Sentencia CIVIL Nº 145/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 145/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 708/2018 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 145/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100105

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3238

Núm. Roj: SAP M 3238/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0004993
Recurso de Apelación 708/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 743/2016
APELANTE: D./Dña. Benigno
PROCURADOR D./Dña. MONICA HIGUERAS CARRANZA
APELADO: D./Dña. Adelaida
PROCURADOR D./Dña. HELENA ROMANO VERA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
743/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz a instancia de D. Benigno apelante
- demandado, representado por la Procuradora Dña. MONICA HIGUERAS CARRANZA contra Dña. Adelaida
apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. HELENA ROMANO VERA; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/07/2017 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 26/07/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMO la demanda presentada por DÑA. Adelaida frente a D. Benigno , y en consecuencia, CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 7.585,27 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 18.05.16, incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia. Todo ello con expresa condena en costas, de las que responderá la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada,
PRIMERO.- Dª Adelaida formuló demanda contra D. Benigno solicitando la condena de la demandada al pago de 7.585,27 €, más intereses y costas, a cuyo principal asciende la suma del importe del préstamo por 7.197,96 € de la actora al demandado para la cancelación de un crédito suscrito por éste en el año 2007 para la adquisición de un vehículo Volkswagen, así como del importe de 359,24 € correspondiente a la última letra de éste correspondiente al mes de noviembre de 2012 y gasto del burofax por el que la actora requería de pago al demandado que asciende a 28,07 €.

La sentencia de primera instancia declara probado que: 1- En el año 2007 D. Benigno adquirió un vehículo Volkswagen Gof, matrícula ....-TWF para cuya financiación concertó contrato con Volkswagen Finance, S.A., E.F.C. el 31 de julio de 2007; 2- D. Benigno y Dª Adelaida han sido pareja, conviviendo como tal desde el año 2010 al año 2013, rompiéndose la relación a principios de 2014; 3- En fecha 15 de noviembre de 2012 Dª Adelaida realizó una transferencia a la entidad financiera por importe de 359,24 € correspondiente a la cuota del préstamo de financiación del precitado vehículo; 4- En fecha 15 de noviembre de 2012 Dª Adelaida realizó otra transferencia a la entidad financiera por importe de 7.197,96 €, procediéndose a la cancelación anticipada del préstamo de financiación del vehículo referido. Alegado por el demandado que dichos pagos fueron realizados en concepto de liberalidad voluntaria de la demandante sin obligación de devolución por el demandado como compensación de otros gastos derivados de la convivencia común que habrían sido asumidos por éste, la Juzgadora de primera instancia considera que no se ha practicado prueba alguna que permita tener acreditado que la entrega de dinero fuera en concepto de donación. Aprecia que si bien durante la convivencia de los litigantes el demandado asumía los gastos de alquiler de la vivienda y suministro de electricidad y agua, la actora por su parte asumía otros como el teléfono, comida, gasolina, viajes y ocio común. Además considera probado que una vez ambos abandonaron la vivienda de alquiler, D. Benigno estuvo residiendo en casa de los padres de Dª Adelaida sin contribuir a los gastos de esa residencia. En cualquier caso, razona, la distribución de los gastos comunes durante la convivencia no es objeto del proceso y esa circunstancia, así como la utilización también del vehículo por Dª Adelaida no es suficiente para justificar la causa de liberalidad. En consecuencia estima la demanda.

Frente a ella se alza el demandado solicitando en su recurso la desestimación de la demanda. Alega error en la valoración de la prueba por entender acreditado que el motivo del pago del crédito por Dª Adelaida fue evitar la venta del vehículo y debido al uso que también hacía de éste, así como en compensación a los pagos de alquiler y suministros abonados por el demandado durante la convivencia y en síntesis en concepto de donación. Añade que la reclamación debe analizarse desde el punto de vista de los efectos de la ruptura de la pareja y liquidación del régimen patrimonial y del enriquecimiento injusto.



SEGUNDO.- La revisión de lo actuado en la primera instancia lleva a este Tribunal a compartir el criterio de sentencia apelada que por ello debe ser refrendada, impidiendo por tanto acoger el recurso.

Establece el art. 217.3 LEC que corresponde al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados en la demanda o reconvención. Asimismo el apartado 1 del citado precepto dispone que si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Por último, conforme al apartado 7 del mismo precepto para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores el Tribunal deberá tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

No discute la parte apelante el pago por la actora de las cantidades reclamadas y sin embargo ninguna prueba aporta acreditativa de que aquél tuviera como causa el ánimo de donación y en reciprocidad a los pagos de gastos comunes realizados por el demandado. En primer lugar, es doctrina jurisprudencial consolidada la que determina la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, lo que contradice la afirmación del ahora apelante de haber sido realizado el pago del préstamo en concepto de donación. Según declaran las SSTS de 12 de diciembre de 1.997 y 20 de octubre de 1.992 entre otras muchas, el animus donandi no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la liberalidad de un negocio jurídico y correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma, sin que por otro lado ni siquiera las relaciones familiares y menos aún las relaciones de pareja autoricen la presunción de liberalidad. Por ello, afirmado por el demandado ahora apelante que la amortización total del préstamo personal del mismo pagado por Dª Adelaida con ánimo de liberalidad, conforme al citado art. 217.3 LEC exigía al mismo acreditar de forma cumplida sus afirmaciones y sin embargo no han aportado prueba alguna más allá de sus meras manifestaciones que por sí solas carecen del necesario valor probatorio, siendo además un hecho positivo y de fácil prueba.

Además, la convivencia ' more uxorio ' no implica sin más la existencia de voluntad de constituir una comunidad, ni le resulta de aplicación siempre y en todo caso la doctrina del enriquecimiento injusto pues presupuesto básico para ello es la prueba de su existencia. Así la STS de 6 de mayo de 2011 (ROJ: STS 2847/2011 ) No es posible hablar como regla general de la existencia de un principio de obligue a examinar de nuevo todos los desplazamientos patrimoniales efectuados entre dos personas. Sólo en casos en los que la causa de los desplazamientos patrimoniales no sea aceptada por el ordenamiento jurídico es posible efectuar esta revisión. La obligación de reparar un enriquecimiento sólo puede imponerse en circunstancias muy concretas. La revisión de la cesión se producirá solamente cuando el interés del demandante se considera digno de tutela '. Y en el presente caso no puede entenderse probada la concurrencia de enriquecimiento injusto que haya perjudicado al demandado y que haya favorecido a la actora. En este sentido, si bien consta que durante la convivencia de los litigantes el demandado apelante efectuaba los pagos del alquiler de la vivienda y los suministros de electricidad y agua, la demandante apelada pagaba todos los demás gastos derivados de aquella, incluidos otros servicios, así como la manutención y ocio comunes, lo que supone una división y reparto de gastos que excluye no solo la existencia de comunidad alguna sino también de enriquecimiento de ninguno de los integrantes de la pareja en detrimento del otro.

En definitiva correspondía al demandado acreditar de forma cumplida sus afirmaciones, que sin embargo no ha probado suficientemente por medio alguno.



TERCERO.- De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC debe conllevar la imposición de las costas causadas en la alzada al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Benigno contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrejón de Ardoz en fecha 26 de julio de 2.017 , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 743 de 2.016, y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada al apelante. Procede la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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