Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 226/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 871/2012 de 09 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 226/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100217
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0014591
Recurso de Apelación 871/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1156/2010
APELANTE:D./Dña. Miriam
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ
D./Dña. Celestino
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL
APELADO:D./Dña. Tania y D./Dña. Federico
PROCURADOR D./Dña. GEMA CARMEN DE LUIS SANCHEZ
DISTRIBUCIONES BENARAN S.L.U.
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1156/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 43 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes- Demandados: Dª Miriam y D. Celestino , y de otra, como Apelados-Demandantes: D. Federico , Dª Tania y como Apelado-Demandado: Distribuciones Benaran, S.L.U.
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 43 de los de Madrid, en fecha veintisiete de Abril de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Federico Y Tania y condeno a los demandados, con carácter solidario, a abonar a los demandantes la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS ERUOS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS, (118.716,16 euros) , más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial y las costas del presente procedimiento. '
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 24 de Marzo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de Abril de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- D. Federico y Dª Tania formularon demanda de juicio ordinario contra Distribuciones Benaran S.L.U, D. Celestino y Dª Miriam , reclamando a los mismos la suma que habían satisfecho a la entidad Banesto, como consecuencia de contrato de préstamo por la misma convenido, como prestamista, con la primera de las entidades demandadas, como prestataria, y en el que los codemandados Sres. Celestino y Miriam habían intervenido como fiadores de Distribuciones Benaran S.L.U, habiendo intervenido ellos en el mencionado contrato de préstamo como terceros hipotecantes no deudores en garantía de una deuda ajena, de forma que al no haber cumplido la entidad prestataria ni los fiadores con su obligación de reintegro de las cantidades recibidas en el tiempo y forma pactados, y al ser advertidos por la entidad Banesto de que procederían a la ejecución de la hipoteca que garantizaba dicho préstamo, realizaron el pago de las cantidades pendientes para amortizar aquél, que son las que reclaman en su demanda.
Tanto Dª Tania como D. Celestino se opusieron a las pretensiones frente a ellos deducidas, reconociendo haber firmado la póliza a que se referían los actores en su demanda, si bien el Sr Celestino indicó que dicho préstamo había sido solicitado por él y su esposa junto con los actores, habiéndose comprometido a la devolución del mismo por iguales partes, habiendo satisfecho ya ellos las cantidades que debían, sin que los actores hubieran hecho pago alguno, lo que igualmente se mantuvo por la representación de la Sra. Tania que negó viniera obligada a satisfacer a los actores la cantidad que le reclamaban.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, habiendo venido a mostrar su disconformidad con la misma la representación tanto de D. Celestino como de Dª Miriam por considerar que la Juzgadora de instancia no había tenido en cuenta que si ellos habían intervenido como fiadores en la póliza de préstamo litigiosa, también los actores habían intervenido como tales fiadores en la misma, no habiendo valorado aquélla que el préstamo no era sino para liquidar otros anteriores, siendo las deudas a liquidar de la entidad Figueroa Aguado S.L de la que ellos ya no eran partícipes, alegando que en cualquier caso los actores en la litis se habrían beneficiado de alguna manera del contrato litigioso, en tanto que nadie garantizaba con bienes propios operaciones de las que no hubiera obtenido algún beneficio, refiriéndose a que el actor en el acto del juicio ni siquiera había determinado lo pagado por ellos.
SEGUNDO.- Para dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes en la litis debemos partir de la certeza de la escritura de préstamo y constitución de hipoteca de fecha 31 de Julio de 1996 que figura unida a los folios 24 y siguientes de las actuaciones, en la que intervino la entidad Banesto, como prestamista, y Distribuciones Benaran S.L.U., como prestataria, siendo el importe del préstamo de veinte millones de pesetas que debería reintegrase en pagos mensuales hasta el día 1 de Agosto de de 2011.
En esta escritura de préstamo se dice que el destino del mismo es la cancelación de las deudas habidas por Figueroa Aguado S.L, interviniendo como fiadores de las obligaciones asumidas frente a Banesto por parte de Distribuciones Benaran S.L.U D. Celestino y Dª Miriam .
D. Federico y Dª Tania intervinieron en esta escritura pública como terceros hipotecantes no deudores, en tanto que titulares de los bienes presentados en garantía de devolución del préstamo referido.
No se discute por los litigantes, habiendo quedado en cualquier caso acreditado en autos tanto de los documentos unidos a los folios 25 y siguientes, como por lo manifestado en el acto del juicio por la Directora de la Sucursal en la que se encontraba la cuenta en que efectuar los ingresos para amortizar el préstamo litigioso, que a partir de Noviembre de 2002 fueron los Sres. Federico Tania quienes vinieron realizando mensualmente una serie de ingresos para el reintegro del mismo.
Consta en autos, a los folios 274 y 323, que con fecha 11 de Abril de 2002 tanto D. Celestino como Dª Tania habían procedido a vender las participaciones sociales de que eran titulares respecto de la entidad Distribuciones Benaran S.L a D. Javier .
TERCERO.- Examinados los motivos de impugnación alegados por los ahora apelantes contra la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, lo cierto es que los mismos desde luego no desvirtúan las acertadas consideraciones por aquélla expuestas en la resolución recurrida.
Examinada la escritura de préstamo de fecha 31 de Julio de 1996 a que antes nos hemos referido, y pese a las alegaciones efectuadas por los apelantes en sus respectivos escritos formalizando los recursos de apelación que nos ocupan, lo cierto es que ni D. Federico ni Dª Tania tuvieron intervención alguna en ella como fiadores sino que intervinieron como terceros hipotecantes de unos bienes que eran suyos para garantizar la devolución del préstamo objeto de la misma.
No consta en autos que más allá de las relaciones familiares existentes entre los litigantes, ni los actores en la litis pidieran ni obtuvieran beneficio diferente de la satisfacción personal de ayuda a un familiar, y ello en tanto que no consta acreditado que los mismos hubieran intervenido en operación que generara la deuda cuya amortización se pretendió con el préstamo litigioso, que tal y como se indica en la escritura a que nos venimos refiriendo estaba destinado a cancelar las deudas de Figueroa Aguado S.L, de cuyas participaciones sociales eran titulares el Sr Celestino y la Sra. Miriam , ni tampoco consta que intervinieran en ningún otro tipo de operación en la que actuaran conjuntamente estos últimos con aquéllos.
Acreditados los pagos cuya cantidad reclaman los actores en la litis, y teniendo en cuenta las previsiones contenidas en los arts 1209 , 1210 y concordantes del Código Civil , consideramos con la Juzgadora de instancia que no cabe duda el interés de quien ha constituido hipoteca sobre bienes de su propiedad en garantía de un préstamo concedido a un tercero, de que se cumpla con las obligaciones derivadas de este préstamo pagando si no lo hicieren el prestatario o los fiadores del mismo, siendo en este sentido suficientemente ilustrativa al efecto la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 2009 (recurso de casación 312/02 ), en la que se dice, examinando si el hipotecante por deuda ajena tiene el derecho a subrogarse en los derechos del acreedor en virtud del pago del crédito garantizado por la cosa hipotecada y ello en virtud de lo dispuesto en el art 1210.3º del Código Civil , en el que se dice que 'se presumirá que hay subrogación cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que corresponda', que este hipotecante por deuda ajena tiene el derecho de subrogación del art. 1.210.3º ya citado, y ello 'En primer lugar debe señalarse que del ámbito del art. 1.210.3º CC no están excluidos los obligados al pago de la deuda; es más, el supuesto del solvens codeudor solidario constituye el supuesto indiscutido de los que se puedan comprender en el precepto, según se deduce con claridad de la interpretación literal y antecedente histórico del mismo.
En segundo lugar debe también resaltarse con carácter prioritario que el hipotecante por deuda ajena no es un obligado al pago , pero, en cualquier caso, ello carece, aquí y ahora, de interés , puesto que la condición de deudor o no (que entendemos no lo es); de mero 'obligado' al pago o no (que consideramos que tampoco lo es, sin que quepa configurar un 'tertium genus' entre deudor y no deudor, distinguiendo un obligado en sentido propio y un 'obligado' sin dicho carácter); obligado de la propia obligación (de garantía) por él asumida; responsable no deudor; tercero o no (y ya cabe advertir que el ordinal tercero del art. 1.210 CC , a diferencia del ordinal segundo, no se refiere a tercero ); fiador real (asimilado a la fianza) o no; etc., resulta irrelevante, porque lo que importa radica en 'si tiene interés en el cumplimiento', que es la exigencia expresada en el precepto.
Otro tema que debe ser analizado con carácter prioritario es el relativo a si el art. 1210 .3º recoge un caso de subrogación legal..... Es cierto que existen posturas doctrinales minoritarias (aunque importantes por la autoridad jurídica de sus patrocinadores) que sostienen, bien la tesis de la subrogación convencional -presunción de un convenio de subrogación de modo que se atribuye la carga de la prueba de la falta de convenio y la falta de voluntad de las partes a quien niegue su existencia-, bien la de la subrogación presunta -presunción 'iuris tantum'-, con dos variantes, según se requiera la voluntad del acreedor, o también la del deudor; y también lo es [cierto] que el texto del Código en buena medida da pie para fundamentar dichas posturas porque los arts. 1.209 y 1.210 (siguiendo al Anteproyecto de 1.882-1.888 y separándose del Proyecto de 1.851 - arts. 1.116 y 1.117 -) claramente se refieren a presunción..... Sin embargo sucede que la doctrina mayoritaria entiende que el art. 1.210 CC establece unos casos de subrogación legal, y consiguientemente automática -de pleno derecho, sin necesidad de voluntad de las personas ligadas por la relación obligatoria-, y compartimos tal conclusión. Los argumentos de los autores son varios, y a veces por senderos jurídicos muy diversos. La principal objección a la subrogación legal, que se halla en la alusión del precepto a la presunción, se salva, por unos, diciendo que se trata de una presunción 'iuris et de iure' (en definitiva una disposición legal ajena a cualquier perspectiva de 'onus probandi'); por otros, en sintonía con doctrina del derecho francés, que se refiere a la cesión de acciones (cesión ficticia realizada por el acreedor); por unos terceros, que la presunción se refiere a la voluntad de subrogarse; y por los más, que se trata de una imprecisión o impropiedad del lenguaje del legislador (que por cierto es bastante frecuente en temas similares de presunción a lo largo de la regulación del Código) porque: no hay estructura de presunción (deducción de un hecho incierto de otro tomado como cierto), 'ni tampoco inducción de una voluntad negocial implícita en tanto no se demuestre la contraria', y 'porque se trata de un efecto, y los efectos se producen o no se producen, pero no se presumen'. Aparte de ello se razona, dentro del amplio espectro de la posición mayoritaria,: que no tiene sentido hacer depender la subrogación , del acreedor que cobra, por lo que 'sólo la figura de la subrogación legal permite concebir la idea de que el acreedor se vea compelido a una transmisión de sus derechos'; que concurre la misma 'ratio' en el codeudor solidario, o en el hipotecante no deudor, que en el fiador solidario, y para éste existe la previsión específica del art. 1.839 CC ; y que el solvens no es una persona totalmente ajena a la deuda, sino que es preciso que esté interesada en el cumplimiento.
Sentado lo anterior -que el art. 1.210 CC recoge casos de subrogación legal-, el automatismo opera en el sentido de que no es necesario para la subrogación el consentimiento del acreedor ni del deudor. No se requiere una declaración 'ad hoc'; no es preciso pedir una cesión de acciones; el que se subroga (solvens) no tiene que advertir, notificar, ni comunicar la subrogación al acreedor, ni al deudor; basta, en definitiva, su ejercicio.
Se plantea, finalmente, el tema central de la cuestión controvertida, que se refiere a si el hipotecante por deuda ajena que paga es un interesado en el cumplimiento, y puede obtener al amparo del ordinal tercero del art. 1.210 el derecho de subrogación en los derechos del acreedor. La doctrina mayoritaria sigue un criterio afirmativo. Se argumenta: a) en relación con el derecho de agresión del acreedor -se dice que 'tiene interés en el cumplimiento de la obligación de otro cuando el incumplimiento del deudor puede habilitar al acreedor para agredir, hasta cierto punto o en determinada medida, el patrimonio de un tercero por existir una previa relación jurídica entre el tercero y el deudor, o entre el tercero y el acreedor, que incide en la que media entre deudor y acreedor'-; b), con la necesidad jurídica de cumplir; c), la conveniencia de cumplimiento; d), o con la evitación de un perjuicio - tiene interés aquel 'a quien se le puede seguir un perjuicio cierto, no hipotético o posible, del eventual incumplimiento de la obligación, o aquel que extraiga alguna ventaja cierta, no hipotética, del cumplimiento de esa misma obligación'-. Entendemos que existe el interés y que es en el cumplimiento, porque hay interés cuando de un acto o de una omisión se deriva un beneficio o ventaja o se evita un perjuicio o desventaja; el interés aludido en la norma se refiere al cumplimiento de la obligación (y no como sostiene un sector doctrinal en 'la relación obligatoria', -lo que obviamente excluiría al hipotecante por deuda ajena y al adquirente de la cosa hipotecada -tercer poseedor-); y es procedente comprender tanto el caso del pago voluntario, como el que se produce en virtud de la realización forzosa, porque, aún cuando en este último caso ha desaparecido el interés de liberación de la finca, resultaría carente de sentido e injusto establecer una solución diferente, agravando de forma desproporcionada el sacrificio sufrido con la pérdida de aquélla.'.
Partiendo de lo expuesto entendemos que el hipotecante no deudor puede dirigir su acción frente al prestamista y frente a los fiadores solidarios del mismo en la parte del pago que ellos hubieran realizado, de forma que habiendo sido los ahora apelantes los fiadores respecto de la entidad prestataria en el contrato de préstamo a que nos estamos refiriendo, sin que cumplieran con su obligación de devolución del mismo, no procede en base a lo expuesto sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.
CUARTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando tanto el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Monfort Sáez, en nombre y representación de Dª Miriam , como el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Batllo Ripoll, en nombre y representación de D. Celestino , contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 43 de los de Madrid, con fecha veintisiete de Abril de dos mil doce , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a cada uno de los apelantes de las costas procesales devengadas en esta alzada con causa en sus recursos.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
