Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2012

Última revisión
24/01/2012

Sentencia Civil Nº 13/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 10/2009 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 13/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100025

Núm. Ecli: ES:APM:2012:555

Resumen:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA DE UNA MÁQUINA EXCAVADORA.- Defecto en la máquina, que la hace totalmente inhábil, suponiendo un incumplimiento contractual del vendedor.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia número tres de Valdemoro, sobre solicitud de resolución de contrato de compra de una máquina excavadora, y de reintegro del importe pagado a cuenta del precio.La Sala declara que coincide con el criterio del Juzgador "a quo" de que el defecto de la máquina la hace totalmente inhábil, suponiendo un incumplimiento contractual de la compraventa, una entrega de cosa diversa o "aliud pro alio", que justifica la Resolución del contrato. conforme a los dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil .Y no debe olvidar la apelante, que como la acción redhibitoria del saneamiento por vicios ocultos se ha ejercitado en el plazo previsto en el artículo 1490 del Código Civil, la consideración del defecto o fallo como un vicio oculto, conduciría a un resultado muy similar, dado lo establecido en los artículos 1484, 1485 y 1486 del Código Civil .

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00013/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7000080 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 10 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 780 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de VALDEMORO

Ponente:EL ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

AA

De: EQUIPOS MECANICOS SERVICIOS S.A.

Procurador: MARIA IRENE ARNES BUENO

Contra: VIGUETAS MORALES, S.A.

Procurador: MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 780/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandando: EQUIPOS MECÁNICOS SERVICIOS, S.A., y de otra, como Apelado-Demandante: VIGUETAS MORALES, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente El Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valdemoro, en fecha 9 de mayo de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima íntegramente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales DOÑA ESMERALDA FIGUEROA LÓPEZ, en nombre y representación de VIGUETAS MORALES, S.A. contra EQUIPOS MECÁNICOS SERVICIOS S.A., y en su mérito declara resuelto el contrato de compraventa existente entre ambas pastes respecto de la máquina retroexcavadora marca Ford, matrícula T0-77503-VE , condenando a la demandada a devolver el precio abonado por la misma, más los intereses legales desde la fecha de la entrega del mismo y la cantidad de 313,78 euros en concepto de daños y prejuicios. La parte actora deberá devolver la máquina a la entidad demandada. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 30 de noviembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de enero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

PRIMERO .- La actora Viguetas Morales, S.A. compró a la demandada Equipos Mecánicos Servicios, S.A. una máquina retrocargadora usada, marca Ford, modelo 665, por precio de 9.000 euros más I.V.A., 10.440 Euros en total, que fue entregada a la compradora el 22 de mayo de 2006. La factura emitida por la demandada vendedora es de fecha 19 de mayo de 2006 (folio 37), habiendo satisfecho la sociedad compradora la totalidad del precio , lo que reconoce la parte demandada en su interrogatorio. La matrícula correspondiente a dicha máquina es TO-77503-VE.

Alega la actora el mal funcionamiento de la máquina desde el mismo momento de la entrega, con constantes tirones al arrancar que se incrementan a medida que se calienta, lo que hace imposible su correcta y adecuada utilización, atribuyendo la demandante el defectuoso funcionamiento a un fallo en el convertidor

Ejercita la demandante como acción principal la de Resolución del contrato ( artículo 1124 del Código Civil ), por inutilidad o inhabilidad del objeto, con la consecuencia de condenarse a la demandada-vendedora a la devolución del precio y sus intereses legales , y una indemnización de daños y perjuicios por importe de 313,78 euros a consecuencia de haber tenido que contratar el alquiler de otra máquina, comprometiéndose la actora a devolver la máquina defectuosa.

Subsidiariamente, ejercita la acción redhibitoria del saneamiento por vicios ocultos ( artículos 1484, 1485 y 1486 del Código Civil ), interesando se declare resuelto el contrato de compraventa, condenando a la demandada a la devolución del precio mas sus intereses legales y a la misma indemnización de daños y perjuicios de 313,478 euros.

Y subsidiariamente a la pretensión anterior ejercita la acción "quanti minoris" del saneamiento por vicios ocultos ( artículo 1486 del Código Civil ), con la pretensión de que se reduzca el precio de la compraventa en un mínimo de un 90%.

Debe significarse que las acciones de saneamiento por vicios ocultos se han ejercitado en el plazo previsto en el artículo 1490 del Código Civil por cuanto la demanda iniciadora del litigio se presentó el 22 de noviembre de 2006.

La Sentencia dictada por el juzgado , cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta Resolución, estima la acción principal, resolutoria del contrato de compraventa por inutilidad o inhabilidad del objeto, condenando a la demanda a devolver el precio abonado , mas sus intereses legales desde la fecha de entrega, y una indemnización de daños y perjuicios de 313 ,78 euros, debiendo devolver la actora la máquina a la demandada; Sentencia que ha sido recurrida en apelación por la parte demandada.

SEGUNDO .- Que la máquina vendida presenta una avería es algo sobradamente acreditado, por mas que al testigo D. Herminio, mecánico empleado de la demandada le costara admitirlo en la prueba testifical.

El citado testigo acudió a examinar la máquina el dos de octubre de 2006 y confeccionó un parte de trabajo del servicio postventa (folio 45) en el que indicaba "Darle presupuesto reparación posible paquete mal y bomba convertidor", y en base a este parte de trabajo la vendedora-demandada remitió el presupuesto obrante al folio 44, relativo al precio del convertidor y la bomba del mismo, por un total de 7.000 euros más IVA, con una fluctuación de mas menos el 10%; precio de reparación de la máquina que la hacía inviable en atención a su precio de adquisición.

La primera cuestión que se plantea es si la avería existía en el momento de la compra , teniéndolo la sentencia impugnada por acreditado en atención a la declaración del representante legal de la entidad actora, a la declaración testifical de D. Edemiro, conductor de la máquina, la prueba pericial de D. Federico, y la documental; valoración probatoria que este Tribunal, en su función revisora, considera acertada.

El perito Ingeniero Técnico Industrial D. Federico, designado por la parte demandante, que comprobó la máquina y la existencia de la avería , explica que el problema de la máquina surge cuando una vez arrancada y con el vehículo en caliente, al engranar la marcha atrás e iniciar el movimiento, responde dando tirones, haciendo la conducción impracticable. La demandada sustituyó el aceite de la máquina por uno de mayor viscosidad, lo que según este perito solo minimiza el defecto del tirón , pero al calentarse la máquina el problema surge igual; y entiende este perito que el fallo o avería debía estar latente en el momento de la compra, pues se constató días después de la adquisición y el uso dado a la máquina por la demandante no pudo provocar el desgaste de la pieza.

El testigo D. Edemiro es el empleado de la actora encargado de manejar la máquina, y afirma que a los diez o quince días de la entrega ya comenzaron los tirones, produciéndose el fallo de la máquina cuando se calienta; y el testigo D. Herminio , mecánico empleado de la demandada declaró que a su entender la máquina daba tirones por fugas de aceite al colocar la marcha atrás, estimando que la máquina servía a la actora dado que por el poco tiempo que la utilizaba no daba tiempo a calentarse.

Que la reclamación del abogado de la actora se efectuara por carta de 7 de septiembre de 2006 (folios 40 a 42) no es determinante, como correctamente se razona en la Sentencia apelada , y que la maquina pasara en su momento la ITV tampoco puede conducir a la conclusión de que la avería no existía al momento de la compra, pues el fallo de la máquina se ha venido acentuando con el tiempo, evidenciándose al principio cuando se calentaba.

TERCERO .- Aceptado lo anterior, es decir que la avería existía en el momento de la compra, lo siguiente a analizar es si hacía inútil o inservible la máquina, de modo que el incumplimiento contractual de la parte vendedora determinase la resolución del contrato.

Debe señalarse la doctrina jurisprudencial que declara que en aquellos supuestos contractuales en los que, en el cumplimiento del deber de entrega de la cosa, ésta, más que aquejada de defectos o vicios ocultos (supuesto de la acción de saneamiento de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil ) adolece de total inhabilidad o aptitud para su destino normal y pactado , hasta el punto de no servir para integrar el interés contractual y económico de la parte que lo recibe, ello determina un incumplimiento total, significado por la entrega de cosa distinta a la pactada ("aliud pro alio"), con la consecuencia de la entera insatisfacción del comprador y la frustración de su legítimo interés , no siendo entonces aplicable el artículo 1484 del Código Civil sino su artículo 1124, por darse una prestación diversa, que sucede cuando se entrega una cosa distinta a la pactada , lo que ocurre cuando contiene elementos diametralmente opuestos a aquella, cuando el objeto entregado resulta totalmente inhábil para el uso a que va destinado , inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el objeto del contrato, o cuando el comprador quede objetivamente insatisfecho, que no constituye un elemento aislado ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/11/1982, 10/6/1983 , 7/1/1988, 6/4/1989 , 28/1/1992 , 14/5/1992, 5/11/1993, 14/11/1994, 21/9/2004 y 4/4/2005 ).

En idénticos términos se han pronunciado las Sentencias del Alto Tribunal de fechas 9 de marzo y 16 de mayo de 2005 y 9 de julio de 2007, cuando declaran que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador , al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, pues la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitoro, y la Sentencia de 25 de febrero de 2010 al significar que la doctrina del "aliud pro alio" contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a la pactada o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato.

Este incumplimiento total por inhabilidad del objeto -"alud pro alio"- está en función de las circunstancias concurrentes , que permitan considerar al objeto como impropio para el fin a que se destina, calificándolo como inhábil y provocador de una completa insatisfacción del comprador, y no de su posible reparabilidad, que salvo caso de destrucción sería factible en la mayoría de los casos , sin atender a su coste. Tal es el criterio del Tribunal Supremo, que ha apreciado un incumplimiento total del contrato por inhabilidad del objeto -"aliud pro alio"-, pese a la posible subsanalidad o reparación del defecto, en Sentencias de 8/2/2003, 21/9/2004 (para un camión ) , 9/3/2005 y 4/4/2005 . Así lo han entendido igualmente las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia -Sección 6ª- de 29/12/2000, Barcelona -Sección 17ª- de 2/5/2001, y Ciudad Real -sección 1ª- de 26/10/2005, y es lo que ha estimado esta propia Sección de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencias de 20/3/2007, 23/10/2007 y 22/4/2008 .

Desde esta perspectiva, coincidimos con el criterio del Juzgador "a quo" de que el defecto de la máquina la hace totalmente inhábil , suponiendo un incumplimiento contractual de la compraventa, una entrega de cosa diversa o "aliud pro alio", que justifica la Resolución del contrato conforme a los dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil .

No debe olvidar, sin embargo, la apelante, que como la acción redhibitoria del saneamiento por vicios ocultos se ha ejercitado en el plazo previsto en el artículo 1490 del Código Civil , la consideración del defecto o fallo como un vicio oculto conduciría a un resultado muy similar dado lo establecido en los artículos 1484, 1485 y 1486 del Código Civil .

No aceptamos, por ello, ni que la Sentencia recurrida haya incurrido en una interpretación errónea de las pruebas ni en una aplicación indebida del artículo 1124 del Código Civil , y si bien lo vendido era una máquina retrocargadora usada, ello no implica que no tuviera que funcionar adecuadamente conforme a su destino.

Por otra parte, no nos hallamos ante el supuesto contemplado en el artículo 1452 del Código Civil, regulador de los llamados doctrinalmente riesgos en la compraventa, es decir la situación que se produce en caso de pérdida o perjuicio de la cosa vendida entre el momento de la perfección del contrato y el de entrega.

CUARTO .- Procede por cuanto se ha expuesto y los atinados fundamentos de la Sentencia recurrida, confirmar la misma, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO. - A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Equipos Mecánicos Servicios, S.A. contra la Sentencia que con fecha nueve de mayo de dos mil ocho pronunció la Sra. Juez de Primera Instancia número tres de Valdemoro, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia , de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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