Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 95/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 398/2017 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 95/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100094
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4166
Núm. Roj: SAP M 4166/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2016/0005464
Recurso de Apelación 398/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Navalcarnero
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 800/2016
APELANTE: D./Dña. Marco Antonio y D./Dña. Trinidad
PROCURADOR D./Dña. SUSANA LINARES GUTIERREZ
APELADO: D./Dña. Alfonso
PROCURADOR D./Dña. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a seis de marzo de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los
autos de Juicio Verbal número 800/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Navalcarnero,
seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados DON Marco Antonio Y DOÑA Trinidad , y de
otra, como Apelado-Demandante DON Alfonso .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Navalcarnero, en fecha 4 de abril de 2017 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Alfonso frente a D. Marco Antonio y Dª Trinidad , y debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes de fecha 24 de Noviembre de 2015 sobre la finca descrita en el fundamento primero de esta resolución, por falta de pago de la renta pactada, y condeno a D. Marco Antonio y Dª Trinidad a pagar a D. Alfonso la cantidad de 3.000 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 29 de diciembre de 2017 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos , procede su confirmación.
SEGUNDO.- El día 24 de noviembre de 2015 se suscribe un contrato de arrendamiento urbano de vivienda (la número NUM000 de la AVENIDA000 en Villa del Prado) entre don Marco Antonio y doña Trinidad como arrendatarios. Habiendo pactado un plazo de duración de un año con establecimiento de un período de tiempo mínimo de arrendamiento en 6 meses (pacto tercero). En cuanto a la renta arrendaticia se lee, en el párrafo primero del pacto quinto, que: 'La renta inicial pactada es de quinientos euros (500,00) euros mensuales durante el primer año de vigencia del contrato. Los gastos de comunidad están incluidos en la renta.'. Debiendo verificarse el pago por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes (pacto sexto). Respecto de la fianza se lee en el pacto decimocuarto: 'El arrendatario entrega en este acto de conformidad con el artículo 36 de la L.A.U . una mensualidad de la renta en concepto de fianza por importe de quinientos euros (500,00) euros que responderán del pago de alquiler, de los perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contractuales, de la penalización del pacto tercero y/o del total importe de los daños ocasionados en el inmueble hasta donde alcance. La fianza se devolverá al arrendatario previa comprobación del estado de la vivienda al finalizar el contrato y en ningún caso podrá aplicarse por el arrendatario a mensualidades de renta no abonadas cuya obligación de pago el mismo ha asumido.'. Siendo de reseñar lo convenido en el pacto decimonoveno: 'La propiedad informa en este acto que el suministro de agua en el inmueble, se encuentra en fase de trámite, la parte arrendataria, de manera voluntaria accede a la vivienda a la espera de solventar dicha formalidad.'.
Los arrendatarios no pagan la renta arrendaticia de 500 euros correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, por lo que deja de abonar la suma total de 2.500 euros.
El día 10 de octubre de 2016 presenta el arrendador una demanda con la que promueve un juicio verbal contra los arrendatarios y en la que, a la acción de desahucio por falta de pago de las rentas arrendaticias, acumula la de reclamación de las rentas arrendaticias impagadas, interesando que se condene, a los demandados, a pagarle 2.500 euros.
Los demandados contestan a la demanda mediante la presentación, el día 18 de noviembre de 2016, de un escrito, en el que interesan su libre absolución con desestimación total de la demanda. Alegan que en el mes de abril de 2016 después de que no se solventara el problema del suministro del agua se llegó a un acuerdo con el arrendador por el que se daba por resuelta la relación arrendaticia quedándose el arrendador con la fianza. Sin que en lugar alguna de este escrito se interese que, para el caso de estimarse la demanda, se reste, de los 2.500 euros reclamados, la suma de los 500 euros de la fianza.
Se celebra el acto procesal del juicio el día 28 de febrero de 2017 con la asistencia de ambas partes litigantes, procediendo el demandante a desistir de la acción de desahucio, por cuanto las llaves de la vivienda le fueron entregadas el día 28 de octubre de 2016, y a la actualización de la cantidad adeudada para incluir la renta arrendaticia de 500 euros del mes de octubre de 2016, por lo que la suma total adeudada asciende a la suma de 3.000 euros. Se admite la prueba de interrogatorio del demandante que no se puede celebrar por no comparecer a declarar el actor.
Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 4 de abril de 2017 por la que, con estimación total de la demanda, se declara resuelto el contrato de arrendamiento y se condena a los demandados a pagar la suma de 3.000 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de las costas procesales a los demandados.
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpusieron los demandados recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 27 de abril de 2017.
TERCERO.- Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 era consolidada doctrina jurisprudencial que, una vez cumplidos con todos los requisitos exigidos en la Ley para que se produzca la 'fictaconfessio' , el órgano judicial no tenía obligatoriamente que tener por confeso a la parte sino que era potestativo el tenerla o no por confesa ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1898 ; 27 de octubre de 1900 ; 19 de abril de 1907 ; 15 de marzo de 1991, RJ. Ar. 2223 ; 1 de febrero de 1999 , R. J. Ar. 332).
Doctrina jurisprudencial que debe mantenerse incólume bajo la vigencia de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (el artículo 593 de la vieja Ley de 1881 decía:...'podrá' ser tenido por confeso...
y el artículo 304 de la actual Ley dice:...el tribunal 'podría' considerar reconocidos como ciertos los hechos...).
Pues bien, como regla general, no debe acudirse a la 'ficta confessio' de una parte ante una carencia total y absoluta de prueba por la contraparte. Sino que la 'ficta confessio' solo debe servir para complementar una prueba deficiente de una parte.
De ahí que, en el presente caso, no se deba acudir a la 'ficta confessio' del demandante para subsanar la carencia total y absoluta de prueba de la parte respecto de la existencia de un acuerdo resolutorio en el mes de abril de 2016.
CUARTO.- En cuanto al suministro de agua en la vivienda alquilada debe tenerse en cuenta lo convenido en el pacto decimonoveno del contrato de arrendamiento y la contestación dada por el Canal de Isabel II al oficio que se le remitió. Y sin que se pueda deducir, como hace la parte apelante, del testimonio de la testigo doña Alejandra que los demandados nunca tuvieron agua, pues lo cierto es que, si bien dijo que tuvo que suministrarles agua de su instalación también, lo es también que añadió que los vió regando el jardín de su finca.
QUINTO.- Es correcto lo que se hace en la sentencia apelada de acudir a las facturas bimensuales de gas por consumos en la vivienda arrendada de fecha julio y septiembre de 2016 para deducir una real y efectiva ocupación de la misma por los arrendatarios. Y sin que quede desvirtuado por el extravagante criterio del recurrente de obedecer al uso de la vivienda por la propiedad o por un tercero o que nada se hubiera consumido.
SEXTO.- Es constante y conocida doctrina jurisprudencial aquélla según la cual el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige, en nuestro ordenamiento, un sistema de apelación limitado, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas- 'pendente apellatione nihil innovetur-' ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 579/2012, de 4 de octubre de 2012 -nº rec. 142/2010 -; 662/2010, de 27 de octubre de 2010 ; 678/2009, de 3 de noviembre de 2009 ; 1010/2008, de 3 de octubre de 2008 -nº rec. 171/2003 -; 18 de mayo de 2006 ; 25 de septiembre de 1999 ). De ahí que en el presente caso no pueda la parte apelante introducir, en su escrito de interposición del recurso de apelación, el restar, de la suma de dinero reclamada en la demanda, el importe de la fianza que asciende a 500 euros, ya que nada de esto se dijo en la primera instancia, por lo que se trata de una cuestión nueva.
SÉPTIMO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Marco Antonio y Trinidad , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 4 de abril de 2017, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Navalcarnero en el juicio Verbal número 800/2016 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.Se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Navalcarnero, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

