Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 155/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 101/2015 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID
Nº de sentencia: 155/2016
Núm. Cendoj: 28079370212016100152
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0162456
Recurso de Apelación 101/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1313/2013
APELANTE:SNIACE S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA
APELADO:D./Dña. Teodulfo
PROCURADOR D./Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS Y GALLEGO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dña. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
D. DAVID SUAREZ LEOZ
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1313/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Sniace, S.A., y de otra, como Apelado-Demandante: D. Teodulfo .
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 9 de septiembre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Esther Pérez-Cabellos y Gallego, en nombre y representación de D. Teodulfo , contra la mercantil 'SNIACE, S.A.', debo condenar y condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 17017,16 euros de principal, los intereses moratorios y procesales, sin expresa imposición de las costas.'
SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO. -Por providencia de esta Sección, de 28 de enero de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2016.e
CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -La presente contienda judicial que versa sobre la reclamación de cantidad ascendente a 30.081,62 euros, dirigida por el letrado D. Teodulfo , frente a la sociedad SNIACE SA, por honorarios de letrado - documento número cuatro de los acompañados con la demanda-, fue parcialmente estimada frente a la mercantil demandada, en la sentencia dictada en la primera instancia, pronunciamiento éste no aceptado por la representación procesal de la demandada que, si bien compareció al acto de la Audiencia Previa no había contestado a la demanda, y limitándose únicamente a documental la prueba propuesta por la actora, se procedió a dictar sentencia, alzándose contra la misma por entender haberse cometido en él error en la valoración probatoria practicada.
TERCERO. -En primer lugar, tenemos que señalar que el posicionamiento de 'rebeldía ' que mantuviera la demandada durante la sustanciación del proceso en la primera instancia no implica ni allanamiento a la pretensión actora, ni renuncia a la oposición, ni supone, por sí sola, en nuestro sistema legal, una 'ficta confessio', suponiendo en correlación con ello no quedar liberada la parte demandante de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, cabiendo, incluso, al demandado rebelde, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite, lo que significa que la mera declaración de rebeldía del demandado implica oposición a la demanda y, a su vez, no puede ser utilizado como argumento por la demandante-apelada a favor de su tesis condenatoria, tal y como mantiene en su escrito de oposición al recurso planteado por la demandada.
La parte recurrente entiende haberse practicado errónea valoración del material probatorio obrante en los autos de instancia, e infracción de los artículos 216 y ss. LEC , al corresponder al demandante la carga de la prueba y efectivamente el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso sirve para explicar por qué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido. Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius'.
CUARTO. -Dicho esto tenemos que manifestar, asimismo, que, aun cuando la demandada se halle en situación de rebeldía procesal, los Tribunales deben resolver lo que sea más justo según el resultado de los autos, subsistiendo en el demandante el 'onus probandi': como ya hemos señalado, si la rebeldía del demandado no conlleva su tácita conformidad con la reclamación efectuada, ni supone un allanamiento ni tan siquiera 'un principio de prueba', únicamente significa que se da por contestada la demanda por lo que a la parte actora le sigue correspondiendo la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión (217 LEC).
En el acto de la Audiencia Previa, a la que acude la parte demandada sin haber contestado a la demanda, impugna en tal acto los documentos aportados por la actora, en concreto los documentos nº 4, 5 y 6, en cuanto a su valor probatorio, al no constar en los registros de la demanda la recepción de los documentos (CD 350ÂÂ), una vez propuesta la prueba, y al amparo del artículo 428 LEC , se declara concluso el acto y visto para sentencia. La actora acompaña a su demanda como prueba documental en la que apoya la existencia de la deuda reclamada, una factura elaborada por ella, como doc. Nº 4, que es impugnada por la demandada.
En cuanto al valor probatorio de los documentos privados, se previene en el artículo 326.2 LEC que cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto; se añade en el último párrafo del referido precepto que, si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320; y se concluye seguidamente que, cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica, de lo que se infiere que la impugnación de un documento privado, aun cuando su autenticidad no hubiere sido probada por otros medios por la parte que lo presenta, no impide que el juzgador pueda valorarlos de conformidad con las referidas reglas de la sana crítica.
La mencionada regulación, aunque breve, está en la línea de la reiterada jurisprudencia que en esta materia, y en aplicación de las normas contenidas en el Código civil, vino recordando que la falta de adveración en juicio de un documento privado no impide otorgar al mismo la debida relevancia, conjugando su contenido con los restantes elementos de juicio, pues su falta de adveración en el proceso no le priva en absoluto de valor, por lo que puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SSTS 11-10- 2002 , 30-9-2002 , por todas); en igual sentido, STS 23 de diciembre de 1996 , que apuntó que no se altera el principio de distribución de la carga probatoria cuando se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y se valora en conjunto su resultado; añadiendo que, con independencia del valor que cada parte asigne a determinados documentos, es sabido que el juzgador puede conceder a los aportados, en su totalidad o en parte, a la eficacia estimada conveniente en derecho en atención a la facultad de apreciación de que dispone en materia probatoria.
Alega la demandada en su recurso que la actora ejercitó una acción de reclamación de cantidad sin acreditar los elementos constitutivos necesarios para que se estimasen sus pretensiones ya que no probó ni el origen de la deuda ni acuerdo referente a los honorarios y tampoco su efectividad. Sin embargo, de todo lo actuado y acreditado documentalmente resulta probada la existencia de un contrato, al menos verbal, de arrendamiento de servicios de asesoramiento jurídico y que la demandante en ningún momento dejó de cumplir con sus obligaciones contractualmente asumidas, ya que al doc. 2 de los aportados con la demanda resulta acreditada la asistencia letrada del ahora apelado a SNIACE SA en un procedimiento relativo a recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, así como el requerimiento que la parte contraria efectúa al demandante, como abogado de la ahora demandada, para el pago de las costas a las que esta fue condenada en tal sentencia.
Por todo ello, debemos concluir que se ha probado que la demandada requirió los servicios jurídicos de la demandante, que por ello en ningún caso podrían considerarse gratuitos, y que la factura aportada como doc. Nº 4 con la demanda obedece a los servicios profesionales prestados por el ahora apelado, al menos en los que esa factura recoge como 'minuta detallada', esto es, los honorarios por 'Audiencia lectura Sentencia', por importe de 200 euros, así como los honorarios por 'informe sentencia TJCE', por importe de 1.600 euros, obligación de pago por los servicios prestados que la demandada ha incumplido, ya que se acredita documentalmente la remisión de sendos burofaxes - de fecha 22 y 25 de junio de 2012 - con la reclamación extrajudicial de las cantidades adeudadas, a los que nada contestó la parte demandada.
Ahora bien, acreditada la relación contractual entre ambas partes, así como el hecho del impago de los servicios profesionales prestados por la actora a la ahora apelante, no llegamos a la misma conclusión que llega la juzgadora de instancia, cuando incluye en la cantidad objeto de condena el importe de gastos técnicos y envío, que antes había expresamente excluido por falta de prueba, y no cabe tampoco la condena a intereses moratorios de un 1% mensual, porque, así como reconocemos la existencia de la relación contractual entre ambas partes, no podemos considerar probada el pacto de intereses moratorios del 1% mensual, ni tampoco las cantidades que por importe de 165 euros pretende la actora en gastos de secretaría, copistería y envío, como tampoco se los reconoce la juzgadora de instancia y a pesar de ello se incluyen en la condena ahora impugnada.
Sin embargo, tampoco podemos concluir, como hace la juzgadora de instancia, que haya existido en el presente procedimiento prueba alguna que acredite la existencia de un 'saldo deudor a fecha 16/02/2007', ya que ninguna documental se aporta por la actora, ante la impugnación de este documento, tendente a adverar la realidad de este saldo deudor, que por ello no sabemos a qué concepto obedece.
Es por ello que procede la estimación parcial del presente recurso.
QUINTO. -Por disposición del art. 398 de la L.E.C . no procede hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Qué, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandada SNIACE SA, contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2014, dictada por el juzgado de primera instancia número 8 de Madrid , en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en lo relativo a la cantidad objeto de condena, que se fija en 1.800 euros, más intereses legales desde la reclamación extrajudicial hasta la fecha de la sentencia de instancia, y procesales desde la misma hasta el completo pago.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN. -Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

