dña. Octavio y D./Dña. Raquel
PROCURADOR D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO
SENTENCIA Nº 101/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 620/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
CASA NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID apelante - apelado - demandante, representado por el/
la Procurador D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO y defendido por Letrado contra D./Dña. Octavio y D./
Dña. Raquel apelados - apelantes demandados, representados por y Procurador D./Dña. EVENCIO CONDE DE
GREGORIO y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/09/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/09/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando en parte la demanda formulada por C.P. CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Juanas Blanco, contra D. Octavio y DÑA. Raquel , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Conde de Gregorio, debo declarar y declaro la legalidad de la ocupación y anexión al piso NUM001 que ha realizado la parte demandada del elemento común 'cuarto de basuras de la planta NUM002 con acceso directo a la cubierta del edificio', condenando a los demandados a devolver a la comunidad de propietarios actora el citado elemento común, restituyéndolo a su estado anterior a las obras de reforma realizadas por la parte demandada, lo que implica abril el acceso desde el pasillo de servicio (corredor común) de la NUM002 , restituir de las paredes de limitantes con el piso NUM001 y dejar libre la trampilla situada en el techo del elemento común para el acceso libre directo a la cubierta o viceversa y anclar en la pared izquierda de dicho elemento común la escalera para acceder a través de la trampilla citada a la cubierta o viceversa.

Y debo declarar y declaro la ilegalidad de las obras de reforma realizadas por los demandados en el vestíbulo principal de la planta NUM002 , consistentes en cambio de ubicación de la puerta principal de entrada de la vivienda NUM001 , debiendo restituir la misma a su ubicación originaria, lo que implica ubicar dicha puerta en la pared del vestíbulo situada a la derecha saliendo del ascensor principal y el panelado de las paredes delimitantes afectadas de dicho vestíbulo.

Y debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de febrero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de febrero de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 211/2019 de trece de septiembre de dos mil diecinueve, del juzgado de 1ª instancia nº 69 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario 620/2017.


PRIMERO.- La demanda fue interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, contra D. Octavio y DÑA. Raquel , en que se terminó solicitando, se dicte sentencia por la que se declare: "1.- La ilegalidad de la ocupación y anexión al piso NUM001 que ha realizado la parte demandada del elemento común 'cuarto de basuras de la planta NUM002 con acceso directo a la cubierta del edificio' y condenar a la parte demandada a devolver a la comunidad de propietarios actora el citado elemento común, restituyéndolo a su estado anterior a las obras de reforma realizadas por la parte demandada en el piso NUM001 de la CALLE000 Nº NUM000 de Madrid, lo que implica abrir el acceso desde el pasillo de servicio (corredor común) de la NUM002 , restituir de las paredes delimitantes con el piso NUM001 dejándolas reducidas, dejar libre la trampilla situada en el texto del elemento común para el acceso libre directo a la cubierta o viceversa y aclara en la pared izquierda de dicho elemento común la escalera (retirada por el demandado) para acceder a través de la trampilla citada a la cubierta o viceversa, ejecutándose todas las obras que sean necesarias y precisas para dicha restitución, a costa de la parte demandada, bajo la dirección de técnico superior colegiado y cumpliendo con los debidos permisos y licencias municipales que sean exigibles y con los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios en materia de traslado de escombros y enseres diversos. 2.- La ilegalidad de las obras de reforma realizadas por la parte demandada en la fachada exterior a la CALLE001 y condenar a la parte demandada a restituir dicha fachada a su estado anterior a las obras realizadas en el piso NUM001 de la CALLE000 N NUM000 de Madrid, lo que implica convertir las alteraciones por el razonado de ventanas realizadas por la parte demandada nuevamente en ventanas con las embocaduras blancas y los frisos ornamentales de los bancos superiores de estas en el color original (verde oscuro) y restituyendo el ladrillo cara vista de la fachada desde la parte inferior de las ventanas hasta el rodapié, ejecutándose todas las obras que sean necesarias y precisas para dicha restitución, a costa de la parte demandada, bajo la dirección de técnico superior colegiado y cumpliendo con los debidos permisos y licencias municipales de sean exigibles y con los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios en materia de traslados de escombros y enseres diversos. 3.- La ilegalidad de las obras de reforma realizadas por la parte demandada en la terraza del piso NUM001 por levantamiento del solado y rodapié y condenar a la parte demandada a restituir el solado y rodapié de dicho estado anterior a las obras de reforma realizadas en el piso NUM001 de la CALLE000 Nº NUM000 de Madrid, ejecutándose todas las obras que sean necesarias y precisas para dicha situación, a costa de la parte demandada, bajo la dirección de técnico superior colegiado y cumplido con los debidos permisos y licencias municipales sean exigibles y con los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios en materia de traslado de escombros y enseres diversos. 4.- La ilegalidad de las obras de reforma realizadas en el vestíbulo principal de la planta NUM002 (lado NUM001 ) por cambio de ubicación de la puerta principal de acceso al piso NUM001 y condenar a la parte demandada a restituir el vestíbulo principal de la planta NUM001 ) a su estado anterior a las obras de reformas realizadas en el piso NUM001 de la CALLE000 Nº NUM000 de Madrid, lo que implica ubicar la puerta principal de acceso al piso NUM001 en la pared del vestíbulo situada a la derecha saliendo del actual del ascensor principal y el variado de las paredes de limitantes afectadas de dicho vestíbulo, ejecutándose todas las obras que sean necesarias y precisas para dicha restitución, a costa de la parte demandada, bajo la dirección de técnico superior colegiado y cumpliendo con los debidos permisos y licencias que municipales de sean exigibles y con los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios en materia de traslado de escombros y enseres diversos. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".



SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la demanda se decidió: ' Estimar en parte la demanda formulada por C.P. CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Juanas Blanco, contra D. Octavio y DÑA. Raquel , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Conde de Gregorio, debo declarar y declaro la ilegalidad de la ocupación y anexión al piso NUM001 que ha realizado la parte demandada del elemento común 'cuarto de basuras de la planta NUM002 con acceso directo a la cubierta del edificio', condenando a los demandados a devolver a la comunidad de propietarios actora el citado elemento común, restituyéndolo a su estado anterior a las obras de reforma realizadas por la parte demandada, lo que implica abrir el acceso desde el pasillo de servicio (corredor común) de la NUM002 , restituir de las paredes de limitantes con el piso NUM001 y dejar libre la trampilla situada en el techo del elemento común para el acceso libre directo a la cubierta o viceversa y anclar en la pared izquierda de dicho elemento común la escalera para acceder a través de la trampilla citada a la cubierta o viceversa. Y debo declarar y declaro la ilegalidad de las obras de reforma realizadas por los demandados en el vestíbulo principal de la planta NUM002 , consistentes en cambio de ubicación de la puerta principal de entrada de la vivienda NUM001 , debiendo restituir la misma a su ubicación originaria, lo que implica ubicar dicha puerta en la pared del vestíbulo situada a la derecha saliendo del ascensor principal y el panelado de las paredes delimitantes afectadas de dicho vestíbulo. Y debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas'.



TERCERO.- Recurrieron la sentencia comentada ambas partes litigantes: La Comunidad actora impugnó el antecedente de hecho tercero relativo a las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en aquellos aspectos que no resultaron conformes con su tesis sostenida en la demanda. Y a consecuencia de la estimación de este recuro de apelación corresponde, según dicha apelante, después de efectuar un minucioso examen de los hechos controvertidos y no controvertidos, y de la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, que la Audiencia Provincial revoque la sentencia recurrida, y dicte otra sentencia favorable en su integridad al recurrente con expresa imposición a la parte aquí apelada de las costas devengadas en este recurso.

Los vecinos demandados D. Octavio y Doña Raquel , recurrieron en apelación los fundamentos jurídicos que no fueron acordes con su línea argumental, insistiendo en el supuesto abuso de derecho con que había actuado la Comunidad actora, alegando la infracción de las normas de la Ley de la Propiedad Horizontal, así como, en el defecto en la valoración de las pruebas practicadas. En los respectivos escritos de oposición a cada uno de los recursos de apelación comentados, se defendió la tesis de la sentencia impugnada, en lo que beneficiaba a cada uno de los apelados.



CUARTO.- Esta Sección entiende que ninguno de los motivos de apelación de cada una de las partes apelantes puede prosperar, pues, en principio, y siguiendo el orden de exposición sintetizado en el fundamento jurídico anterior, el simple error de redacción del antecedente de hecho tercero relativo a la enumeración de las pruebas practicadas, debió ser objeto del oportuno escrito de aclaración y rectificación de dicha sentencia, conforme a los artículos 214 y 215 de la LEC, no constituyendo causa legal para determinar la revocación de la misma resolución judicial, y se puede salvar por medio de la lectura del texto del primer motivo del recurso de la parte actora, no contradicho de contrario, bastando con considerar que la actora no solicitó interrogatorio de la parte contraria, y que la parte demandada sólo solicitó un testigo, verificándose en la Audiencia Previa las oportunas actuaciones sobre dicho particular, según consta en la grabación adjunta al Acta de 22 de noviembre de 2018, unida a los folios 502 a 505 de autos.

En cuanto al fondo del asunto controvertido la posición jurídica de la Comunidad actora fue debidamente atendida por la Magistrada-juez 'a quo', así como el planteamiento realizado por los vecinos demandados, porque en la sentencia recurrida se razonó con suficiente motivación y en atención a la legalidad aplicable al caso y la jurisprudencia que la desarrolla, que en cuanto a la determinación que deba conferirse al antiguo cuarto de basuras, lo primero que debe apreciarse es que los Estatutos de la Comunidad, en su artículo Cuarto, y en relación con el artículo 396 del CC, establece o determina como elementos comunes: 'El suelo o solar, el vuelo, los cimientos y estructura del Edificio, sus muros y paredes medianeras y maestras, sus patios, las cubiertas y terrazas, las fachadas, tanto la exterior como las interiores de los patios en toda sus altura, incluidas su decoración, pintura y elementos ornamentales, la puerta de entrada al Edificio, el portal de acceso y la caja de escalera con sus accesorios en toda su estructura, los pasillos y en general todas las vías de tránsito interior del inmueble, cuarto de contadores, motores de servicios generales, ascensores, redes de aguas potables, pluviales y residuales, acometidas y conducciones de electricidad, chimeneas, pararrayos y antenas colectivas, con sus accesorios y cuantos otros existan, o se instalen en el edificio para el uso y aprovechamiento común de todos los pisos y locales. Por no ser susceptible de división dichos elementos comunes, el derecho de copropiedad de cada comunero sobre los mismos solo podrá ser enajenado, gravado o embargado, conjuntamente con el piso o local privativo de cada uno de ellos'.

De otro lado, en el artículo Cinco se especifican los elementos privativos: Pertenecen al dueño de cada piso o local, la propiedad exclusiva de las obras existentes en el interior del mismo, a partir de la puerta de acceso e incluida ésta y por tanto, las ventanas, tabiques, pavimentos, enlucidos, decoración carpintería aparatos sanitarios y saneamiento, conducciones particulares de servicios desde su punto de acometida en la red general del Edificio y en general todo lo situado en el interior de los mismo, salvo prueba en contrario. Las terrazas y patios que únicamente sean accesibles a través de la puerta de una vivienda o local, serán de uso y disfrute exclusivo y excluyente del propietario de dicha vivienda o local, estando obligado el mismo a su limpieza y mantenimiento, pero siendo a cargo de la comunidad las reparaciones que sean necesarias por el deterioro causado por el transcurso del tiempo o por causa inevitable.

La Magistrada-juez 'a quo' razonó con acierto que 'por más que en los Estatutos Comunitarios no se mencionen expresamente los referidos cuartos de basuras, y por más que el primigenio propietario procediera a clausurar los mismos en parte, no por ello dichos cuartos dejan de tener la consideración de elementos comunes por naturaleza. En primer lugar por su destino inicial, común a todos los propietarios, en segundo lugar porque si bien es cierto que dichos elementos no aparecen descritos específicamente como elemento común, también lo es que tampoco aparecen descritos como elementos privativos'.

Y, teniendo en cuenta su funcionalidad derivada de la configuración originaria, es claro que no pueden merecer tal calificativo, según la definición que a los elementos privativos dan los propios Estatutos, en particular por la circunstancia de que dicho cuarto en origen y antes de que por los demandados procedieran a efectuar las obras objeto del presente procedimiento, se encontraba separado físicamente de la vivienda NUM001 con un tabique y tenía una entrada propia e independiente a la de la vivienda desde la zona de vestíbulo común.

A demás el cuarto objeto de litigio cumplía además una doble función, por un lado servir como cuarto de basuras, conectado a una tolva, y por otro, era a la vez zona de paso y acceso a otro elemento común, la cubierta. Circunstancia que determina que dicho elemento merezca la consideración de elemento común sin género de dudas, motivo por el cual es obvio que teniendo dicha consideración no puede ser objeto apropiación por parte de uno de los comuneros en detrimento de la Comunidad. Ello determina que en este punto fuera estimada la demanda ajustadamente a Derecho.

Así mismo, fue acertado el criterio judicial en torno al desplazamiento de la puerta principal de acceso a la vivienda, porque resultó ser un hecho incuestionable que el vestíbulo como tal, por más que sea independiente y de uso únicamente a la vivienda NUM001 , es un elemento común del edificio en tanto en cuanto es obvio que es zona de tránsito. De otro lado, según se desprende de lo actuado el desplazamiento de la colocación de la puerta litigiosa de un hecho establecido, no al servicio de la Comunidad, sino en beneficio exclusivo de los demandados, bien para facilitar su acceso a la escalera o bien por razones de distribución del interior de la vivienda.

Por ello, con independencia de que no se haya alterado la estética de la puerta en sí, y de que aparentemente este cambio de ubicación no afecte a otros vecinos por no compartir vestíbulo, lo que es innegable es que, tratándose de un elemento común, para que fuera lícita la actuación unilateral de los demandados, la misma debía contar con la autorización de la Comunidad de Propietarios en acuerdo expreso y unánime por concernir a un espacio común, y siendo hecho igualmente incuestionable que dicho permiso no existió, es obvio que en este punto la demanda debe ser igualmente estimada. En este sentido, fue acertado mencionar la sentencia de la A.P. de Madrid, Sección 20ª de 4 de julio de 2006 que mantiene lo siguiente: ' el régimen jurídico mediante el que la LPH regula este tipo especial de propiedad, es de carácter imperativo y como señala su exposición de Motivos, una de sus principales características es la de 'vigorizar en todo lo posible la fuerza vinculante de los deberes impuestos a los titulares', de manera que el incumplimiento de obligaciones como las que ha cometido el demandado, de realizar unilateralmente obras que afectan a elementos comunes, sin solicitar y obtener autorización de la comunidad y apropiándose de un espacio de titularidad común, sí ocasiona objetivamente perjuicios jurídicos y económicos que atentan a la propia razón de ser de la propiedad horizontal y ello genera a favor de la Comunidad, la acción para exigir el cumplimiento de obligaciones exigidas por la Ley y a ser resarcida adecuadamente por ello. En cuanto a la forma en que la Comunidad solicita ser resarcida por dicho comportamiento incumplidor, de que se declare la ilegalidad de las obras y de reponer la situación al estado anterior, es la que se deriva del comportamiento adoptado por el demandado y la que de manera lógica y primera, protege los derechos del conjunto de los propietarios, pues el uso exclusivo que tiene el demandado del espacio, no equivale ni elimina el de propiedad que sigue siendo común y que de manera unilateral se ha apropiado el demandado...'.



QUINTO.- Una vez examinados conjuntamente los motivos de apelación de ambas partes litigantes en lo que se refiere al fondo del asunto, entendemos que después de analizar la cuestión relativa a las obras ejecutadas en la terraza de la vivienda NUM001 , terraza que tiene la consideración de elemento común, al formar parte de la fachada, y sin embargo es de uso privativo y excluyente de los demandados. Las actuaciones llevadas a cabo sobre dicha terraza son el cambio de solado y rodapié, y el cambio de la carpintería exterior. Cuestión esta última que esta Sección considera fue acertadamente resuelta en la sentencia apelada, pues se dilucidó con rigor jurídico por la Magistrada-juez 'a quo' la realidad de la modificación que se dijo operada en la fachada; ya que la actuación que se imputa a los demandados como de alteración de elemento común (fachada) consiste en el rasgado de ventanas y apertura de puertas, así como retirada de los frisos ornamentales de la parte superior.

Actuaciones éstas que los demandados negaron haber realizado ellos, por primera vez, ateniéndose al estado en que recibieron, manifestando que fueron realizados por la anterior propiedad, habiéndose limitado únicamente su actuación a la sustitución de la carpintería exterior por otra del mismo color y dimensiones de la existente cuando adquirieron el inmueble, por lo que ninguna alteración puede imputársele a ellos, salvo una correcta actualización a que tienen derecho, en beneficio al buen estado general que presenta la fachada del edificio. Y es que efectivamente la pretensión actora no se fundamentaba en el carácter común de la terraza parcialmente cubierta por la demandada, sino en que tal cubrimiento afectaba a la configuración de un elemento común del inmueble como es la fachada, también se han ejecutado obras que modifican la canalización de las tuberías pluviales y residuales del sumidero. El art. 7 Ley de Propiedad Horizontal permite al propietario de cada piso modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración a estados exteriores, supuestos estos últimos que podrán ser autorizados por la Junta de Propietarios en acuerdo tomado por unanimidad, según se extrae del art. 11 en relación con el art. 16 de la misma Ley citada. En definitiva, aunque se atribuya a la terraza uno u otro carácter, para su cierre podrá ser necesario el acuerdo unánime de los propietarios pues eso lo exige el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal para los elementos privativos y el art.

11 para los comunes, y así lo admiten ambas partes.

Es importante destacar, atendiendo a la correcta valoración judicial conjunta de las pruebas practicadas en la primera instancia, que en el acto del Juicio ordinario testificó Doña. Debora , hija de quienes fueron propietarios del piso NUM001 entre 2009 y 2015, y quienes transmitieron el mismo a los demandados. Dicha testigo ha referido que sus padres efectuaron igualmente una obra de reforma en la vivienda que afectó a la terraza, sustituyendo la carpintería exterior, reconociendo que cambiaron la estructura de los huecos de las ventanas abriendo puertas. Dicha testigo no ha podido precisar el número de puertas y ventanas que existían en el referido bien inmueble tras la reforma efectuada por sus padres, pero en todo caso sí ha reconocido que abrieron más puertas de las inicialmente existentes y realizaron reformas en la terraza, y que por ese motivo su padre tuvo problemas con la Comunidad de Propietarios, si bien no consta que la Comunidad instara acciones contra dichos propietarios. De igual modo, dicha testigo ha manifestado que en el edificio existen diferentes tipos de carpinterías metálicas, en las diferentes viviendas, y el administrador de la Comunidad, don Carlos Daniel (Administrador de la Finca), que también ha declarado como testigo: A preguntas del letrado del demandado manifestó que las modificaciones que afectan a la fachada y patios interiores se han efectuado 'con conocimiento y aprobación en la Junta' sin necesidad de acudir a los tribunales (Según consta en la grabación del juicio), ha manifestado que existen diferencias de huecos y cerramientos en otras viviendas del edificio, en particular en la fachada que da al patio interior, al haber procedido algunos propietarios a abrir huecos y ventanas. De otro lado, si bien es cierto que la parte actora aporta unas fotografías (adjuntas al documento 7 de la demanda) en las que se aprecian diferencias en cuanto a las ventanas y puertas abiertas a la terraza en cuanto a la situación existente en 2010 y en 2016, lo que sí parece claro a la luz del resto de la prueba practicada, es que, en todo caso, la situación de 2010 ya implicaba una alteración respecto a la situación originaria. Finalmente tampoco puede obviarse que teniendo en cuenta la estructura y configuración del edificio, al encontrarse retranqueada la fechada del piso NUM001 , las referidas puertas y ventanas apenas son visibles desde la vía pública, siendo igualmente evidente por las fotografías aportadas por la parte demandada (documentos 5 y 6 )que en la fachada principal otros propietarios de viviendas han modificado los cerramientos originarios e incluso consta que en algunos casos se ha procedido a cerrar las terrazas.

Finalmente no se ha acreditado que la referida actuación afecte a la seguridad o estabilidad del edificio, ni tampoco que perjudique a otros condóminos. El estado del cuarto de basuras a que se refiere doc. 14 del punto a.1.10 que antecede, es el de las fotografías que contiene dicho documento 15, las cuales han sido reconocidas por el testigo y conserje de la Comunidad don Pablo Jesús en las contestaciones a su interrogatorio testifical, según consta en la grabación del juicio ordinario.



SEXTO.- Por lo demás, entendemos que no pueden prosperar los motivos de cada recurso recurso, puesto que en el presente caso la Sala debe compartir la apreciación probatoria realizada en la sentencia recurrida, cuya redacción judicial ha respetado el artículo 218 de la LEC, frente a la interesada crítica a que la somete cada parte recurrente, valorando de manera sesgada los medios probatorios e interpretando a su respectiva conveniencia las normas jurídicas aplicables al caso, y porque asienta dicha resolución judicial sus razonamientos en la doctrina detallada en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 31 de enero de 2012, nº 29/2012, recurso nº 1215/2008, merced a una apreciación conjunta de las pruebas practicadas. En consecuencia, con la valoración judicial del conjunto de las pruebas practicadas, no se ha transgredido el artículo 24 de la Constitución, ni el principio de tutela judicial efectiva, por lo que respecta al fondo del asunto debatido, porque conforme al criterio consolidado de las SSTS 9 de mayo y 6 de septiembre de 2011, y de las SSAP de Madrid, sec. 19ª, de 29 de marzo de 2012, nº 194/2012, recurso nº 166/2012, y 23 de noviembre de 2016, nº 419/2016, Recurso: 709/2016, las infracciones relativas a la apreciación conjunta de la prueba sólo se producen en supuestos en los cuales esta forma de acreditación en la instancia ha sido utilizada por el órgano judicial, omitiendo de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas, pero no en aquellos otros, en que se ha limitado a obtener las conclusiones que ha estimado más adecuadas, con arreglo a los elementos probatorios ofrecidos en el proceso, sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica, siendo posible la revisión de la valoración conjunta de las pruebas periciales practicadas que hubiere realizado el juzgador de primera instancia, si bien sólo cuando la parte apelante llegue a objetivar alguna razón que ponga en evidencia que dicho juzgador ha incurrido en algún tipo de error, bien por no haber tenido en cuenta ciertos medios probatorios, o por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, llegue a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común.

Y, en este caso, la apreciación de la prueba por la Magistrada-juez de primera instancia, que es lo que viene a cuestionar cada parte apelante en su respectivo recurso, ha sido la procedente al valorar los medios probatorios aportados por ambas partes, sin que la tesis de la parte recurrente sea objetiva al apreciar el conjunto probatorio de los resultados obtenidos en el presente procedimiento ordinario civil, porque su versión interesada de los hechos no se ha obtenido después de haber valorado conjuntamente todo el material probatorio de forma lógica y conforme a las normas de la sana crítica, según se ha hecho en la comentada sentencia, en que se ha respetado la doctrina fijada en las SSTS de 18 de febrero y 20 de marzo de 2013, sobre congruencia y suficiente motivación, porque concurren los requisitos jurisprudenciales en este caso, puesto que la desestimación de la demanda ha sido acertadamente razonada en la sentencia recurrida.

Expuesto lo anterior, y por lo que respecta a los restantes motivos de cada recurso de apelación, debe compartirse el criterio judicial sostenido en la sentencia recurrida de que efectivamente existe un abundante cuerpo de doctrina sobre la aplicación del principio de igualdad a la configuración general de las fachadas, seguido por las Audiencias Provinciales a partir de la sentencia del TS de 31 de octubre de 1.990 que obliga a atender a la realidad fáctica relativa la coexistencia previa y admitida (expresa o tácitamente) de otras obras, construcciones o cerramientos similares. El contenido de ese cuerpo de doctrina es patente, entre otras en las SSAP de Sevilla, Sección 5ª, de 14 de julio de 2.000; Madrid, Sección 12ª, de 10 de julio de 2.000; Castellón, Sección 3ª, de 9 de junio de 2.000 ; Las Palmas, Sección 3ª, de 17 de abril de 2.001, y Madrid, Sección 19ª, de 6 de junio de 1.991, - y ha creado una corriente jurisprudencial que tiende a evitar 'agravios comparativos', injustos resultados y aplicaciones automáticas de la Ley, desconectadas de la letra y del espíritu de los artículos 3.1 Código Civil y 7 del mismo texto legal teniendo declarado la jurisprudencia en cuanto a la configuración o estado exterior que no tienen el carácter de un concepto absoluto, sino que está dotado de contornos flexibles y variables en función de las circunstancias de cada caso concreto, debiendo estarse a su importancia o trascendencia, así como a la situación o estado exterior de cada bien inmueble.

SEPTIMO.- En lo que afecta a las actuaciones de un propietario sobre un elemento común, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido como requisitos para apreciar la existencia de abuso de derecho: ' 1º) Uso de un derecho objetivo y externamente legal. 2º) Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica. 3º) Inmoralidad o antisocialidad de este daño, manifestada en forma subjetiva o en forma objetiva .- SSTS de 28.11.67 , 05.06.72 y 03.01.92 .- Pero no puede invocarse cuando la sanción del exceso pernicioso en el ejercicio del derecho está garantizada por precepto legal.- SSTS de 28.04.76 y de 14.07.92 (Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)- STS de 30. 05.98 ' STS 02.07.02. Para determinar cuándo se dan esas circunstancias objetivas en supuestos como el presente en que la actuación de la Comunidad de Propietarios está aparentemente amparada por una disposición legal, el Alto Tribunal ha tomado en especial consideración la existencia de un consentimiento tácito a la alteración del elemento común, derivado del conocimiento y aceptación durante largo tiempo del hecho consumado (v.g.

STS 03.10.98). Ese tácito consentimiento también podría derivar de la general alteración del elemento común por la mayor parte de los propietarios, de modo que ejercitar la acción contra sólo uno de ellos y no contra el resto, puede interpretarse como una conducta antisocial, por cuanto no se destina a evitar el perjuicio causado a la comunidad, sino a mostrarse coercitivo con uno solo de sus miembros. A la vista de cuanto antecede y aplicando la anterior doctrina al presente caso, no cabe sino concluir que no se aprecia circunstancia objetiva que permita afirmar que la obra ejecutada por la demandada difiere de otras que sí han sido consentidas, y es aquí donde la conducta de la demandante se aprecia abusiva, porque sin haber establecido unas normas claras sobre la forma y características de los cerramientos de terrazas, resulta discriminatorio rechazar a unos lo que se permite a otros sólo en función del subjetivo criterio de una parte de los propietarios.

En definitiva, pretender de la demandada la demolición de la obra ejecutada resulta discriminatorio respecto de otros vecinos, y con ello tampoco se devuelve la estética de la fachada a su estado original, puesto que el mismo queda alterado por las otras obras y cerramientos respecto de los cuales no se ha instado la demolición.

Por todo ello en este punto, la sentencia recurrida también debe ser confirmada. Coincidiendo el criterio de esta Sección con la apreciación judicial de que este mismo razonamiento resulta de aplicación respecto a la acción ejercitada respecto de las obras de sustitución del solado y rodapié de la terraza. Es un hecho acreditado que ya los anteriores propietarios modificaron el solado original, por lo que los ahora demandados no han llevado a cabo una actuación diferente a la realizada por otros comuneros, y es una actuación de mínima trascendencia, que incluso, en tanto en cuanto supone renovar el material del solado primitivo, supone ' prima facie' una mejora en el estado de conservación del edificio.

OCTAVO.- En cuanto a las costas procesales, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC, se imponen a cada apelante, las causadas por su respectivo recurso, con pérdida del depósito para recurrir en su caso ( D.A.

15ª de la LOPJ). Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la respectiva representación procesal de la Comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, y de D. Octavio y DÑA. Raquel , contra la sentencia nº 211/2019 de trece de septiembre de dos mil diecinueve, del juzgado de 1ª instancia nº 69 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario 620/2017, que confirmamos en lo sustancial, con expresa imposición a la cada apelante de las costas de la respectiva alzada, y pérdida del depósito para recurrir.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000- 00-1002-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1002/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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