Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 108/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 829/2017 de 27 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL
Nº de sentencia: 108/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100109
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4656
Núm. Roj: SAP M 4656/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0034671
Recurso de Apelación 829/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 206/2017
APELANTE: D./Dña. Candida
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO
APELADO: CRITERIA CAIXA, S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
206/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid a instancia de Dña. Candida apelante
- demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO
contra CRITERIA CAIXA, S.A.U. apelada - demandante, representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL
MONTERO REITER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 07/09/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/09/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimo la demanda presentada por la representación procesal de mercantil Criteria Caixa S.A.U. contra Dña. Candida y declaro el desahucio de la demandada de la vivienda que ocupa sita en el piso NUM000 NUM001 del nº NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Madrid, debiendo ésta dejarla libre y expedita y a disposición del demandante, apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la finca en plazo legal. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandado.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid en el Juicio Verbal nº 829/17, por la que estimándose la demanda formulada por la representación procesal de Criteria Caixa, S.A.U., se declaró el desahucio por precario de la demandada Dña. Candida de la vivienda que ocupaba sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 , piso NUM000 NUM001 de Madrid, se formula recurso de apelación por la misma.
Insistió en la excepción de inadecuación de procedimiento aducida, que no sobre el fondo de lo resuelto.
SEGUNDO: El recurso de apelación debe ser desestimado, desde el momento en que de conformidad con lo establecido por el art. 250.1.2ª de la LEC , el Juicio Verbal es el cauce procedimental adecuado para ventilar la acción de desahucio por precario promovida. Y a ello no es obstáculo que en el citado precepto se exprese que deba tratarse de una finca 'cedida en precario', y lo que obviamente no era el caso puesto que la demandada ocupó directamente y de manera ilícita la vivienda objeto del procedimiento con su familia al encontrarse vacía, y aduciendo estado de necesidad que, por lo demás, tampoco ha llegado a ser acreditado.
Es doctrina admitida la que, superando la inicial configuración del precario en el Derecho romano, como institución de naturaleza contractual, lo identifica con una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, y que por lo tanto puede tener su origen, tanto en un contrato por el que se confiere la tenencia de la cosa, y que sería el supuesto de posesión concedida al que se refiere el art. 1.750 del CC , como en un hecho totalmente ajeno a ese origen contractual, y como sería el caso de los supuestos de posesión tolerada o de posesión sin título.
En consecuencia, esta Sala, cambiado el criterio que había estado manteniendo hasta ahora, y habida cuenta la mayoritaria doctrina existente a favor de incluir en el concepto de precario, a los efectos del art.
250.1.2ª de la LEC , a todos los supuestos en los que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, considera que el juicio verbal de desahucio promovido al amparo de dicho precepto, se considera perfectamente adecuado para resolver la cuestión planteada en la demanda, en cuanto que se pretende la recuperación de la posesión de una finca ocupada por una persona careciendo de título o causa alguna que le legitime a ello.
No está demás traer a colación la Sentencia de la Sección 5ª de la AP de las Islas Baleares de fecha 31 de mayo de 2.012 , que, como esta Sala, vino a modificar el criterio que en esta materia había estado manteniendo. Al respecto expresó lo siguiente: ' La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictada del 11 de Noviembre del 2010 sección 1 (ROJ: STS 6017/2010 ) Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA razona en un supuesto de juicio verbal de desahucio por precario fijando el objeto que se puede conocer a través de este procedimiento y desestima la casación contra la desestimación del precario por declararse probada la subsistencia de un derecho de explotación sobre el negocio en el local cuyo desalojo se solicitaba.
'Fundamentos de derecho
SEGUNDO.- El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.
Como dice la STS de 6 de noviembre 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario'.
Para concluir, la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 13 de Octubre del 2010 sección Primera (ROJ: STS 5518/2010 ) Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS bajo la rúbrica 'contenido del juicio de precario' resuelve: '2. Valoración de la Sala.
2.1. Contenido del juicio de precario.
36. Para rechazar el primero de los alegatos es suficiente reproducir la correcta argumentación del fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Audiencia que pone de relieve que el juicio de desahucio por precario es hábil para analizar la existencia o no de precario -lo que corresponde a la decisión de fondo- ya que no se configura en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario, de 'cognitio' limitada y prueba restringida sino 'como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por la normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario - cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.
Vistos los precedentes jurisprudenciales de la Sala Primera del Tribunal Supremo analizados se constata que han resuelto según una concepción de precario que permite ampliar la denominada concepción estricta mantenida hasta esta fecha por la Audiencia Provincial de Baleares. En consecuencia, se modifica dicho criterio. '
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas deberán ser satisfechas por la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Candida contra la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2.017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid en el Juicio Verbal nº 206/17 , condenándola expresamente al pago de las costas causadas.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

