Sentencia CIVIL Nº 63/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 63/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 800/2018 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 63/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100017

Núm. Ecli: ES:APM:2019:456

Núm. Roj: SAP M 456/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0064844
Recurso de Apelación 800/2018 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 359/2017
APELANTE: D./Dña. Inocencia
PROCURADOR D./Dña. BARBARA EGIDO MARTIN
APELADO: LIBERTY SEGUROS
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 800/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Procedimiento Ordinario nº 359/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 62 de Madrid
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 800/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante DÑA. Inocencia representada por la Procuradora Dña. Bárbara Egido Martín; y,
de otra, como demandada y hoy apelada LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
S.A. representada por la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero; sobre indemnización por lesiones y daños
y perjuicios producidos por accidente del tráfico.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en fecha diez de mayo de dos mil dieciocho se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Egido Martín en nombre y representación de Dª. Inocencia , absuelvo de sus pretensiones a LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cano Lantero, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día seis de febrero del presente año.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.



SEGUNDO .- Por la representación procesal de Dª Inocencia se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando tanto la existencia de un error en la valoración de la prueba, como infracción del artículo de 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, al entender que no ha quedado acreditado, que la causa de las lesiones que sufrió la ahora apelante, el día 19 de abril de 2016, a la altura del Paseo de Yeserías n º 9 de Madrid , al ser atropellada por el vehículo ....-BJV conducido por D ª Salome , y asegurado en la entidad LIBERTY, fue imputable a la culpa exclusiva de la víctima, ni que interviniera por lo tanto ninguna tipo de culpa por su parte, debiendo en consecuencia la entidad aseguradora proceder al resarcimiento de los daños en la cuantía que se fijan en el escrito de apelación, de acuerdo con el propio informe médico pericial aportado a instancia de la entidad aseguradora.

Como viene señalando la jurisprudencia el seguro obligatorio de responsabilidad civil, a tenor de la normativa que lo regula, es una manifestación de la responsabilidad por riesgo, principio reconocido de modo expreso por el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor (aprobado por Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre señala que 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación'. La responsabilidad proclamada en este precepto no admite otras exclusiones que la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, en la actualidad expresamente reconocido, por el artículo 556.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y reiterado hasta la saciedad por la doctrina jurisprudencial de la que son muestra las sentencias de 26 de marzo de 1990 , 21 de julio y 17 de noviembre de 1989 entre otras.

La carga de la culpa exclusiva de la víctima, o en su caso de la concurrencia de culpas corresponde a la entidad aseguradora que pretende exonerarse de dicha responsabilidad, debiendo ser dicha culpa de la víctima única, total, exclusiva y excluyente para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, o incertidumbre al respecto, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima.

Hasta tal punto es ello así, que la Jurisprudencia, viene exigiendo que el agente causante del daño pruebe no sólo su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino, también, la de haber efectuado la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño; maniobras evasivas o de fortuna para cuya realización, tendente a disminuir las consecuencias dañosas ocasionadas por la supuesta culpa exclusiva de la víctima, se habrá de tener en cuenta la temporaneidad de la maniobra, es decir, su posibilidad dentro de la pericia exigible a su conductor, las circunstancias del lugar y que tales circunstancias no aconsejan llevarlas a la práctica porque de hacerlos se causaría un mal más grave que el que se trata de evitar.

Por ello para que prospere esta causa de exoneración de responsabilidad, es preciso que se acredite cumplidamente que el conductor del vehículo causante del daño actuó con todo cuidado, previsión y diligencia que exigían las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, pues, en principio, se presume culposa.



TERCERO .- Como se recoge en el escrito de apelación es un hecho no discutido que el día 19 de abril de 2016, el vehículo ....-BJV conducido por Dª Salome , y asegurado en la entidad LIBERTY, salía del parking del supermercado de Mercadona situado en el Paseo de Yeserías, quedando parado en la acera a fin de ver la conductora si podía incorporarse a la calza, y una vez que vio que podía hacerlo por su izquierda procedió a poner en marcha su vehículo, golpeado a la apelante que le estaba rebasando por la parte derecha de su vehículo, habiendo resultado con lesiones de carácter leve.

En la sentencia de instancia se desestima la reclamación formulada, en base al artículo 1902 del C.

civil , por entender que no ha quedado acreditado, si la causa del atropello se debió a que la peatón estaba rebasando al vehículo por la calzada al encontrarse en su camino en la acera parado el vehículo, o si por el contrario la causa de la colisión es imputable al vehículo, y por lo tanto en base a esa falta de prueba desestima la demanda.

Ahora bien como se alega en el escrito de apelación y se recoge en esta resolución judicial de acuerdo con el artículo 1 de la ley de uso y circulación de vehículos a motor, especialmente respecto de los daños personales la responsabilidad civil derivada de los daños causados con ocasión de su circulación es una responsabilidad objetiva, sin que por lo tanto deba acreditar el lesionado, en este caso el peatón la culpa del conductor, el cual solo se exonera de esa obligación de responder e indemnizar los daños personales, cuando se hayan producido tales daños, bien por fuerza mayor, o por culpa exclusiva de la víctima, ahora bien en los caso como el presente en que no ha quedado acreditado de una forma clara, precisa y completa la forma en que se produjo el atropello, que no se niega que existió, y por lo tanto que este se debiera a la culpa exclusiva de la víctima, puesto que no se sabe si el peatón estaba rebasando al vehículo por su parte delantera por la acera, o habiendo entrado en la calzada, esta falta de prueba no puede perjudicar al peatón, sino a la parte que tiene la carga de la prueba, que no es otra que la entidad aseguradora, y por lo tanto al no haber quedado acreditada la culpa exclusiva de la víctima, no puede quedar exonerada la entidad aseguradora de su obligación de resarcimiento.



CUARTO .- También se alude en el escrito de contestación a la demanda, que de entenderse que existiera concurrencia de culpas, entre la conductora y el peatón, a juicio de la entidad aseguradora, la culpa de la conductora seria mínima y por lo tanto no procedería la indemnización, pues a su juicio el atropello se produjo en la calzada y no en la acera.

Como ya se recoge en esta resolución judicial, en relación a la concurrencia de culpas, debe ser el conductor del vehículo causante del daño, o en este caso la aseguradora, la que acredite la existencia de culpa de la víctima, y a su vez que dicha culpa sea relevante a los efectos de que se pueda tener en cuenta a fin de reducir la indemnización.

Del examen de los autos, en especial de la prueba documental aportada a los autos, como es el escueto atestado de la policía municipal, como de la declaración que hicieron en el acto del juicio los policías municipales que levantaron el atestado, ha quedado acreditado que el vehículo se encontraba en la acera procedente del parking, dando a entender uno de los testigos que la conductora del vehículo miro a su izquierda, y cuando vio que no venía ningún vehículo pretendió incorporarse a la calzada, pero si ver si por la derecha había algún peatón, siendo esta una de las hipótesis que se aportan en el informe pericial en la forma en que pudo producirse el accidente; y en cuanto el lugar donde se produjo el atropello, en el atestado policía se recoge que se produjo en la acera y no en la calzada.

Partiendo de tales hechos, y muy especialmente de que el vehículo salía de un parking, que se paró en la acera, que estaba obstaculizando el paso de los peatones, debe entenderse que el conductor del vehículo que se encuentra parado en un lugar, como es la acera en la que tienen preferencia absoluta los peatones, debe extremar su diligencia a fin de incorporarse a la calzada, no bastando que se limite a ver si puede incorporarse a la calzada por que no vienen vehículos, sino también extremar su diligencia dada la posible presencia de peatones en la acera, y muy especialmente si está siendo rebasado por su parte trasera o su parte delantera, de lo que se deduce que al no haber acreditado haber actuado con esa diligencia, dado el lugar donde se produjo el atropello, en la acera o en sus inmediaciones, acera que estaba ocupada por el vehículo, debe llevar a la conclusión que no existió culpa de la víctima, o esta fue mínima en comparación con la culpa del conductor, y que por lo tanto a tenor del artículo 1 de la ley de uso y circulación de vehículos de motor debe proceder al resarcimiento de los daños causados .



QUINTO .- En cuanto a la cuantificación de la indemnización, si bien la actora en su demanda reclama la cantidad de 24.501 € de acuerdo con el informe pericial, en el que se reclama por pérdida de calidad de grado moderado durante 93 días, y de grado leve 85 días, y por secuelas se reclaman:, algias postraumática 3 puntos, agravación de artrosis previa 4 puntos , y hombro izquierdo doloroso 4 puntos, perjuicio moderado por perdida de calidad de vida en grado leve, artículo 108 de la ley, así como 503,98 de gastos.

Frente a esta valoración en el informe pericial aportado por la entidad aseguradora, folios 183 y ss, se llega a la conclusión que existe nexo de causalidad del atropello con las lesiones sufridas por la víctima, si bien fijas los días por pérdida de calidad de grado moderado durante 93 días, y de grado leve en 28 días, fijando como secuelas agravación de artrosis previa 2 puntos y artrosis postraumática 1 punto.

La parte apelante en su propio escrito de apelación solicita que la indemnización se fije conforme a la valoración de las lesiones que se hacen en el informe pericial medico aportado por la demandada, por lo que de acuerdo con esa valoración proceder fijar la indemnización en 7.901,06 €, en base a: Indemnización por los 93 días de pérdida temporal de calidad de vida de grado moderado 4.836 € y por los 28 días de perjuicio básico en 840 €.

En cuanto a la indemnización por las secuelas y teniendo en cuenta que la lesionada tenía a la fecha del accidente 58 años y que se fijan en tres puntos, debe fijarse la indemnización por este concepto en 2.225,06 €.



SEXTO .- El artículo 20.4 de la Ley de Contratos de Seguros , Ley 50/1980, de 8 de octubre, al que remite el artículo 9 del Real Decreto-Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en cuanto al régimen 'La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100'.

Teniendo en cuenta que la entidad aseguradora no ha procedido en ningún momento a realizar ninguna oferta motivada, procede la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la ley de contratos de seguros, intereses que se devengaran de acuerdo con la doctrina legal recogida en la STS 251/2007, de 1 de marzo , en virtud de la cual, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta ese momento.

SÉPTIMO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante Dª Inocencia contra la sentencia de 10 de mayo de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid se revoca dicha sentencia y estimando parcialmente la demanda se condena a LYBERTY SEGUROS a abonar a la actora la cantidad de 7.901,06 €, e intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros .

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia, ni de las de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN 800/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

En Madrid, a trece de febrero de dos mil diecinueve.

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