Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 417/2018 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 146/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100104
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3199
Núm. Roj: SAP M 3199/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0037412
Recurso de Apelación 417/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 247/2017
APELANTE: D./Dña. Carla y D./Dña. Pedro Enrique
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL CABRERA CALLERO
APELADO: BANCO CETELEM S.A.
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
247/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid a instancia de D. Pedro Enrique y Dña. Carla
apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. RAQUEL CABRERA CALLERO contra BANCO
CETELEM S.A. apelado - demandante, representado por el Procurador D. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 13/03/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/03/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimo íntegramente la demanda planteada por BANCO CETELEM contra D. Carla Y D. Pedro Enrique declaro haber lugar a la misma y en su virtud declaro la validez de la reclamación de la deuda tas disponer la validez de la cláusula de vencimiento anticipado y la condena a los demandados a abonar la cantidad reclamada en la demanda VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (27.260,19 euros), más intereses legales y expresa condena en costas.- Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Carla Y D. Pedro Enrique frente a BANCO CETELEM, declaro no haber lugar a la misma, con expresa condena en costas a la actora reconviniente.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnadaPRIMERO.- Banco Cetelm, S.A., formuló petición de juicio monitorio contra los deudores, D. Pedro Enrique y Dª Carla , en el que tras el control de oficio de cláusulas abusivas fue dictado auto por el que se declaraba la nulidad de la cláusula penal por mora, 9ª del contrato, y de la comisión por reclamación extrajudicial del saldo deudor prevista en la cláusula 10ª. Asimismo los deudores se opusieron negando adeudar la suma reclamada. En consecuencia dicha entidad interpuso demanda de juicio ordinario contra dichos demandados en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, solicitando la condena de los demandada al pago de la cantidad de 27.260,19 € a que asciende el saldo deudor resultante de la liquidación del préstamo concedido por la actora a los demandados una vez deducidos importes referentes a la penalización y comisión aludidas, más intereses legales y costas.
Los demandados se opusieron a la demanda y formularon reconvención solicitando: la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas contractuales que invoca; la anulación, dado su carácter accesorio del contrato de seguro vinculado al del préstamo y crédito documentario rotativo o 'revolving', también incluido en el contrato; así como la condena de la demandada en reconvención a la devolución de los intereses, gastos e indemnización de daños y perjuicios, primas del contrato de seguro vinculado y comisiones pagados desde la formalización del contrato, más el interés legal; y se acuerde declarar usurario el préstamo con sus consecuencias.
La sentencia de primera instancia considera que atendida la duración del préstamo y la ausencia de garantías permite admitir que el impago de un número reducido de cuotas deba valorarse suficientemente grave y que no se considere abusiva la cláusula de vencimiento anticipado. Asimismo aprecia que la cláusula penal por mora y gastos de reclamación es abusiva y ratifica su nulidad, si bien habida cuenta de la renuncia de la actora derivada del auto de control de oficio de las cláusulas abusivas a la reclamación en el juicio ordinario de las cantidades afectadas por dicha declaración, considera por todo ello procedente la reclamación de la demanda inicial. Por otra parte rechaza la declaración de nulidad del contrato de préstamo solicitada en síntesis en la reconvención, así como el carácter usurario del mismo por no ser el interés pactado superior al doble del vigente a la fecha de suscripción del contrato en los créditos al consumo. En consecuencia estima la demanda y desestima la reconvención en los términos más arriba expuestos.
Frente a dicha sentencia se alza la demandada solicitando la absolución de la apelante respecto de la pretensión principal; la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas a que se refiere el recurso; la anulación del contrato de seguro vinculado; la condena de la actora demandada en reconvención a la devolución de los intereses, gastos, indemnización de los daños y perjuicios, primas del contrato de seguro vinculado, comisiones pagadas por la formalización del contrato de préstamo y/con crédito documentario rotativo o 'revolving', más el interés legal; y la declaración del carácter usurario del préstamo. En el prolijo, indiscriminado e inconexo recurso se alega, por un lado, falta de motivación de la sentencia apelada; vulneración del derecho a la prueba, que comporta la vulneración del derecho a un juez imparcial. Por otro, se reitera el alegado carácter usurario del préstamo y la abusividad de las cláusulas contractuales relativas a: la facultad de la cesión de crédito atribuida a la entidad de crédito prevista en la cláusula sexta; condición general tercera prevista en el contrato de préstamo referente a la imposición al cliente de una indemnización de daños y perjuicios del 8% del capital en caso de vencimiento anticipado que se añade a los intereses y gastos; la cláusula de vencimiento anticipado establecida en la condición general octava y particular tercera del contrato de préstamo; condiciones particulares del préstamo, relativas a los intereses; cláusula por la que se pacta el interés remuneratorio, así como la cláusula referente al interés moratorio; cláusula contenida en la condición general décima; y la cláusula prevista en la condición general novena. Asimismo aduce que el préstamo es usurario. Añade, que las cláusulas no cumplen los requisitos de claridad y transparencia. Concluye que el éxito de las anteriores alegaciones debe conllevar la estimación de la reconvención.
SEGUNDO.- Con relación a la falta de motivación de la sentencia apelada se argumenta en el recurso en síntesis que todo lo acordado lo es erróneo y carece de una motivación válida. Sin embargo, los argumentos enlazan con el error en la valoración de la prueba y ninguna relación guardan con el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes a que se contrae la motivación. La STS de 27 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6669/2013 ) que se resume la exigencia de este presupuesto ' La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y con vencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ) . De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ) '. Asimismo la STS de 8 de abril de 2016 (ROJ: STS 1426/2016 ) con cita de las SSTS de 4 de marzo de 2014 ; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 y 30 de abril de 2013 , reitera que ' El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatore ias '. En consecuencia el motivo debe ser asimismo desestimado.
TERCERO.- Dando por reproducido ahora cuanto razonábamos en el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2019 por el que se inadmitía la prueba propuesta por la parte apelante, que ya lo fue en la primera instancia y que motiva la alegada vulneración del derecho a la prueba, añadiremos ahora que según reiterada y conocida jurisprudencia el derecho a la prueba no es un derecho absoluto y que ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que no se desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002 ). Asimismo del art. 283 LEC se desprende que sólo son admisibles los medios de prueba pertinentes y necesarios o útiles a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos. Y en este sentido la STS de 17 de mayo de 2017 (ROJ: STS 1910/2017 ) con cita de la STS 210/2016, de 5 de abril declara que ' el derecho a la prueba de las partes no es ilimitado. Además de la exigencia de pertinencia y relevancia como requisitos para la admisión de la prueba, la ley procesal civil otorga al juez facultades que le permiten, en ciertos casos, denegar que sigan practicándose pruebas cuando las ya practicadas permiten determinar adecuadamente los hechos relevantes del litigio y lo fundado o infundado de las alegaciones de las partes '. Puesto que las pruebas propuestas eran, una, reiterativa por obrar ya en autos y por tanto inútiles, y otra, impertinente en cuanto no dirigida a esclarecer los hechos controvertidos, no concurrió vulneración alguna del derecho a la prueba. En consecuencia, dado que la parte funda la alegada vulneración al derecho a un juez imparcial sobre la inadmisión de los medios de prueba, que fue correctamente denegada por la Juzgadora de primera instancia y en el ejercicio de su función y sus atribuciones, esta última alegación debe ser asimismo desestimada.
CUARTO.- A fin de determinar si debe ser apreciado el carácter abusivo de las cláusulas a que se refiere el recurso, debemos partir de que ello se aduce como motivo de oposición a la demanda. En ésta se ejercita pretensión de cumplimiento del contrato de préstamo estipulado en el 'contrato financiación módulo con tarjeta felxipago' de 15 de septiembre de 2014 destinado a la financiación de la compra por el prestatario de vehículo, y si bien a dicho contrato se une el de tarjeta de crédito flexipago, la acción ejercitada en el escrito rector no se funda en crédito alguno derivado del uso de tarjeta de crédito. En consecuencia, el examen de la eventual nulidad de las cláusulas contractuales debe quedar circunscrito a aquellas que disciplinan el préstamo, con exclusión de aquellas otras pactadas con relación a la utilización de la tarjeta de crédito, que no es objeto de la litis.
Sentado lo anterior, en primer lugar debemos descartar el carácter abusivo de la condición general sexta bajo la rúbrica Cesión del Crédito se estipula que 'el titular/es faculta expresamente a CETELEM a ceder el crédito a un tercero quien asumirá la posición de acreedor frente al titular/es de acuerdo con la regulación existente al efecto en el artículo 347 y siguientes del Código de Comercio, el Código Civil y, en lo que proceda respecto de la Ley Orgánica 15/1999 ...'. Esta cláusula con toda evidencia no determina desequilibrio alguno de los derechos y obligaciones del consumidor en los términos previstos en el art. 82.1 TRLGDCU, sino que se atiene a las previsiones del art. 347 y ss. C. de Com ., y demás correlativos preceptos que disciplinan la cesión de créditos en el Código Civil (arts. 1526 y ss ), sin que en consecuencia pueda ser declarada abusiva.
QUINTO.- También alega la parte apelante la nulidad por abusiva de la previsión del pago de un 8% del capital pendiente de amortización en concepto de indemnización de daños y perjuicios establecida en condición particular tercera del préstamo para el caso de vencimiento anticipado y también como cláusula genérica prevista en la segunda página de la solicitud de contrato, donde se pacta también que esa indemnización se establece en sustitución del abono de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el art. 1152 CC . Esa condición particular constituye por tanto cláusula penal cuya función es la indemnización de los daños y perjuicios para el caso de incumplimiento de una de las partes a la que el contratante no incumplidor tiene derecho le sean resarcidos. Ahora bien, el art. 85.6 TRLGDCU atribuye carácter abusivo a la cláusula no negociada que establece una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor que no cumpla sus obligaciones, lo que como declara la STS de 21/04/2014 (ROJ: STS 2389/2014 ) con relación al apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -antecedente del citado precepto- ' impide que el componente disuasorio de la cláusula penal suponga para el consumidor incumplidor el pago al predisponente de una indemnización desproporcionadamente alta en relación a los daños y perjuicios efectivamente sufridos. Por esa razón, para enjuiciar la abusividad de la cláusula conforme a este criterio es preciso comparar la cantidad que resulta de la aplicación de la cláusula penal con el valor de los daños y perjuicios efectivamente causados al predisponente (...) Las condiciones generales que prevén una determinada indemnización para el empresario en caso de resolución del contrato por causa imputable al consumidor, sin prever una indemnización equivalente a favor del consumidor para el caso de que el empresario sea quien incumpla, facilitan efectivamente al predisponente la fijación de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, sin que el consumidor pueda contar con tal facilidad, pues a falta de acuerdo con el predisponente, habrá de acreditar los concretos daños y perjuicios que ha sufrido, su relación de causalidad con el incumplimiento resolutorio imputable al empresario predisponente, y su cuantía. Por ello, pueden suponer un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que sea contraria a las exigencias de la buena fe. Sin embargo, esta diferencia de trato puede superar el control de abusividad con base en la cláusula general indicada, si está justificada de un modo razonable y su aplicación se ajusta a los parámetros que a continuación se indicarán. 12.- Elart. 10.bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como actualmente el art.
82.3 del texto refundido, prevé que el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración. La justificación razonable de la estipulación que establece la cláusula penal favorable al predisponente, que le permite hacer suyas las cantidades entregadas por el comprador en caso de resolución por incumplimiento imputable a este, sin que exista una cláusula correlativa a favor del consumidor, exige que las consecuencias que el incumplimiento del contrato celebrado traigan consigo para una y otra parte sean de diferente naturaleza, y por tanto, sean también diferentes los daños y perjuicios que para una y otra se deriven del incumplimiento. Es más, el simple hecho de que exista una cláusula correlativa a favor del comprador para caso de incumplimiento del vendedor no garantiza por si sola el equilibrio en los derechos y obligaciones de las partes. De hecho, una condición general que estableciera una indemnización desproporcionada a favor del predisponente en caso de incumplimiento del contrato imputable al consumidor no podría quedar justificada mediante la inclusión de una cláusula 'espejo' en la que se estableciera una indemnización equivalente a favor del consumidor, cuando el incumplimiento del predisponente fuera improbable, porque se trataría de un equilibrio solo aparente que encubriría una cláusula gravemente perjudicial para el consumidor (...) esta cláusula no superará el control de abusividad cuando suponga una indemnización desproporcionadamente alta, porque supere de modo apreciable la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios efectivamente causados al predisponente. Esta previsión legal implica que cuando de las circunstancias concurrentes se desprenda, o el consumidor alegue de un modo razonado, la desproporción entre la indemnización prefijada y el quebranto patrimonial real causado al predisponente, deberá probarse la existencia de tal proporción entre la indemnización y el quebranto real sufrido para que resulte excluido el carácter abusivo de la cláusula, y no al contrario, de modo que la falta de alegación y prueba adecuada sobre la existencia y cuantía real de los daños y perjuicios causados al predisponente (y por tanto, del carácter proporcionado de la cantidad fijada en la cláusula penal) deba traer consigo la declaración de abusividad de la cláusula penal. '. En el presente caso si bien los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del prestatario pueden ser presumidos, no se prevé una indemnización equivalente a favor del prestatario y, señaladamente, resulta desproporcionada, por lo que es forzoso concluir el carácter abusivo de la cláusula, lo que no obstante carecerá de aplicación práctica con relación a la demanda principal, toda vez que la reclamación deducida en la demanda no incluye indemnización alguna.
SEXTO.- En el recurso se insiste en la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en la condición particular tercera del, que la sentencia apelada no considera nula razonando al efecto en síntesis que el incumplimiento reprochado al prestatario afecta a la principal obligación asumida, es esencial y grave pues el contrato fue resuelto cuando se dejaron impagadas cuatro cuotas, presentándose reclamación de juicio monitorio meses después y no consta que el deudor haya regularizado total o parcialmente la deuda.
En términos generales la STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5618/2015 ), reiterando anterior doctrina expresada en las SSTS de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 , 16 de diciembre de 2009 , de 17 de febrero de 2011 y 470/2015, de 7 de septiembre , declara la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado. No obstante razona sobre la posibilidad de declaración de abusividad de las cláusulas vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos atendiendo a las circunstancias del caso, con base a la STJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , en cuyo apartado 73 declara que: ''En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo''. Y si bien la citada Sentencia del Alto Tribunal declara el carácter abusivo de la concreta cláusula de vencimiento anticipado atendiendo a las circunstancias del caso, expresa que ' la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita '. Sobre esta base, consideramos que el pacto de vencimiento anticipado previsto para el caso de 'impago total o parcial al menos de tres mensualidades durante la vida del crédito, sean o no consecutivas, o la última mensualidad' del contrato, no puede ser considerado abusivo, ni es de apreciar desproporción entre la duración prevista del contrato de 107 cuotas mensuales y la posibilidad que se concede a la entidad financiera de proceder a su resolución por el incumplimiento objetivo por parte del prestatario de la obligación de pago tres cuotas, habida cuenta el carácter esencial de la obligación incumplida y su gravedad, dando por reproducido cuanto se razona en la sentencia apelada a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
SÉPTIMO.- Establece el apartado 2 del art. 4 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 , que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución', por lo que el interés remuneratorio no puede ser objeto de control de abusividad. No obstante este precepto añade a continuación 'siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible', de lo que se desprende que los dichos intereses pueden quedar sometidos al control de transparencia. En este mismo sentido en el art. 80 TRLGDCU, se imponen los requisitos de concreción, claridad y sencillez así como de accesibilidad, exigencias de las que se desprende también el control de transparencia. Así en los contratos concertados con consumidores las cláusulas que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, deben ser redactados de manera clara y comprensible, pero ello no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.
En el presente caso la condición particular segunda del préstamo estipula el devengo de los intereses determinando que la periodicidad con que se producirá será mensual y que el importe absoluto de los devengados en cada mensualidad se obtiene a partir de la siguiente fórmula: Intereses devengados= capital pendiente multiplicado por el tipo de interés nominal -que según establece la solicitud es del 6,90%, TAE 7,94%- todo ello dividido por doce -mensualidades-, añadiéndose a continuación estipulaciones previstas para el supuesto que no es el caso de préstamos con periodo de carencia en el pago del capital. Por tanto atendiendo al contenido de ambas cláusulas, consideramos que son claras y no adolecen de falta de transparencia, en tanto no solo establece con toda claridad cuál es el tipo de interés aplicable, sino también determina el importe absoluto de los intereses devengados mediante una sencilla operación aritmética, no pudiendo en consecuencia ser declaradas nulas.
Por lo demás, no habiendo sido estipulados intereses moratorios sino la cláusula penal sustitutiva ya declarada nula, carece de todo fundamento la alegada abusividad de dichos intereses.
Por último, tanto la condición general novena como la condición general décima han sido ya declaradas abusivas y nulas por auto de fecha 23 de noviembre de 2016 dictado en el ejercicio del control de oficio de cláusulas abusivas en el precedente juicio monitorio. Ello determinó que la demandante redujera su pretensión de reclamación de cantidad en el presente juicio ordinario respecto de la suma reclamada en el anterior procedimiento, sustrayendo las cantidades inicialmente reclamadas en concepto de indemnizaciones y de gastos que fueron declarados nulos, como así se razona por otra parte en la sentencia apelada, motivo por el cual, pese a reiterar su carácter abusivo, no impone minoración alguna a la cantidad reclamada.
OCTAVO.- Con relación a la nulidad del contrato pretendida por ser el préstamo usurario atendiendo lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , interesa recordar la doctrina jurisprudencial interpretativa del precepto expresada entre las más recientes en la STS de 25 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4810/2015 ) según la cual, 'para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'. (...) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. (...) El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia' (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ).
Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). (...) 5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso''.
Tal como ya hemos expuesto, el documento suscrito por los aquí litigantes 'contrato financiación módulo con tarjeta flexipago' constituye un préstamo destinado a la financiación de la compra por el prestatario de vehículo, a cuyo contrato se une el de tarjeta de crédito flexipago, debiendo calificarse en consecuencia como crédito al consumo. Asimismo, se debe tener en cuenta que el fundamento fáctico de la acción de reclamación ejercitada en el presente caso radica en la suma adeudada en virtud del préstamo una vez vencido anticipadamente por falta de pago de cuotas de amortización. No se funda en la reclamación de sumas adeudadas en virtud de uso de tarjeta de crédito. La reclamación se ciñe al incumplimiento del préstamo y no del contrato de tarjeta de crédito, por lo que también la determinación del carácter usurario debe venir referido a los intereses pactados para aquél. Sin embargo la sentencia apelada yerra en lo que a este extremo se refiere, al apreciar que el tipo de interés pactado en el contrato era la tasa anual equivalente del 21,02%, cuando del mismo se desprende que el tipo de interés del préstamo pactado es del 6,90%, TAE 7,94%, mientras el crédito derivado del uso de la tarjeta devenga, según lo pactado también, un tipo de interés del 19,90%, TAE 21,82%. Pues bien, atendidos los índices publicados por el Banco de España, en el mes de septiembre de 2014 -en que fue suscrito el contrato- se venía aplicando a las operaciones de crédito al consumo de hasta cinco años una TAE de 9,87% y con relación a otras operaciones por plazo superior a cinco años el TAE aplicado era del 7,10%. Por tanto, es evidente que el tipo de interés estipulado en el presente caso no es notablemente superior al vigente en la fecha de suscripción del contrato, debiendo en consecuencia ser rechazado el carácter usurario del préstamo.
NOVENO.- Cuanto antecede determina el refrendo del pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la reconvención. Dada la validez de las cláusulas referentes a los intereses resulta improcedente la devolución de los mismos. Asimismo la validez del contrato determina que deba rechazarse la devolución de las primas reclamadas en la pretensión reconvencional. Por otra parte aunque ha sido declarada abusiva la condición particular tercera del préstamo en lo relativo a la indemnización y su nulidad, tampoco procede devolución de suma alguna puesto que ninguna se ha satisfecho ni reclamado en tal concepto. Finalmente, por el mismo motivo también ha de ser rechazada la petición de devolución de los gastos y comisiones pactados en la cláusula décima declarada nula ya en la sentencia apelada.
DÉCIMO.- De cuanto antecede resulta la estimación parcial del recurso, lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC debe conllevar no hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en la alzada.
Al propio tiempo conlleva la estimación parcial de la demanda principal, por lo que no se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada ( art. 394 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Carla contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid en fecha 18 de marzo de 2.018 , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 247 de 2.017, REVOCAMOS en parte dicha resolución, en cuanto declaramos nula la indemnización de daños y perjuicios en un 8% del capital pendiente de amortización prevista en la condición particular tercera del préstamo para el caso de vencimiento anticipado y también como cláusula genérica prevista en la segunda página de la solicitud de contrato, de fecha 15 de septiembre de 2014, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en la primera instancia por la demanda principal, ni en la alzada.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
