Sentencia CIVIL Nº 170/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 167/2020 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 170/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100164

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4824

Núm. Roj: SAP M 4824:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0115273

Recurso de Apelación 167/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 701/2018

APELANTE:GLOBAL CLEANING MDE, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 ALCOBENDAS

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN

SENTENCIA Nº 170/2020

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a diez de junio de dos mil veinte.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Procedimiento Ordinario nº 701/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelante-demandante GLOBAL CLEANING MDE, S.L., , representada por el Procurador D./Dña. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ y defendida por Letrado, y de otra, como apelado-demandado, CP DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALCOBENDAS representada por el Procurador D./Dña. FRANCISCO MONTALVO BARRAGÁN y defendida por Letrado.

Visto, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia, de fecha 28/11/2019, cuya parte dispositiva es el tenor siguiente: FALLO:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Antonio García Martínez nombre de GLOBAL CLEANING MED SL condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE ALCOBENDAS (ADRID), al demandado al pago a la actora la cantidad de SETECIENTOS OCHO EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (708,73 €) cuyo abono se ha hecho efectivo extrajudicialmente, más el interés legal desde la interpelación judicial el 19/06/2018 hasta la fecha del pago, absolviendo a la demandada del resto de peticiones ejercitadas en su contra, sin condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de junio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de junio de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 248/2019, de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve del juzgado de primera instancia nº 58 de Madrid, dictada en los presentes autos de juicio ordinario nº 701/2018.

PRIMERO.- La representación procesal de GLOBAL CLEANING MDE SL, presentó demanda frente a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Alcobendas (Madrid) a abonar a la actora la cantidad de 23.666,63 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios pactada por resolución unilateral del contrato y a la cantidad de 708,73 euros en concepto de facturas pendientes de pago, más los intereses desde la interpelación judicial y las costas procesales.

SEGUNDO.- El origen de la presente controversia se remonta al día 1 de junio de 2017 en que las partes litigantes suscribieron el contrato de arrendamiento de prestación de servicios cuyo objeto era el servicio de limpieza del edificio. La duración establecida fue de 8 meses contados desde la fecha de la firma el 1 de junio de 2017 hasta el 31 de enero de 2018, fecha en la que se podría prorrogar tácitamente por períodos anuales. El precio mensual del servicio contratado fue de 1.840,00 euros más el 21% de iva, ascendiendo el total a 2.226,40 euros mensuales. Durante los tres primeros meses disfrutarían de una bonificación de 5% teniendo por tanto el servicio un coste mensual de 2.115,08 €. Si cualquiera de las partes decidiera concluir la relación contractual antes de la fecha de vencimiento o de las prórrogas se obligaba ante la otra a indemnizar en cantidad que resulte de multiplicar la cuota mensual pactada en el momento de la comunicación de baja por el número de meses que reste para el vencimiento final del contrato. El 28 de noviembre de 2018 la comunidad de propietarios comunicó su voluntad de no renovar el contrato a su vencimiento. Una vez llegada la fecha de vencimiento, no se comunicó por parte de la comunidad la nueva empresa adjudicataria del servicio, ni la voluntad de realizarlo por medios propios, muy al contrario, recibieron instrucciones para continuar con la prestación del servicio de limpieza por lo que la actora consideró tácitamente prórroga el contrato por un año más. El 28 de febrero de 2018 la comunidad de propietarios comunicó mediante correo electrónico la rescisión del contrato por lo que el 5/03/2018 la actora envía burofax a la demandada requiriéndola para que de forma fehaciente confirme los términos del correo electrónico de 28 de febrero de 2018. La resolución contractual fue confirmada por burofax de 11/03/2018 comunicando la entrada de la nueva adjudicataria con efectos desde el 12 de marzo de 2018. No se ha justificado la resolución unilateral y anticipada del contrato prorrogado por lo que se de aplicación la cláusula séptima del contrato firmado entre las partes el 1 de junio de 2017 correspondiente una indemnización desde marzo de 2018 a enero de 2019 en la cantidad de 23.666,63 €. En el momento de la resolución unilateral, la demandada adeudaba la cantidad de 708,73 € por la interpretación errónea de aplicar el descuento a toda la duración del contrato y no a los tres primeros meses.

TERCERO.-En la sentencia recurrida se estimó en parte la demanda, condenándose a la comunidad demandada a pagar la cantidad de 708,73 €, e intereses legales a la sociedad actora.

Las razones básicas de dicha decisión judicial son las siguientes: a) ha quedado acreditado mediante la testifical practicada, el burofax de 28 de noviembre de 2018 y el correo enviado el 28 de febrero de 2018, que el contrato de limpieza no se renovó después de su vencimiento, pactando las partes la continuación de las labores de limpieza durante unas semanas hasta que la comunidad aprobara un contrato con otra empresa de limpieza que sustituyera a global cleaning, no pudiendo la actora ahora desvincularse de lo expresamente pactado por personal a su cargo y con capacidad de decisión, por ser contario a la doctrina de los propios actos y al art. 1256 del cc que impide que el cumplimiento del contrato quede al arbitrio de una de las partes. B) el acuerdo alcanzado entre las partes no necesita para su validez que se formalizara por escrito. El art. 1089 del cc dispone: ' las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia', siendo suficiente como exige el art. 1261 del cc la concurrencia de consentimiento, objeto y causa. C) se intentó desdecir dicho acuerdo de no renovación por medio del burofax enviado por la parte actora a la comunidad el 19/03/2018 (documento nº 10 de la demanda): 'para esta parte, una vez llegado el vencimiento del contrato sin hacernos una comunicación del nombre de la nueva adjudicataria y al continuar recibiendo indicadores respecto a la prestación del servicio entendimos, que de manera tácita, la relación contractual se ha prorrogado por un año más de acuerdo con lo previsto en la cláusula segunda del contrato firmado entre las partes, porque entender otra cosa distinta sería aceptar la elección del contrato 'a la carta' en beneficio de la comunidad de propietarios, con la potestad de que lo dieran por concluido cuando lo estiraran oportuno, algo que es contrario a derecho pue sería dejar al arbitrio de una de las parte su cumplimiento'. Conforme se ha razonado, por medio de este burofax se intenta desvincular del pacto verbal alcanzado entre el director de la empresa con la comunidad. Según ha quedado acreditado por la testifical practicada, las partes alcanzaron un acuerdo en virtud del cual, la sociedad actora continuaría con el servicio de limpieza una vez extinguido el contrato y durante unas semanas hasta que la comunidad encontrara una nueva empresa que la sustituyera y se lo comunicara. D) en definitiva, al no quedar acreditado la existencia de una resolución unilateral e injustificada del contrato, no ha lugar a la aplicación de penalización prevista en la cláusula séptima del contrato y por tanto procede desestimar el primer pedimento del suplico de la demanda. En relación a las cantidades debidas por servicios realizados, ambas partes han reconocido que la comunidad demandada ha abonado a la actora extrajudicialmente la cantidad pendiente de pago por importe de 708,73 €. Pese a estar a día de hoy abonada, la actora se ha visto obligada a la interposición de la demanda origen del presente procedimiento para obtener el pago, y el mismo se ha efectuado después de contestación y de la audiencia previa, por ello que procede estimar el segundo pedimento del suplico de la demanda pese a que el mismo esté satisfecho extraprocesalmente a fecha de la sentencia, a los efectos de poder solicitar intereses y para el pronunciamiento sobre costas.

CUARTO.-Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: 1º.- se impugnó el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, alegando error en la valoración de la prueba, con relación a los testimonios contradictorios de la demandada. 2º.- y, se discrepó del fundamento de derecho segundo, por el supuesto error en el derecho aplicado en dicha resolución judicial.

La parte apelada se opuso a dichos motivos entendiendo que la juzgadora 'a quo' no ha incurrido en ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, estableciéndose en la sentencia los hechos que se consideraron corroborados con los elementos probatorios que constan en autos. Y que la aplicación de las normas jurídicas fue correcta, así como de la doctrina citada.

QUINTO.-Esta sección considera que ninguno de ambos motivos puede prosperar porque el criterio sostenido por la magistrada-juez 'a quo' está bien razonado y debe ser mantenido al ajustarse de manera correcta a la valoración probatoria y la aplicación del derecho positivo, siendo la conclusión decisoria de la sentencia recurrida terminante, en el sentido de que con arreglo a 'la valoración conjunta de la prueba practicada queda acreditado que el contrato terminó en la fecha pactada, el 31 de enero de 2018, comunicando de forma fehaciente la comunidad de propietarios a la mercantil actora su voluntad de no renovarlo dos meses antes de la expiración del plazo, existiendo un pacto verbal en virtud del cual la actora continuaba prestando servicios de limpieza durante unas semanas hasta que la comunidad de propietarios encontrara una nueva empresa.'

Y, 'que la resolución expresa y fehaciente del contrato de fecha 1 de junio de 2017 queda acreditada con el burofax enviado por el administrador de fincas el 28 de noviembre de 2017 (documento 3 y 4 de la contestación) y reconocida su recepción por la actora'.

La prueba del apoderado de la sociedad demandante-apelante, don Tomás, que declaró en el juicio oral, donde se le interrogó en relación a la existencia de la reunión mantenida por las partes, a fin de abordar una posible prórroga semanal del contrato previamente resuelto, contestó en el minuto 11:13 de la grabación: 'tengo conocimiento porque se veían facturas y se había rescindido el contrato por parte de DIRECCION000 NUM000 (...) El contrato se resolvía, eso fue a finales de año 2017 o principios de 2018'.

Dicha declaración concuerda con el documento 2, del escrito de contestación a la demanda, referente a la junta general ordinaria de 23 de noviembre de 2017, en el constan las quejas constantes de los vecinos con la empresa de limpieza contratada, por lo que se aprueba por mayoría rescindir los servicios con este proveedor y buscar más presupuestos de empresas que puedan desempeñar el mismo servicio, siempre y cuando se respeten los acuerdos referentes al personal ya contratado, especialmente el conserje, ya que la actora no respetó la antigüedad del mismo, cobrando menos por ello.

Respecto a lo manifestado por el administrador de fincas, en su declaración como testigo, reconoció el envío del burofax de 28 de noviembre de 2017, conforme a lo acordado previamente en la junta celebrada el 23 de noviembre de 2017.

Y corroboró la existencia de una reunión del presidente y vicepresidente con el representante legal de Global Cleaning (Don Feliciano), y que el dicha reunión ambas partes acordaron que no existía ningún problema para continuar con los servicios de limpieza hasta que encontraran una nueva empresa (minuto 11:21 y 11:22).

En el mismo sentido declararon los testigos Don Juan Luis, (minuto 11:30:59), presidente de la comunidad de propietarios y Don Pedro Antonio, vicepresidente, siendo convincentes al manifestar que los vecinos no estaban contentos con el servicio prestado, prueba de ello, es que tras cuatro meses de prestación de servicio, la comunidad acordó resolver el contrato suscrito previamente, con el consiguiente burofax de 28 de noviembre, siendo este documento prueba plena de cuando ambos atestiguaron. La resolución se comunicó a finales de noviembre de 2017, sin embargo la reunión fue a principios de enero de 2018, minuto 11:41 de la grabación donde Don Pedro Antonio declaró: ' después de navidad, si, en torno a la primera quincena de enero', y a continuación a preguntas del letrado de la actora, reitera lo anterior,'yo le hablo de la que yo estuve que fue en enero, la reunión fue enero, es mi verdad', a pesar de la insistencia del ilustre compañero. La reunión fue en enero, después de las navidades, y así lo recoge la juzgadora en su sentencia.

Por lo que de la valoración de la prueba practicada en autos, debemos concluir que ambos; presidente y vicepresidente, coinciden en la descripción de los hechos, sin contradicciones, siendo corroborada su versión, sin ningún género de duda por el sr. Agapito de la mata, administrador de fincas y el Sr. Braulio, manifestando ambos que se llevó a cabo la reunión entre las partes, siendo incluso aceptado por el apoderado de la actora, que si bien no estuvo presente en la referida reunión si tuvo conocimiento de su existencia. Estando acreditada la voluntad de no continuar con los servicios de la actora ante el descontento existente entre los vecinos, como corroboró el conserje de la comunidad, Don Braulio.

Así pues, no se aceptó la prórroga ni tácita ni expresamente del contrato de arrendamiento de servicios de limpieza, y la administración de fincas lo que hizo fue reiterar, mediante correo electrónico, de 28 de febrero de 2018 la no renovación del contrato de prestación de servicios, que había sido comunicada previamente. Por lo tanto debemos confirmar la sentencia objeto de recurso, en que se concluyó acertadamente: 'no pudiendo considerarse esta comunicación como una resolución unilateral por parte de la comunidad de un contrato prorrogado de forma automática, al ser necesario ponerla en contexto con actos anteriores de las partes, en concreto con la no renovación al vencimiento del contrato firmado (documentos nº 3 y 4 de la contestación) y la reunión mantenida entre ambas partes, hechos que han quedado debidamente acreditados. El artículo 1.282 del código civil dispone 'para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'.

La parte actora no aportó prueba alguna que acreditara que el contrato se prorrogó automáticamente, puesto que según se razonó en la sentencia objeto de recurso, ' el correo de fecha 1 de marzo de 2018 enviado por d. Eloy del departamento de administración de global cleaning a la administración de fincas de la comunidad demandada (documento no 6), y los burofax enviados el 5/03/2017 y el 20/03/2018 (documentos 7 y 10 de la demanda) no pueden entenderse como una renovación tácita del contrato, siendo su contenido una interpretación unilateral que el servicio jurídico de la actora otorga a la continuación de las labores de limpieza tras la fecha de finalización del contrato, que no pueden tener otro valor probatorio que un criterio personal y, que prescinde de alcanzarlo, de los actos que la propia actora a través de su director d. Feliciano, había alcanzado con la comunidad'. Por lo demás, entendemos que en el presente caso la sala debe compartir la apreciación probatoria realizada en la sentencia recurrida, cuya redacción judicial ha respetado el artículo 218 de la lec, frente a la interesada crítica a que la somete la parte recurrente, porque la juzgadora de primera instancia asienta sus razonamientos en la doctrina detallada en la sentencia del tribunal supremo sala 1ª, de 31 de enero de 2012, nº 29/2012, rec. 1215/2008, merced a una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, debiendo tenerse en cuenta la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que el documento privado, que no haya sido reconocido de contrario, no carece de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( ssts de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988). Así pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( sts. 12 de junio de 1986), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( ssts 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995). Cabe añadir que la juzgadora que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado la magistrada-juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso civil. Siendo esta última consecuencia jurídica la acaecida en este caso. Por lo tanto, entendemos que la sociedad recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas obtuvo el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que la magistrada-juez no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta, ya que todas las pruebas practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a la doctrina sintetizada en la sentencia de la audiencia provincial de Madrid, sec. 9ª, de 2-7-2009, nº 338/2009, rec. 557/2008, evalúa el juzgador, y de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse la apelante únicamente a lo que pueda favorecerle, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado, al valorar las pruebas documentales, testificales y periciales, salvo que se acredite la falta de lógica, lo cual no se ha conseguido probar en este caso, aun cuando se susciten críticas puntuales sobre el criterio judicial aplicado en el caso controvertido: ssts, sala primera, de 13 de marzo de 1991; 15 de julio de 1992 edj1992/7898; 20 de noviembre de 2000 edj2000/37064, 9 de mayo y 6 de septiembre de 2011, y de 31 de enero de 2012, nº 29/2012, recurso nº 1215/2008, entre otras.

En consecuencia, con la valoración judicial del conjunto de las numerosas pruebas practicadas, no se ha transgredido el artículo 24 de la constitución, ni el principio de tutela judicial efectiva, por lo que respecta al fondo del asunto debatido, porque conforme al criterio consolidado de las ssts 9 de mayo y 6 de septiembre de 2011, y de las ssap de madrid, sec. 19ª, de 29 de marzo de 2012, nº 194/2012, recurso nº 166/2012, y 23 de noviembre de 2016, nº 419/2016, recurso: 709/2016, las infracciones relativas a la apreciación conjunta de la prueba sólo se producen en supuestos en los cuales esta forma de acreditación en la instancia ha sido utilizada por el órgano judicial, omitiendo de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas, pero no en aquellos otros, en que se ha limitado a obtener las conclusiones que ha estimado más adecuadas, con arreglo a los elementos probatorios ofrecidos en el proceso, sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica, siendo posible la revisión de la valoración conjunta de las pruebas periciales practicadas que hubiere realizado la juzgadora de primera instancia, si bien sólo cuando la parte apelante llegue a objetivar alguna razón que ponga en evidencia que dicha juzgadora haya incurrido en algún tipo de error, bien por no haber tenido en cuenta ciertos medios probatorios, o por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, llegue a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común.

Y, en este caso, la apreciación de la prueba por la magistrada-juez de primera instancia, que es lo que viene a cuestionar la parte apelante en el recurso, ha sido la procedente al valorar los medios probatorios aportados por ambas partes, sin que la tesis de la sociedad recurrente sea objetiva al apreciar el conjunto probatorio de los resultados obtenidos en el presente procedimiento ordinario civil, porque su versión interesada de los hechos no se ha obtenido después de haber valorado conjuntamente todo el material probatorio de forma lógica y conforme a las normas de la sana crítica, según se ha hecho en la comentada sentencia, en que se ha respetado la doctrina fijada en las ssts de 18 de febrero y 20 de marzo de 2013, sobre congruencia y suficiente motivación, porque concurren los requisitos jurisprudenciales en este caso, puesto que la estimación en parte de la demanda, ha sido suficientemente razonada en la sentencia recurrida.

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto, determina que resulte procedente confirmar en su integridad los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con expresa condena de la recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la ley de enjuiciamiento civil.

La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número nueve de la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica del poder judicial, la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GLOBAL CLEANING MDE SL, contra la sentencia nº 248/2019, de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, dictada en los presentes autos de juicio ordinario nº 701/2018, y en consecuencia, procede

Primero.- Confirmar los pronunciamientos efectuados de la resolución judicial apelada, en su parte dispositiva.

Segundo.- Condenar a la parte apelante al pago de las costas originadas en esta alzada.

Tercero.- Condenar, asimismo, a la parte recurrente, a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0167-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 167/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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