Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 152/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 768/2012 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 152/2014
Núm. Cendoj: 28079370282014100121
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimoctava C/ Gral. Martínez Campos, 27 - 28010 Tfno.: 914931988 37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014189
Recurso de Apelación 768/2012
Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 734/2010. Concurso 106/2010
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.
Parte recurrente: PROYECTO KOPÉRNICO 2007, S.L. EN CONCURSO
Procuradora: Dª María del Carmen Ortiz Cornago
Letrado: D. Bernardo Gutiérrez de la Roza Pérez
Parte recurrida: HYPOTHEKENBANK FRANKFURT A.G. Sucursal en España
Procurador: D. Javier del Campo Moreno
Letrados: D. Antonio Marimón Prats/Dª Belén Mora Capitán
Parte recurrida/impugnante: Administración concursal de PROYECTO COPÉRNICO 2007, S.L.
SENTENCIA nº 152/2014
En Madrid, a doce de mayo de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de incidente concursal sustanciados con el núm. 734/2010 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Ocho de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día dieciséis de marzo de dos mil once.
Ha comparecido en esta alzada la demandante, PROYECTO KOPÉRNICO 2007, S.L. EN CONCURSO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Ortiz Cornago y asistida del Letrado D. Bernardo Gutiérrez de la Roza Pérez, así como las partes demandadas, HYPOTHEKENBANK FRANKFURT A.G. Sucursal en España, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier del Campo Moreno y asistida de los Letrados D. Antonio Marimón Prats y Dª Belén Mora Capitán y la Administración Concursal.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Con desestimación de la demanda incidental interpuesta por PROYECTO KOPÉRNICO 2007, SL debo acordar y acuerdo no haber lugar a la modificación de la Lista de Acreedores del Informe de la AC del concurso de PROYECTO KOPÉRNICO 2007, SL, en cuanto al crédito reconocido en la misma a favor de EUROHYPO AG SUCURSAL ESPAÑA.
Debo imponer e impongo el pago de las costas procesales de este incidente a la parte impugnante, PROYECTO KOPERNICO 2007 SL, que se satisfarán con cargo a la masa del concurso.'
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y formalizó impugnación la Administración Concursal y, evacuados los traslados correspondientes, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día ocho de mayo de dos mil catorce.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
PRIMERO. La concursada PROYECTO KOPÉRNICO, S.L. interpuso demanda de incidente concursal de impugnación de la Lista de acreedores frente a la Administración concursal y al acreedor EUROHYPO, A.G. Sucursal en España (actualmente HYPOTHEKENBANK FRANKFURT A.G. Sucursal en España).
La demanda solicitaba la reducción de dos créditos que figuraban en la Lista de acreedores a favor de EUROHYPO, A.G. por importes de 9.118.466,79 euros y 298.743.102,37 euros, a las sumas de 7.570.164,60 euros y 293.528.497,06 euros respectivamente.
La demanda, tras señalar que figuraban tales créditos reconocidos como créditos con privilegio especial a favor de EUROHYPO, AG en el Informe de la Administración Concursal, según la comunicación efectuada por dicha sociedad, añade lo siguiente:
'Pues bien, esta parte muestra su disconformidad con la inclusión por parte de la Administración Concursal en su Informe de dos créditos a favor de EUROHYPO, AG, en las cuantías anteriormente detalladas, lo que se ha efectuado sin justificación ni explicación alguna, no entendiendo esta parte el origen y la cuantía de los citados importes.
Así, en la contabilidad de la concursada, que la Administración Concursal tuvo oportunidad de comprobar y verificar en su momento, aparecen dos créditos a favor de EUROHYPO, AG, por importes de 7.570.164,60 € y de 293.528.497,06 €, respectivamente.
No se impugna la calificación.'
En la fundamentación jurídica de la demanda relativa al fondo se cita el artículo 86.1 LC y la facultad de la Administración Concursal de determinar la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento, así como la relativa a la clasificación de los créditos.
En su contestación a la demanda, señaló EUROHYPO AG que los créditos fueron comunicados en tiempo y con la comunicación se aportaron, además de los contratos, las liquidaciones efectuadas por el Banco, de conformidad con lo establecido en el Contrato de Credito Hipotecario y en el Contrato de Crédito IVA.
Se trata de dos créditos:
El primero, con la calificación de privilegio especial, por importe de 298.743.102,37 euros, derivado de un contrato de crédito, en virtud del cual EUROHYPO AG concedió a PROYECTO KOPÉRNICO, S.L. un crédito hipotecario por importe máximo de 385.000.000 euros dividido en tres tramos y sujeto a determinadas condiciones y límites.
El segundo, con la calificación de privilegio especial, por importe de 9.118.466,79 euros, derivado de un contrato con garantía pignoraticia, en virtud del cual EUROHYPO AG concedió a PROYECTO KOPÉRNICO, S.L. un crédito IVA por importe máximo de 64.062.068,96 euros para la financiación del Impuesto sobre el Valor Añadido, dividido en dos tramos y sujeto a determinadas condiciones y límites.
En la contestación a la demanda alegó EUROHYPO AG la indefensión que se le causaba al desconocer los motivos concretos por los cuales se impugna la Lista de acreedores, por lo que se veía imposibilitada de argumentar y fundamentar su contestación, lo que quebrantaba las reglas de la buena fe procesal.
La Administración concursal se allanó a la demanda. En su escrito de contestación a la demanda manifestó que la concursada cuestionaba 'la partida correspondiente al concepto de intereses de demora, devengado por el Crédito Hipotecario (...) por el periodo comprendido entre el 1-2-2010 (fecha en la que dio la entidad financiera por resuelto anticipadamente el crédito con oposición del deudor) y la declaración del concurso en 24-3-2010'.
Añade la Administración Concursal que 'Cuestiona el actor proceda ese devengo de intereses de demora, por no aceptar fuera pertinente la resolución anticipada y unilateral del contrato efectuada por parte de Eurohypo a la que oportunamente se opuso el hoy actor considerando que el incumplimiento contractual era solo atribuible a la entidad financiera y no al prestatario, y concretamente por no haber permitido el desembolso del 2º tramo del préstamo que debía financiar las obras de rehabilitación de los edificios adquiridos, con el primer tramo del mismo, lo que conllevó la imposibilidad desarrollar y explotar el proyecto previsto, con grave perjuicio del hoy concursado que debió acogerse a este proceso concursal.'
Entiende la Administración concursal que los intereses de demora solo se devengarían a partir de la fecha de vencimiento del crédito y exigibilidad y amortización del mismo, establecida para el 31-5-2010, de manera que no cabría aplicación de intereses de demora al no estar vencido ni ser exigible cantidad alguna en el momento en que Eurohypo AG dio lugar a la resolución anticipada, en aplicación del brocardo in illiquidis mora non fit.
Tras las contestaciones de los demandados, no habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatoria de la pretensión ejercitada. Tras referirse la sentencia a la comunicación del crédito y al juicio de valor que al efecto emite la Administración Concursal al incluir el crédito en el Listado de acreedores, considera que correspondía al actor acreditar la falsedad o irregularidad de los documentos justificativos del crédito que fue reconocido, lo que no ha logrado, ni siquiera intentado, quedando en su mera alegación formal en la demanda, al manifestar que desconoce las cuantías concretas del crédito.
SEGUNDO. Frente a la citada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la concursada PROYECTO KOPÉRNICO, S.L.
Debemos destacar en primer lugar que el recurso se circunscribe exclusivamente al crédito hipotecario, no al segundo de los créditos impugnados, y en lo relativo a su importe, no a su clasificación, y solicita que sea minorado el crédito reconocido por 298.743.102,37 euros en la suma de 2.473.578,85 euros que corresponde a los intereses de demora aplicados desde la fecha de la resolución anticipada del préstamo (1-2-2010) hasta la fecha de declaración del concurso (24-3-2010). Sostiene que la sentencia cometió un error en la valoración de las pruebas.
Se remite el recurso a las alegaciones que se contienen en el escrito de contestación a la demanda presentado por la Administración Concursal, que viene a reproducir en la apelación.
Añade que la contabilidad acreditaba, como puso de manifiesto la Administración Concursal, que el crédito de EUROHYPO era menor que el reconocido en la Lista de acreedores.
Según la recurrente la sentencia no otorgó valor a las alegaciones de la Administración Concursal ni a las pruebas citadas en su escrito para allanarse.
A continuación reitera el recurso las alegaciones de la Administración Concursal e introduce nuevas alegaciones sobre la facultad resolutoria de los contratos, señalando que, cuando existe oposición a la misma, es indispensable la declaración judicial de que está bien hecha. Añade que con posterioridad instó demanda de juicio ordinario que con el núm. 1221/2011 correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, lo que constituye igualmente una alegación nueva que se introduce en esta instancia.
TERCERO. En su escrito de oposición al recurso alega EUROHYPO AG con carácter previo la falta de legitimación para recurrir de la concursada puesto que con anterioridad a la interposición del recurso, en fecha 20 de septiembre de 2011, se declaró abierta la fase de liquidación, con suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición. Entiende aplicable analógicamente el artículo 51.3 LC (previsto para los juicios declarativos en tramitación en el momento de declaración de concurso y que no guarda relación alguna con el caso que nos ocupa) de manera que la Administración Concursal sustituirá al concursado en los procesos judiciales en trámite. La representación de la concursada corresponde a la Administración Concursal.
En segundo lugar, tras referirse al alcance de la impugnación de los dos créditos a los que se refería la demanda, señala EUROHYPO AG que la actora quebrantó las reglas de la carga de la alegación y prueba, que no puede subsanar en esta segunda instancia. Era imposible conocer los motivos que sustentaban la impugnación, puesto que la diferencia respecto del crédito reconocido podía referirse, total o parcialmente, a los conceptos que conforman el crédito (principal, intereses ordinarios, intereses moratorios, daño de refinanciación, comisión de disponibilidad). También podría referirse a un problema de cálculo o a los períodos de cálculo considerados. A nada de ello se alude en la demanda.
Reitera con ello la indefensión ya alegada en la primera instancia por la total indeterminación de la causa de pedir. Señala que las alegaciones relativas a la minoración del crédito reconocido se realizaron por la Administración Concursal.
Respecto a la valoración de la prueba la demanda hacía referencia a la contabilidad pero no especificaba en qué conceptos se producía la discrepancia entre dicha contabilidad y el crédito reconocido y la contabilidad resulta desacreditada cuando tras sostener los mismos argumentos respecto del Crédito IVA en el recurso ya no objeta nada al respecto y cuando tras solicitar una minoración del Crédito Hipotecario de 5,2 millones de euros en esta alzada ya la pretensión se reduce a más de la mitad.
Señala EUROHYPO AG que el allanamiento de la Administración Concursal no tiene carácter vinculante.
En cuanto a las alegaciones sobre el crédito impugnado señala que no es objeto del incidente concursal de impugnación de la Lista de acreedores determinar la procedencia o no de una resolución contractual. Añade que además alude la recurrente a un procedimiento iniciado al efecto que en su caso debió alegar como hecho nuevo y no introducirlo por medio de alegaciones incompletas y sin soporte documental.
Destaca que la resolución se efectuó conforme a los términos del contrato de Crédito Hipotecario según la estipulación 18 y las cusas indicadas en los apartados 18.1 (f), insolvencia, y 18.1 (i), incumplimiento cruzado.
Por último señala que los intereses de demora devengados a consecuencia de la resolución anticipada no dan lugar a la minoración pretendida puesto que su saldo se corresponde con la cifra de 2.473.578,85 euros según fue insinuado y reconocido.
En todo caso, de no aplicarse esos intereses se deberían aplicar los intereses ordinarios del período en cuestión, puesto que de otro modo se produciría un enriquecimiento injusto de la concursada, que evitaría el pago de intereses de cualquier tipo.
CUARTO. Procede en primer lugar analizar la alegada falta de legitimación de la concursada para recurrir puesto que con anterioridad a la interposición del recurso, en fecha 20 de septiembre de 2011 se declaró abierta la fase de liquidación, con suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición.
Hemos de referirnos en relación a las normas aplicables a la redacción de la Ley Concursal anterior a la reforma operada mediante la Ley 38/2011, de 10 de octubre, dado que dicha reforma no entró en vigor, salvo matizaciones que no son del caso, hasta el 1 de enero de 2012, aunque el resultado sería el mismo en lo que nos afecta, como veremos a continuación, dado que la reforma ha venido a clarificar cuestiones que, en garantía del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 CE , ya con anterioridad debían resolverse del mismo modo.
Debemos destacar que el artículo 54 LC se refiere al ejercicio de acciones declarativas que afecten al patrimonio del deudor, es decir, al conjunto de bienes y derechos integrados en el mismo. Este precepto no guarda relación con la impugnación de la lista de acreedores (o incluso, del inventario), para la que están legitimadas todas las partes personadas, incluida la concursada, sin limitación alguna ( artículo 96 LC ), y aunque se trate de supuestos de suspensión de facultades (que se refieren a la representación ad extra y al funcionamiento del órgano). De otro modo se podría dar lugar, en los casos de suspensión ab initio de facultades de administración y disposición, a la imposibilidad de la concursada para impugnar la lista de acreedores, o a entender que, representada ya por la administración concursal, sería ésta la que impugnase su propio inventario y lista de acreedores demandándose a sí misma, por llevar la interpretación al absurdo. Por ello debe interpretarse toda limitación con carácter restrictivo, de manera que la suspensión de facultades no afecta a la representación y defensa de la concursada en el seno del propio concurso. Y así resulta en la misma Sección de Calificación cuando se hubiera formado a consecuencia de la apertura de la liquidación, es decir, declarado el cese de los administradores o liquidadores ( artículos 48.1 y 145.3 LC , según la redacción anterior a la actualmente vigente). Esta situación no priva al deudor del derecho a intervenir, bajo su propia representación y defensa, en el incidente de oposición a la calificación, interponiendo además los recursos que considere oportunos.
Por otra parte la impugnación de la lista de acreedores se realiza durante la fase común, de modo que la posterior suspensión de facultades no afectaría (salvo en los supuestos expresamente previstos ex art. 54 LC ) a la legitimación o capacidad procesal de la concursada para recurrir, al margen de que, como hemos señalado, ese cambio por cese de los administradores con la apertura de la liquidación no priva a la concursada de la representación y defensa que viniera ostentando en el seno del concurso.
Estos limitados efectos de la suspensión de facultades y del cese de los administradores se reconocen ahora, tras la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, en el artículo 145.3 LC , que dispone que el cese de los administradores o liquidadores y la sustitución por la administración concursal se efectuará sin perjuicio de continuar aquéllos en la representación de la concursada 'en el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte', de modo que no queda afectada ni la capacidad procesal ni la legitimación.
Y en el mismo sentido, y en general para los supuestos de suspensión de facultades, el nuevo artículo 48.3 LC viene a aclarar que los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica continuarán con la representación de la entidad dentro del concurso. Lo que asume la administración concursal son las facultades de administración y disposición propias del órgano de administración o liquidación. De lo contrario, como hemos señalado, se generaría una auténtica indefensión para el deudor, que quedaría apartado definitivamente del concurso, incluso desde su inicio, y sustituido por la administración concursal.
Lo expuesto no afecta ni guarda relación con las especiales previsiones del artículo 54 LC , que no fue objeto de modificación, y que se refiere exclusivamente al ejercicio de acciones declarativas que afecten al patrimonio de la concursada.
QUINTO. Impugnada la lista de acreedores por la concursada, la Administración concursal se allanó a la pretensión ejercitada. Dicho allanamiento no pone fin al incidente, en cuanto resultarían afectados derechos de tercero, en particular, en este caso, el del acreedor respecto al cual se pretende la minoración del crédito.
Procede en primer lugar determinar el fundamento de la pretensión, tal y como fue configurada por la parte demandante.
Por causa de pedir se entiende, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1992 y las que cita, el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, el fundamento o razón de pedir, pues el principio de sustanciación de la demanda obliga a concatenar en estrecha relación los hechos de la misma con sus fundamentos jurídicos a efectos de fijar el petitum ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1995 , y 23 de julio de 1998 , entre otras muchas).
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2006 , la aplicación de los principios iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius no puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al componente fáctico de la acción ejercitada y a la inalterabilidad de la causa petendi, pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por consiguiente, del derecho de defensa.
Según hemos visto, la demanda pretende la minoración de dos créditos reconocidos a EUROHYPO AG porque no los entiende, no están justificados en su 'origen y cuantía' y porque en la contabilidad de la concursada se reflejan otras cifras.
Es evidente que el hecho de que la actora no entienda los créditos o su importe no es motivo de impugnación, que debe estar fundada en aspectos concretos que determinen la improcedencia del crédito o su reducción, aspectos que la demanda no expresa. Por otra parte es evidente que el origen de los créditos se encuentra en los contratos suscritos por la concursada, que no se han puesto en duda.
La cuantía del crédito puede quedar afectada por diversos factores derivados de los conceptos de la liquidación, los periodos que sirven de base a la misma o los propios cálculos, entre otros, sin que la demanda exprese en qué consiste la divergencia, salvo en el hecho de que en la contabilidad se reflejan otras cifras, sin mayor explicación.
Esto lleva a la recurrente a considerar que la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba, entre otros aspectos que analizaremos después. El motivo debe rechazarse porque la cifra reflejada en la contabilidad, o la contabilidad misma, no constituye una prueba tasada o privilegiada. No hay que olvidar que, frente al reflejo contable, o incluso ante la falta de reflejo contable, el acreedor efectúa una comunicación de sus créditos acompañando los documentos justificativos del mismo. En este caso, y en lo que nos ocupa en relación al crédito hipotecario, el acreedor presentó la oportuna liquidación, que aportó al incidente la administración concursal (ff.38 a 45). Dicha liquidación resulta sumamente detallada en cuanto a conceptos, bases de cálculo, períodos y tipos.
Como podemos comprobar la demanda no desvirtúa en modo alguno la liquidación practicada, de manera que la valoración efectuada en la sentencia resulta correcta.
Es más, la demanda parece convertir la impugnación de la lista de acreedores en una especie de acción de jactancia, de forma que tenga que ser el acreedor el que justifique de nuevo su crédito - crédito ya reconocido -. Una vez reconocido el crédito es el impugnante quien tiene que fijar el concreto motivo de impugnación y practicar la prueba que resulte conveniente al efecto. La mera discrepancia porque no lo entiende, cuando dispone de los documentos justificativos, o porque no coincide el importe reconocido con el que refleja la contabilidad, no excusa al demandante de expresar cual es la concreta discrepancia sobre el importe reconocido, pues la impugnación se centra en los créditos reconocidos, no en los que figuran en la contabilidad, ni esta predetermina la decisión que adopte la administración concursal una vez comunicado el crédito.
Pero además, la mera remisión a su contabilidad que efectúa la concursada introduce un criterio de dudosa fiabilidad, dadas sus contradicciones. Sobre la misma base se impugnan dos créditos para luego mantener el recurso únicamente referido al crédito hipotecario. Y respecto de éste inicialmente se reclama una minoración de 5,2 millones de euros para luego reducirse esa cifra a 2,4 millones de euros.
Ante la precariedad de los argumentos en que se sustenta la demanda, el recurso viene a introducir nuevas alegaciones para integrar la causa petendi.
Ahora la impugnación gira en relación a la resolución anticipada del contrato y a los intereses moratorios aplicados a consecuencia de dicha resolución.
El recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas (quaestio iuris) dado que ello se opone al principio general 'pendente apellatione nihil innovetur'.
Se sirve la recurrente para ello en la contestación a la demanda efectuada por la Administración concursal.
Resulta significativo que en dicha contestación manifieste la Administración concursal que la concursada cuestionaba 'la partida correspondiente al concepto de intereses de demora, devengado por el Crédito Hipotecario (...) por el periodo comprendido entre el 1-2-2010 (fecha en la que dio la entidad financiera por resuelto anticipadamente el crédito con oposición del deudor) y la declaración del concurso en 24-3-2010. (...) Cuestiona el actor proceda ese devengo de intereses de demora, por no aceptar fuera pertinente la resolución anticipada y unilateral del contrato efectuada por parte de Eurohypo a la que oportunamente se opuso el hoy actor..'.
Si observamos el contenido de la demanda podemos comprobar que ninguna referencia se efectúa a tales aspectos, de manera que la Administración concursal acaba por integrar la demanda a través de su escrito de contestación.
En primer lugar la causa petendi no queda integrada por la contestación a la demanda de uno de los demandados.
En segundo lugar, de admitirse, ello generaría una evidente indefensión en la codemandada EUROHYPO AG, que no tiene otra oportunidad para ejercer su derecho de defensa que referirse a los fundamentos de la pretensión, no a la alteración provocada por otro codemandado.
En tercer lugar, en consecuencia, el recurso viene a introducir cuestiones que no fueron debidamente planteadas en la primera instancia. La sentencia recurrida se pronuncia correctamente sobre los motivos en que la demanda sustentaba la impugnación.
Visto lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
SEXTO. Lo expuesto conduce a desestimar la impugnación. No obstante hemos de añadir que la desestimación de la impugnación no supone gravamen alguno para la administración concursal que justifique el recurso o la impugnación.
Es más, la impugnación no debe ser admitida porque constituye en realidad un recurso extemporáneo.
El Tribunal Supremo ha destacado en su Sentencia de 13 de enero de 2010 el sentido de la impugnación en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que no es otro que permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación. Se trata de supuestos en los que una de las partes, no siendo inicialmente apelante, no solo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra, sino que decide impugnar la resolución pidiendo su revocación.
Es dicha situación la que justifica que únicamente se facilite traslado de la impugnación al apelante principal - art. 461.4 LEC -. Y es que el escrito de impugnación no va dirigido contra las partes que no han apelado, como señala la citada sentencia al referirse a dicho apartado del art. 461 LEC .
La admisión de la impugnación en el caso que nos ocupa altera radicalmente los presupuestos contemplados por el Alto Tribunal, en cuanto el impugnante no muestra contraposición de intereses en relación al apelante principal.
Ya con anterioridad, en su Sentencia de 22 de junio de 2009, el Tribunal Supremo tenía declarado que la impugnación permite que la sentencia de apelación 'pueda perjudicar al apelante', lo que evidentemente no es el caso cuando concurren los mismos intereses en apelante principal e impugnante.
SÉPTIMO. Las costas de esta alzada deben ser impuestas a recurrente e impugnante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por PROYECTO KOPÉRNICO, S.L. así como la impugnación promovida por la Administración Concursal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Ocho de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición a la recurrente e impugnante de las costas causadas.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

