Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 123/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 776/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 123/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100081
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3176
Núm. Roj: SAP M 3176/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.: 28.014.00.2-2017/0005260
Recurso de Apelación 776/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Arganda del Rey
Autos de Juicio Verbal (250.2) 553/2017
APELANTE: D./Dña. Juan Luis
PROCURADOR D./Dña. CAROLINA LUISA GRANADOS BAYON
APELADO: ESTRELLA RECEIVABLES LTD
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ , actuando como Tribunal Unipersonal
en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 553/2017 seguidos en el Juzgado
de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Arganda del Rey a instancia de D. Juan Luis apelante
- demandado, representado por la Procuradora Dña. CAROLINA LUISA GRANADOS BAYON contra
ESTRELLA RECEIVABLES LTD apelado - demandante, representado por el Procurador D. JUAN JOSE
LOPEZ SOMOVILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 29/06/2018 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 29/06/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por ESTRELLA RECEIVABLES LTD representada por el Procurador don Hernán Kozak Cino, contra don Juan Luis ,, representado por la Procuradora doña Beatriz Salcedo López y CONDENO A ESTE A PAGAR A AQUELLA LA CANTIDAD DE CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS EUROS CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (4.046,54 €) más el interés legal devengado desde la fecha de la reclamación judicial (2 de octubre de 2015), que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución judicial. Sin imposición de las costas devengadas a ninguna de las partes.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Solo se aceptan los de la resolución apelada en aquello que no se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en lo necesario.PRIMERO .- En la demanda de procedimiento ordinario, precedida de una solicitud de procedimiento monitorio, la entidad 'ESTRELLA RECEIVABLE LTD', reclama al demandado, tras renunciar a las cantidades reclamadas por comisiones e intereses moratorios la cantidad de 4.412,74 €, importe que afirma se corresponde con el saldo deudor derivado del uso de una tarjeta de crédito, en virtud de contrato concertado con la entidad VISA BARCLAYS; crédito que fue cedido por ésta.
El demandado se opuso, tanto en el procedimiento monitorio como en el declarativo posterior, alegando en esencia, no acreditarse por la demandante de donde obtiene el saldo reclamado, falta de legitimación activa de la demandante, al no acreditarse debidamente la cesión, así como la existencia de cláusulas abusivas en el contrato base de la reclamación.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Tras analizar y declarar abusivas determinadas cláusulas que plasman condiciones generales de la contratación, consideró usurario el interés remuneratorio establecido en el contrato, concluyendo de todo ello con la imposibilidad de reclamar interés alguno y reconociendo a la demandante el derecho a percibir el importe de la cantidad que por el concepto de principal ha puesto a disposición del demandado que, a la vista de la certificación emitida por el Banco que concertó el contrato con el demandado y que aporta la demandante, fijó en 4.46,54 € Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandado.
Reitera la falta de legitimación activa de la demandante, en cuanto no se aporta ni acredita la validez de la cesión de crédito en que sustenta su reclamación la demandante y en cuanto a la cuantía del crédito, insiste también en que no se acredita su cuantía, ni la procedencia de su reclamación, en cuanto los extractos bancarios aportados no desglosan adecuadamente los cargos por los que se reclama, ni se explica el cálculo de intereses aplicados, cuando éstos han sido declarados nulos.
La demandante se opuso al recurso y solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO .- El motivo de impugnación, mediante el cual se reitera la falta de legitimación activa por la forma en adquirió la demandante el crédito mediante cesión debe desestimarse, al igual que se hizo en primera instancia y por las mismas razones que expone la sentencia apelada en su fundamento de derecho segundo, que damos aquí por reproducido.
Así, pen lo que se refiere a la validez y eficacia de la cesión del crédito, que es el único motivo por el que se inadmite la demanda de monitorio, facultad expresamente contemplada en el contrato de tarjeta de crédito aportado, vista la documentación incorporada a las actuaciones, sí cabe otorgar legitimación ad procesum a la entidad demandante, pues con como señala reiterada jurisprudencia ( STS de 13 de julio de 2004 ), conllevando dicha situación el cambio del acreedor por uno nuevo, para su validez no es necesaria la intervención del deudor, por lo que la posible oposición que el demandado pudiera plantear a dicha reclamación o a la cesión, en nada puede obstar a la admisión a trámite de la concreta demanda de monitorio aquí presentada.
En cuanto a la concordancia del contrato cedido con el suscrito entre el demandado y BARCLAYS, la misma sí se aprecia de la comparación entre el testimonio parcial de la cesión y el resto de documentación aportada con la solicitud de procedimiento monitorio, por cuanto no estando numerado el contrato inicial, la referencia que se hace en el testimonio notarial lo es al número de la tarjeta, que se emplea también como referencia de pago en la reclamación que se le hizo al demandado.
TERCERO .- El motivo por el que se discrepa de la condena que se le hace al demandado al pago de la cantidad reclamada en concepto de principal, debe estimarse.
Consentida por ambas partes la nulidad que en la sentencia de primera instancia se declara, de manera acertada, de los intereses remuneratorios establecidos en el contrato de solicitud de tarjeta de crédito y siendo igualmente acertada la conclusión que de ello debe extraerse, de que no procede condenar al pago de interés remuneratorio alguno, no comparto la decisión finalmente adoptada, en el sentido de estimar la demanda en la cuantía de 4.046,54 €, que se obtiene a la vista de lo reflejado en el certificado aportado en período probatorio comprensivo de todos los movimientos registrados desde la contratación de la tarjeta, por cuanto en el importe que allí se indica y admite por el Magistrado de primera instancia, obtenido conforme al sistema revolving, mediante el que funcionan este tipo de tarjetas, se incluyen determinados importes reclamados en concepto de intereses, devengados y computados todos los meses, bien como intereses sobre el débito, en los extractos reflejados desde el 13 de mayo de 2.003 al 29 de enero de 2.007, bien como intereses sobre las demás operaciones, a partir de esa fecha y dicha inclusión es contradictoria y contraria a la nulidad declarada de los intereses remuneratorios aplicada y a la renuncia que se hace por parte de la demandante, a reclamar intereses moratorios.
Partiendo de dicha nulidad, la viabilidad de la pretensión ejercitada por la demandante requiere acreditar de manera clara el importe de la reclamación, o lo que es lo mismo, que el importe debido está debidamente determinado y es exigible, por lo que ha de acudirse a las reglas que sobre carga de la prueba establece el artículo 217 de la LEC , a fin de determinar las consecuencias que se derivan para ambas partes, cuando de lo aportado a las actuaciones, no resulten acreditados determinados hechos relevantes en el procedimiento, o existan dudas al respecto; de manera que en dicha situación, la parte que debiera haber suministrado los medios de prueba pertinentes, verá desestimadas sus pretensiones. Es cierto que esas previsiones generales no pueden interpretarse, en el sentido de que sólo es la parte demandante la que viene obligada a suministrar medios de prueba, sino que dicha carga se atribuye a ambas partes, en función de lo pretendido por cada una de ellas y de la facilidad y disponibilidad con la que se encuentren ambas a la hora de aportar los medios de prueba.
Así, aunque el pago de una deuda es un hecho extintivo, cuya prueba corresponde aportar a quien se obligó al pago de una cantidad; para ello es preciso que previamente se acredite la certeza de la deuda; es decir, que la misma está vencida, es líquida y está correctamente determinada y estos extremos corresponde acreditarlo a la demandante.
Partiendo de dichas consideraciones generales, en el supuesto aquí analizado admitida la existencia de una relación contractual en virtud de la cual el demandado solicitó una tarjeta de crédito, contrato que no consiste en la entrega de un cantidad concreta de dinero, sino en la concesión de una línea de crédito y admitido también que el demandado ejercitó los derechos que le confería dicha relación contractual, al haber hecho uso de dicha tarjeta, es claro que de dicha situación surge a cargo de ella, la obligación de abonar las cantidades dispuestas, en los términos y forma procedente en derecho y como se indica, no es procedente condenarle al pago de cantidad alguna reclamada por intereses.
Ahora bien, además de la existencia de la relación contractual, la parte demandante debe acreditar, que la cantidad reclamada, es debida, líquida y está correctamente determinada y de la documentación aportada no se puede considerar acreditados estos extremos. Derivándose la reclamación del uso de una tarjeta de crédito, mediante la que se concede la facultad de efectuar disposiciones sucesivas hasta un límite determinado, no la entrega de una cantidad concreta, la determinación del saldo deudor requiere se aporte una liquidación en forma, en la que se detallen las diferentes disposiciones efectuadas, importes o pagos satisfechos; así como vencimientos de cada una de dichas disposiciones; plazos de amortización, etc., extremos que no se acreditan con el certificado de movimientos registrados y determinación de la deuda, que se afirma generada desde su contratación, pues en dicha certificación se aplican mensualmente una serie de intereses, sin indicar el tipo y concepto, que se van acumulando al principal y que por tanto están incluidos en la cantidad resultante, cuando esos interese han sido declarados nulos e inaplicables y cuyo importe excede no ya de la cantidad que inicialmente se reclamaba por el concepto de interese remuneratorios, sino incluso de la cantidad reclamada como principal.
En consecuencia, siendo la liquidación y determinación del importe reclamado, un hecho constitutivo de la pretensión de la demandante, la falta de prueba o duda sobre su certeza, tiene como consecuencia que la demanda no pueda ser estimada, en aplicación de las reglas que sobre carga de la prueba establece el artículo 217 de la LEC , tal como sostiene la parte apelante; de manera que al no haberlo entendido así la Magistrada de primera instancia, la decisión adoptada en la sentencia objeto de este recurso, debe revocarse y en definitiva desestimarse la demanda.
TERCERO .- Lo indicado comporta la estimación del recurso, con la consecuencia derivada de desestimar la demanda inicial.
Respecto de las costas procesales, las causadas en primera instancia deben imponerse a la parte demandante y las de esta segunda no se imponen a ninguna de las partes, en aplicación de lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
SE ESTIMA el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Luis , contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Arganda del Rey en los autos de Juicio Verbal, seguido bajo el nº 553/2017, la cual SE REVOCA y en su consecuencia SE DESESTIMA LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA ENTIDAD 'ESTRELLA RECEIVABLES LTD', contra DON Juan Luis , A QUIEN SE ABSUELVE DE LOS PEDIMENTOS CONTRA ELLA FORMULADOS.SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A LA PARTE DEMANDANTE Todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
