Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 57/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 8/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 57/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100058
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3169
Núm. Roj: SAP M 3169/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0139240
Recurso de Apelación 8/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 831/2015
APELANTE: D./Dña. Catalina y otros 3
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ
APELADO: D./Dña. Demetrio
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE JOSE THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a 14 de febrero de 2018. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de
juicio ordinario número 8312015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 96 de los de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: D. Lucas , D. Rodolfo , Dª Catalina y Dª
Almudena , y de otra, como Apelado-Demandante: D. Demetrio .
VISTO , siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO
PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 96 de los de Madrid, en fecha 11 de octubre de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Enrique Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, en nombre y representación de D. Demetrio , contra doña Almudena , d. Rodolfo , d. Lucas y doña Catalina , declaro la nulidad de la escritura de compraventa de autos con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 7 de marzo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.PRIMERO .- La representación de D. Demetrio formuló demanda de juicio ordinario contra D. Lucas , D. Rodolfo , Dª Catalina y Dª Almudena , interesando se declarara la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 16 de Noviembre de 1987, otorgada por D. Conrado y Dª Constanza , como vendedores, con los demandados, como compradores, de la que había tenido conocimiento al fallecimiento de su madre, Dª Constanza , retrotrayendo la titularidad de la finca objeto de la misma al momento anterior al otorgamiento de dicha escritura de compraventa, amparando sus pretensiones en que no constando la forma de pago del precio en ella determinado, al carecer los demandados de capacidad económica para hacer frente al pago del mismo, sin que dada la situación económica de sus padres, vendedores en la referida escritura pública, les hiciera falta disponer del importe del precio fijado, cabía deducir que no se había abonado dicho precio, de forma que como la causa de una compraventa era desde luego la obtención de un precio por el vendedor, la falta del mismo conllevaba la falta de justificación de aquélla en base a mera liberalidad, ello además de referirse a la ocultación de dicha compraventa, no figurando la misma inscrita en el Registro de la Propiedad.
Dª Almudena , Dª Catalina , D. Rodolfo y D. Lucas se opusieron a las pretensiones frente a los mismos deducidas, negando que desde luego el actor en la litis hubiera tenido conocimiento de la escritura de compraventa litigiosa al fallecimiento de su madre, ya que desde un primer momento conoció de la venta a que la misma se refería, manteniendo, por otra parte, la capacidad económica para hacer frente al pago del precio pactado en la escritura de compraventa cuya simulación se interesaba por tres de los cuatro hermanos, habiendo pagado el precio la última de ellas mediante préstamo solicitado a D. Isaac , familiar suyo, de forma que todos ellos entregaron a sus padres, como vendedores, la parte correspondiente del precio convenido, sin que desde luego el hecho de que no se hubiera inscrito tal compraventa en el Registro de la Propiedad conllevara intención alguna por su parte de ocultar la misma, para concluir refiriéndose a las diferentes motivaciones que pueden llevar a celebrar un contrato de compraventa, junto con la de la obtención de un precio cierto, totalmente válidas a la hora de vender un inmueble como el litigioso.
Finalmente la Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que ha venido a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, por considerar que de la prueba practicada y obrante en autos se deducía la existencia de un contrato simulado, cuya finalidad era una donación, al no haber acreditado los demandados el pago del precio, entendiendo que habiendo mostrado desde un principio el actor en el procedimiento su desacuerdo con la venta que se decía realizada, debían haber guardado los demandados los justificantes de los pagos efectuados, y ello pese al tiempo transcurrido, dudando que siendo el padre de los litigantes una persona especialmente generosa hubiera permitido que su hija más pequeña pidiera prestado dinero para hacer frente al pago del precio de la venta.
Contra la anterior resolución han venido a mostrar su disconformidad la representación de Dª Almudena , Dª Catalina , D. Rodolfo y D. Lucas esencialmente por considerar que la Juzgadora de instancia había incurrido en error en la valoración de la prueba, refiriéndose al art 217 de la LECv y al principio de facilidad probatoria, con clara infracción de los criterios jurisprudenciales al efecto, indicando igualmente que la Juzgadora había incurrido en error en la valoración de la prueba en relación con el importe del precio de la venta no existiendo indicios de los que pudiera desprenderse el no pago del precio y la no celebración de una compraventa perfecta.
SEGUNDO .- Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación mantenidos por la parte apelante contra la sentencia dictada en instancia, fundamentados esencialmente en el error a su entender cometido por la Juzgadora de instancia, en relación con la valoración de la prueba practicada, y vistas las alegaciones efectuadas por la representación de D. Demetrio en su escrito de oposición al recurso de apelación que nos ocupa, debemos indicar que, como de forma constante ha venido reiterando nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 24 de Noviembre de 2015 (recurso de casación 1248/12 ) o de 4 de Diciembre de 2015 (recurso de casación 1468/12 ), aquél 'en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.
En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre).' , criterio éste reiterado en otras resoluciones como en la de 30 de Enero de 2017 (recurso de casación 420/16), en la que se indica que 'el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas. La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción».
3.- Tampoco puede admitirse el argumento consistente en que la revisión que la Audiencia puede hacer de esas pruebas se limita a ponderar si la valoración hecha por el Juzgado es ilógica, arbitraria, o se aparta de las previsiones del art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Partiendo pues de estas consideraciones, debemos entrar a examinar los motivos de impugnación mantenidos por la parte apelante contra la resolución dictada en instancia, si bien, con carácter previo entendemos de interés reseñar una serie de hechos de especial interés para dar respuesta a aquéllos.
TERCERO .- Los litigantes en el procedimiento que nos ocupa, actor y demandados, son todos ellos hijos de D. Conrado y de Dª Constanza , quienes, tal y como se desprende de los documentos unidos a los folios 35 y 36 de las actuaciones, fallecieron respectivamente el día 13 de Junio de 2008 y 12 de Noviembre de 2014.
Con fecha 16 de Noviembre de 1987 los Sres. Conrado y Constanza otorgaron escritura de declaración de obra nueva y compraventa a favor de D. Lucas , D. Rodolfo , Dª Catalina y Dª Almudena , cuyo objeto no era sino la finca sita Sangenjo, finca registral NUM000 de las del Registro de la Propiedad de Cambados, en la que los Sres. Conrado y Constanza habían construido una vivienda, realizando en la escritura de 16 de Noviembre de 1987 a que nos venimos refiriendo la declaración de obra nueva de la misma, valorando esta obra nueva en la suma de 4.873.637 pesetas, y la finca en la que se construyó en 125.000 pesetas. En esta escritura los Sres Conrado y Constanza vendieron la nuda propiedad de la finca por cuatro partes iguales a sus hijos D. Lucas , D. Rodolfo , Dª Catalina y Dª Almudena en la suma de 3.449.060 pesetas, quedándose ellos, los vendedores, con el usufructo de la misma. En la escritura a que nos venimos refiriendo se indica que el precio pactado por la compra del inmueble de Sangenjo ya se había recibido por los vendedores al momento de la venta.
De la firma de esta escritura de compraventa, pese a lo indicado por D. Demetrio en su escrito de demanda, en cuanto a que tuvo conocimiento de la misma al fallecimiento de su madre en el año 2014, lo cierto es que de la prueba practicada y obrante en autos ha quedado acreditado que ya desde un primer momento, esto es desde el año 1987, conoció de su existencia, lo que así vino a mantener Dª Casilda en el acto del juicio al contestar a las preguntas que se le formularon, habiendo indicado la misma que los padres de los hermanos Catalina Lucas Rodolfo Demetrio Almudena le habían comentado que cuando Demetrio se enteró de la venta de la casa se había enfadado mucho con ellos, habiendo sido sus propios padres quienes le habían dicho a D. Demetrio que habían vendido esta casa. En cualquier caso, es evidente que desde el año 2008, y más concretamente en Agosto de 2008, D. Demetrio conocía de la existencia de tal contrato de compraventa y que la nuda propiedad de la casa de Sangenjo había pasado a sus hermanos, como se desprende de la propia relación manuscrita por él mismo que figura al folio 55 de las actuaciones, en relación con lo que se titula como 'situación de inmuebles recibidos', viniendo a ratificarse en los correos electrónicos cruzados entre D. Demetrio y D. Lucas , en Octubre de 2010, que desde luego D. Demetrio tenía conocimiento de la venta de la nuda propiedad de la casa de Sangenjo a sus hermanos, D. Lucas , D. Rodolfo , Dª Catalina y Dª Almudena .
A los efectos en la litis discutidos debemos indicar que Dª Casilda , cuyas declaraciones han sido valoradas conforme a lo previsto en el art. 376 de la LECv, al contestar en el acto del juicio a las preguntas que se le formularon fue clara y taxativa al indicar que, aun no sabiendo el precio de la venta, lo que sabía 'positivamente' era que los padres de los litigantes le habían dicho que habían vendido la casa de Sangenjo a D. Lucas , D. Rodolfo , Dª Catalina y Dª Almudena , para evitar problemas a su muerte, habiendo apostillado en todo caso la Sra Casilda que D. Romulo había sido un buen padre, un buen jefe y una buena persona, 'todo un caballero'.
Son igualmente hechos no discutidos, y en cualquier caso acreditados en autos, por una parte, el de la solvencia y acomodada situación económica de los padres de los litigantes, lo que han venido a admitir todos ellos, y, por otra parte, su generosidad al haber entregado a todos sus hijos importantes sumas de dinero e incluso donado viviendas a los mismos, lo que no han discutido, y además así se desprende, por ejemplo del documento unido a los folios 191 y siguientes.
De la prueba practicada y obrante en autos, y visto el contenido de los documentos unidos a los folios 288 y siguientes, no ha podido acreditarse la cierta entrega en metálico del dinero para el pago del precio por parte de los hermanos Catalina Lucas Rodolfo Demetrio Almudena demandados en la litis y apelantes en esta alzada, con anterioridad a la fecha de la firma de la escritura de compraventa litigiosa, como se indica en la misma.
CUARTO .- Llegados a este punto y la vista de las concretas pretensiones deducidas por la representación de D. Demetrio en la litis, debemos recordar, aun cuando sea sucintamente, que la simulación a que aquél se refiere no es sino una apariencia negocial, que puede ocultar, como se dice por ejemplo en sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 2016 (recurso de casación 44/14 ), 'un caso inexistente -simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto -simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa', en el primer caso se aplicará, como refiere la resolución citada, el art 1275 del Código Civil , en relación con el art 1261.3º del mismo Texto, y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero si el disimulado, conforme a lo previsto en el art 1276 del Código Civil .
Por otra parte, y a los efectos que ahora nos interesan, no cabe duda que la existencia de la certeza de un precio es requisito esencial de la propia naturaleza del contrato de compraventa, conforme a lo establecido en el art 1445 del Código Civil , siendo que en numerosas ocasiones se ha reiterado por nuestro Tribunal Supremo, como no podía ser de otra forma, que la falta real de precio implica la inexistencia del contrato de compraventa por la falta del elemento esencial de la causa.
Pues bien, teniendo en cuenta estas consideraciones, debemos recordar, como ya referimos en el fundamento jurídico anterior, que en la escritura de compraventa cuya nulidad por simulación se interesa se fijó un precio cierto por la compra de la nuda propiedad de la finca objeto de la misma, de 3.449.060 pesetas, lo que realmente no viene a discutirse por la parte actora en la litis, quien tan solo pone en duda que ciertamente sus hermanos, como compradores intervinientes en tal compraventa, llegaran a haber hecho frente al pago del mismo.
Siendo claros los términos de la escritura de compraventa a que nos venimos refiriendo en su estipulación primera, al fijar el precio de la compraventa de la nuda propiedad objeto de la misma, no cabe sino concluir que los contratantes intervinientes en la referida escritura pública fijaron de mutuo acuerdo un precio cierto en dinero, conforme a lo que exige el art 1445 del Código Civil , y fijada la causa, la presunción de existencia y licitud de la misma deriva de lo previsto en el art 1277 del Código Civil , siendo que es quien niega la existencia de tal causa a efectos de mantener la simulación de un contrato quien debe probar esta simulación, conforme se ha venido reiterando por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, como por ejemplo en las sentencias de 3 de Noviembre de 2015 (recurso de casación 1769/13 ), 5 de Mayo de 2016 (recurso de casación 2515/13 ) o en la de 13 de Mayo de ese mismo año (recurso de casación 762/14 ).
A estos efectos desde luego no cabe amparar la existencia de pago del precio en la mera confesión del vendedor ante Notario de haber recibido el precio; ahora bien, solo cuando existen indicios suficientes para acreditar por si mismos de un modo preciso y directo la realidad de la simulación, cabe exigir a los compradores (demandados) demostrar el pago del precio para desvirtuar la presunción de simulación, siendo que así ya desde antiguo se ha venido indicando por nuestro Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de 16 de Marzo de 1994 , como se recoge en la sentencia de 13 de Mayo de 2016 (recurso de casación 762/14 ) a que ya anteriormente nos hemos referido.
QUINTO .- Lo expuesto nos llevaría a analizar si existen en autos indicios suficientes que acrediten la realidad de la simulación.
Pues bien, a la vista de las alegaciones efectuadas por la representación de D. Demetrio en su escrito de demanda, debemos indicar que siendo cierto que la compraventa litigiosa no figura inscrita en el Registro de la Propiedad, no obstante ello no cabe deducir que sea indicio que acredite una simulación de un contrato, en tanto que, como refirió aquél en su demanda, tratara de ocultar la realidad de la compraventa referida, y ello por cuanto que, como ya hemos indicado en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, D. Demetrio tenía conocimiento de la celebración del contrato de compraventa objeto de litigio, ya que sus padres le habían informado de la venta por ellos realizada a favor de sus hermanos, de forma que la no inscripción en el Registro de la Propiedad de la misma, en el que tampoco constaba inscrita la obra nueva realizada sobre la finca, no puede considerarse indicio de ocultación de una transmisión encubierta.
Se refirió la parte actora en su demanda al precio de la venta tratando de indicar que era con mucho inferior al de mercado. Pues bien, este Tribunal examinada la prueba practicada y obrante en autos considera que no ha quedado desde luego acreditado que el precio pactado en la compraventa litigiosa fuera irrisorio o muy inferior a aquél fijado por el mercado en la época de la compraventa, esto es en el año 1987, de forma que realmente se tratara de dar forma a una compraventa no real, y ello teniendo en cuenta, por una parte, las propias valoraciones contenidas en la escritura a que nos venimos refiriendo, que no olvidemos es una escritura de compraventa y declaración de obra nueva, en la que se fija el valor del solar y del inmueble construido, y el hecho de que no se vendió la propiedad completa de la finca, sino simplemente la nuda propiedad conservando los vendedores el usufructo de la misma, todo ello unido a la falta de una prueba pericial cierta y completa que valorara, reiteramos, el precio de la finca en el momento en que se convino la escritura de compraventa litigiosa, impide que podamos considerar que el precio fijado en la misma sea irrisorio o irreal.
Por otra parte, D. Demetrio vino a mantener en su demanda la falta de capacidad económica de sus hermanos para hacer frente al pago del precio. Pues bien, de la prueba documental practicada y obrante en autos (folios 169, 173, 174 y 182) lo que desde luego ha quedado acreditado, y ello a los efectos de justificar la existencia de indicios que acrediten por si mismos la existencia de una posible simulación, como venimos indicando, es que en principio tres de sus cuatro hermanos tenían capacidad económica suficiente para hacer frente al pago del precio pactado, concretamente Dª Catalina , D. Lucas y D. Rodolfo , siendo que solo Dª Almudena en esa época carecía de bienes suficientes para poder abonar el precio pactado.
Consideramos que la posible falta inicial de uno de los cuatro compradores para poder hacer frente al pago del precio de la compraventa no es desde luego indicio suficiente que acredite por si mismo la realidad de la simulación, y mucho menos teniendo en cuenta lo manifestado por D. Isaac , primo de Dª Almudena , en cuanto a que fue él quien prestó a esta última dinero para que pagara la parte del precio de la compraventa que le correspondía.
Por otra parte, el carácter generoso de los padres de los actores al disponer de sus bienes en beneficio de sus hijos, no puede ser considerado como indicio suficiente de simulación al no ser la compraventa litigiosa sino un negocio jurídico más en el que aquéllos intervinieron junto con alguno de sus hijos, disponiendo de bienes hasta ese momento de su propiedad.
Realmente, conforme a la mejor doctrina de nuestro Tribunal Supremo, no existiendo en autos indicios suficientes que acrediten de un modo preciso y directo la realidad de la simulación a que se refirió D. Demetrio en su demanda, ello obviaría que los demandados en el procedimiento, y apelantes en esta alzada se vieran obligados a acreditar que ellos habían pagado el precio convenido en el contrato de compraventa litigioso, en el que consta que los compradores habían recibido el precio antes de la firma de la escritura correspondiente.
Ahora bien, admitiendo a efectos dialécticos las sospechas o hipótesis en relación con la simulación a que se refirió D. Demetrio en su demanda, entraremos a examinar la certeza de los pagos a que se refiere n los intervinientes en la misma escritura pública.
SEXTO .- En este punto debemos recordar que la demanda iniciadora de la presente litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de Madrid en el año 2015, siendo que la escritura de compraventa respecto de la que se interesa la simulación es de fecha 16 de Noviembre de 1987.
No consta en autos que más allá del disgusto de D. Demetrio por la venta realizada por sus padres a sus hermanos de la finca de la localidad de Sangenjo, aquél se hubiera dirigido a estos últimos dudando en ningún momento en cuanto a la certeza de la compraventa de la misma.
Las consideraciones realizadas tienen especial importancia, y ello por cuanto que de la prueba unida a las actuaciones, de los documentos que figuran a los folios 288 y siguientes, no ha podido acreditarse la efectiva entrega del dinero en metálico con el que pagaron el precio los distintos demandados, ahora apelantes, a los vendedores en el contrato de compraventa a que nos venimos refiriendo, y ello en tanto que como acreditaron distintas entidades bancarias no conservaban en sus archivos la documentación que les había sido interesada al efecto.
Pues bien, en este punto y sin perjuicio de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, como ha venido reiterando nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, y en supuestos idénticos al que nos ocupa, por ejemplo en sentencia de 6 de Junio de 2008 , o en la ya citada de 13 de Mayo de 2016 , 'La prueba a cargo de los compradores es la entrega de dinero. Sucede que ello ha sido imposible probarlo por inexistencia de toda documentación bancaria o de otro tipo dado el dilatado tiempo transcurrido entre la fecha del otorgamiento de las escrituras (1976) y el ejercicio de la acción de nulidad (1998). Esta imposibilidad de prueba no puede perjudicarles, sino al actor, que ha demorado tanto tiempo su reclamación'.
En un supuesto como el que nos ocupa, atendidas las especiales circunstancias del caso, entendemos que existiendo un precio cierto fijado en la escritura de compraventa convenida entre los padres del actor y sus hermanos, ya tantas veces citada, la preexistencia y licitud de su causa deriva de dicho contrato, a los efectos previstos en los arts 1445 y 1277 del Código Civil , de forma que no habiendo acreditado el actor en la litis la existencia de indicios suficientes para acreditar la existencia de una posible simulación, debieron ser sin más desestimadas sus pretensiones, sin que, en todo caso, la imposibilidad de prueba sobre la acreditación del pago del precio dado el tiempo transcurrido desde la firma de tal escritura pública (1987) y hasta la fecha de presentación de la demanda (2015), sin que conste reclamación alguna por el actor a los demandados en relación con la posible validez de la compraventa litigiosa, pueda perjudicar a aquéllos, y si solo al actor en la litis por haber demorado tanto tiempo su reclamación.
SÉPTIMO .- Las costas procesales devengadas en primera instancia serán de cuenta de la parte actora en la litis, cuyas pretensiones han sido desestimadas ( art 394 de la LECv), sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada conforme a lo establecido en los arts 394 y 398 de la Ley Procesal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar como estimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra.Gili Ruiz, en nombre y representación de Dª Almudena , Dª Catalina , D. Rodolfo y D. Lucas , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 96 de los de Madrid, con fecha once de Octubre de dos mil dieciséis , revocando como revocamos la misma en el sentido de desestimar como desestimamos la demanda formulada por la representación de D. Demetrio , contra D. Lucas , D. Rodolfo , Dª Catalina y Dª Almudena , con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas en primera instancia, y sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
