Sentencia Civil Nº 308/20...io de 2009

Última revisión
23/06/2009

Sentencia Civil Nº 308/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 455/2007 de 23 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 308/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100188

Núm. Ecli: ES:APM:2009:6870


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00308/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7033617 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 455 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 334 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de LEGANES

Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D.O.

De: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador: ENRIQUE HERNÁNDEZ TABERNILLA

Contra: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, TALLER MECÁNICO LOS CASTILLOS, S.L._

Procurador: JORGE DELEITO GARCIA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores

Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 334/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Reale Autos y Seguros Generales s.a., y de otra, como apelado-demandante Mutua Madrileña Automovilista s.a. y apelado-demandado Talleres Chapa y Pintura Los Castillos s.l.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés, en fecha 8 de enero de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. Fernando Jurado Reche, en nombre y representación de la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, contra la entidad mercantil TALLER MECÁNICO LOS CASTILLOS, S.L., contra la entidad aseguradora REALE AUTOS SEGUROS GENERALES, S.A., DEBO CONDENAR Y condensa las citadas demandadas a abonar conjunta y solidariamente a la entidad actora la suma de CUATRO IL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.972,76 Euros) de principal, más el interés al tipo el veinte por ciento (20%) anual con cargo a la entidad aseguradora REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A. devengado por dicha suma desde la fecha del siniestro, 24 de noviembre de 2004, hasta aquélla en que tenga lugar el total pago del importe principal de la condena impuesta, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por una de las partes demandadas, mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, presentándose escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 16 de marzo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de junio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De la sentencia apelada se aceptan y se dan ahora por reproducidos los fundamentos jurídicos que coincidan con los que se expresan a continuación rechazándose tan solo el relativo al interés de demora del artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.- Doña Berta era la propietaria del vehículo de motor de la marca Mercedes CLK 240 con matrícula .... BPD , respecto del que tenía concertado y estaba en vigor un contrato de seguro de daños propios con la compañía de seguros Mutua Madrileña Automovilista s.a. y el día 24 de noviembre de 2004 lo llevó a reparar (reparación de chapa consistente en unos arañazos en la parte delantera y lateral) al taller "Los Castillos" sito en una nave industrial de unos 300 metros cuadrados que se encuentra en el número 18 de la calle Electricidad de Alcorcón, del que es titular la persona jurídica denominada Talleres Chapa y Pintura Los Castillos s.l., en donde quedó depositado.

A la tarde del día 24 de noviembre de 2004, mientras el taller se encontraba abierto al público, personas desconocidas se introdujeron en su interior ,y, tras forzar una caja metálica cerrada con cerradura sencilla y apoderarse de las llaves del Mercedes, se sirvieron de las mismas para abrirlo y ponerlo en marcha, apoderándose del mismo.

El vehículo de motor fue recuperado en el mes de febrero de 2005 con daños y desperfectos cuyo importe de reparación asciende a la suma de 4.972,76 ?.

En base al seguro de daños propios, la compañía de seguros Mutua Madrileña Automovilista s.a. indemniza a su asegurada doña Berta , y, en base a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , se subroga en la posición de su asegurada y ejercita la acción indemnizatoria de responsabilidad civil contra la persona jurídica denominada Talleres Chapa y Pintura Los Castillos s.l. y, en base a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , contra la compañía de seguros Reale Autos y Seguros Generales s.a. que cubría el riesgo de esa responsabilidad civil, mediante la presentación, el día 4 de julio de 2005, de una demanda, en la que reclama 4.972,76 ? más el interés de demora del artículo 1.108 del Código Civil y el procesal del artículo 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .

En la sentencia dictada en la primera instancia se condena a la persona jurídica denominada Talleres Chapa y Pintura Los Castillos s.l. considerando que el contrato de ejecución de obra de reparación del coche conlleva un "depósito" del mismo y aplica el régimen jurídico de la responsabilidad civil del depositario por el daño o deterioro de la cosa depositada. También se condena a la compañía de seguros codemandada a pagar 4.972, 76 ? de principal "más el interés" al tipo del veinte por ciento (20 %) anual devengado por dicha suma desde la fecha del siniestro, 24 de noviembre de 2004, hasta aquélla en que tenga lugar el total pago del importe principal de la condena impuesta" (en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro ).

TERCERO.- En el primero de los motivos del escrito de interposición del recurso de apelación se denuncia que la sentencia dictada en la primera instancia incurre en incongruencia "ultra petita" al condenar al pago del interés de demora del artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro no solicitado en la demanda.

Este primer motivo de apelación no puede prosperar.

El actor, en su escrito de demanda, no interesa el interés de demora del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , tras su redacción dada por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre. A pesar de lo cual se le concede de oficio.

Conviene acudir a la evolución histórica legislativa para la adecuada explicación de esta concesión de oficio del interés de demora.

I. Antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Principio de rogación de parte.

El artículo 1.101 del Código Civil dispone que: "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en morosidad". Y la regulación genérica, de la indemnización por mora en el cumplimiento de una obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, se encuentra en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil . Pero, de producirse un evento cuyo riesgo sea objeto de cobertura por un contrato de seguro, la indemnización de los daños y perjuicios causados por el asegurador que, en el cumplimiento de su obligación principal de indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido o satisfacer un capital, una renta u otra prestación convenida, incurriera en morosidad, encuentra su específica regulación jurídica en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , que se complementa con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 38 del mismo Cuerpo Legal, para cuando se trate de un seguro contra daños, y en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio , de actualización del Código Penal, para el concreto caso de la reclamación del tercer perjudicado en base a un seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación de vehículos a motor, consagrándose un interés de demora del 20 % sobre la cantidad de dinero a pagar por el asegurador.

Lo que interesa resaltar es que el 20 % es un interés de demora, la cuantía de la indemnización de los daños y perjuicios a satisfacer por el asegurador al haber incurrido en mora en el cumplimiento de su principal obligación. Y, según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, respecto al interés de demora rige de manera incondicional el principio de rogación de parte, de tal forma que si por el órgano jurisdiccional se concede en su sentencia no habiendo sido solicitado por la parte en el momento procesal oportuno incurrirá en incongruencia, con manifiesta violación de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 119/1995, de 20 de febrero de 1995, R.J. Ar. 2770; 596/1994, de 20 de junio de 1994, R.J. Ar. 6026; 304/1994, de 5 de abril de 1994, R.J. Ar. 2937; 21 de enero de 1986; 12 de abril de 1982 ). No nos encontramos ante un interés como el previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que debe considerarse punitivo o sancionador y que, a diferencia del moratorio, nace "ope legis" teniendo que ser concedido por el órgano jurisdiccional aun sin mediar petición de parte (sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 119/1995 de 20 de febrero de 1995, R.J. Ar. 2770; 596/1994 de 20 de junio de 1994, R.J. Ar. 6026; 304/1994 de 5 de abril de 1994, R.J. Ar. 2937; 237/1993 de 18 de marzo de 1993, R.J. Ar. 2023; 25 de febrero de 1992, R.J. Ar. 1554; 30 de diciembre de 1991, R.J. Ar. 9268; 4 de noviembre de 1991, R.J. Ar. 8139; 12 de marzo de 1991, R.J. Ar. 2215; 16 de junio de 1990, R.J. Ar . 2715).

Es de reseñar que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo número 870/1994 de 8 de octubre de 1994 (R.J. Ar. 7470) se argumenta el rechazo del segundo de los motivos de casación, en el que se acusaba a la sentencia recurrida de incongruencia al condenar al pago del interés de 20 % cuando el actor no lo había pedido, porque: "no puede ser considerado como determinante del denunciado vicio de incongruencia, ya que el expresado incremento viene impuesto "ope legis" en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que el juzgador ha de acordarlo, aunque el demandante no lo postule expresamente en su demanda, siempre, claro es, que concurran los requisitos que legalmente condicionan y determinan la concesión del mismo". Se trata de una sentencia aislada que no ha sido reiterada, por lo que la doctrina que en ella se recoge no constituye jurisprudencia complementadora del ordenamiento jurídico (en el concepto que de la jurisprudencia se da en el número 6 del art. 1 del Código Civil se hace referencia a una doctrina establecida de modo "reiterado", de donde se desprende la imprescindible necesidad de la existencia de, por lo menos, dos fallos o sentencias que proclamen el mismo criterio; en este sentido se pronuncian las sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 26 de junio de 1990, R.J. Ar. 4888; 5 de diciembre de 1989, R.J. Ar. 8801; 7 de diciembre de 1984, R.J. Ar. 6052; 15 de febrero de 1982, R.J. Ar. 689; 14 de noviembre de 1951, R.J. Ar. 2714; 8 de noviembre de 1946, R.J. Ar. 1047 ). Por lo demás, lo cierto es que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece un específico interés moratorio del 20 % al igual que el artículo 1.108 del Código Civil establece el genérico del interés legal del dinero a falta de intereses convenidos, pero ni en un caso ni en el otro pierden su cualidad de intereses moratorios, que han de ser pedidos por la parte para que puedan ser otorgados por el órgano judicial.

II. Después de la entrada en vigor de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre. Concesión de oficio por el órgano judicial.

La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y por lo que respecta al interés moratorio a satisfacer por el asegurador, dio nueva redacción al artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (Disposición adicional sexta ), mantiene inalterable el último párrafo del artículo 38 de esa misma Ley , deroga la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio , de actualización del Código Penal (Disposición derogatoria única) y, en su lugar, se añade una Disposición adicional a la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor que pasa a denominarse "sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor" Disposición Adicional octava). Esta ley reforma el interés moratorio del 20 % tanto en su aspecto sustantivo como en el procesal. En el aspecto sustantivo el interés moratorio será un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de lo adeudado, incrementado en el 50 por 100, que, una vez transcurridos dos años desde la fecha del siniestro, no podrá ser inferior al 20 por 100. Y, en la nueva redacción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en concreto en su número 4º , se consagra una disposición de naturaleza procesal, al decir que: "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial". Con lo que se introduce una excepción al criterio general de la rogación de parte respecto de los intereses moratorios, de tal manera que aunque la parte no pida, en el momento procesal oportuno, el interés moratorio tiene que concedérsele por el órgano judicial, si concurren los requisitos precisos para ello. Y, de hacerlo, la sentencia no puede ser tildada de incongruente, violadora del principio consagrado en el apartado 1 del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , por conceder algo no pedido en la demanda.

La Ley 30/1955, de 8 de noviembre ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre . Y el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por el Decreto 632/1968 de 21 de marzo ha sido sustituido por el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , al que se le ha dado nueva redacción por la Ley 21/2007 de 11 de julio. Pero, en cualquier caso, el número 4º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , continua diciendo: "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial".

CUARTO.- En el segundo de los motivos del escrito de interposición del recurso de apelación se alega que no procede la concesión o la condena al pago del interés de demora del artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro porque quien reclama es una compañía de seguros que se subroga en la posición de su asegurado y no el propio asegurado-perjudicado.

Al demandante, que es el asegurador-subrogado, no sólo se le concede el crédito, en cuya titularidad se ha subrogado, sino que además se condena al asegurador-demandado (contra el que se ejercita la acción directa del artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ) a que le abone el interés del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro . Lo que no es correcto, ya que el asegurador demandante no ejercita un derecho propio, sino un derecho ajeno, en el que por Ley se ha subrogado. Y la propia Ley, en el párrafo primero "in fine" del artículo 43 , establece el límite cuantitativo máximo que se puede conceder al asegurador que reclama subrogándose en la acción de su asegurado: "hasta el límite de la indemnización". Es decir que no se le puede conceder ni un céntimo más de la cuantía de la indemnización que haya satisfecho a su asegurado. No cabe subrogación en el interés del artículo 20 de la Ley 50/1980 de octubre, de Contrato de Seguro al no haberlo abonado el asegurador demandante a su asegurado.

Este segundo motivo de la apelación tiene que ser estimado.

QUINTO.- En el tercero de los motivos del escrito de interposición del recurso de apelación se alega que se trata de un hecho excluido de la cobertura el seguro ya que el vehículo de motor fue sustraído cuando se hallaba estacionado fuera de la nave industrial en donde estaba instalado el taller de reparación. Tratándose de una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa del derecho del asegurado.

Para la prosperabilidad de este motivo de la apelación tendría que darse por acreditado que el vehículo de motor fue sustraído cuando se hallaba estacionado fuera de la nave industrial. Lo que ciertamente es dudoso, ya que el representante legal de la persona jurídica Talleres Chapa y Pintura Los Castillos s.l. afirma que el vehículo estaba metido dentro del taller. Y, en el mismo sentido, se pronuncia el testigo don Valentín , empleado del taller, que fue quien puso la denuncia, en la que ya hacía constar que el coche se encontraba en el interior del taller. Tan solo el perito don Amadeo , al declarar, en la diligencia final, hace constar que el vehículo estaba aparcado en la puerta, aclarando que la razón de su conocimiento es porque se lo dijo el gerente del taller.

En el contrato de seguro concertado entre Reale Seguros Generales s.a. como asegurador, y Talleres Los Castillos s.l. como tomador y asegurado, se cubre el riesgo de la responsabilidad civil que pudiera imputársele al asegurado por los daños ocasionados a los vehículos confiados para su reparación, revisión o mantenimiento. Añadiéndose que "La Compañía no cubre las reclamaciones debidas a ... c) los daños sufridos por los vehículos como consecuencia de hallarse estacionados ... fuera del recinto que alberga la actividad asegurada". Cláusula contractual que ni se destaca de modo especial ni está específicamente aceptada por escrito.

Puede el asegurador demandado, frente al ejercicio por el tercer perjudicado (o asegurador-subrogado-demandante) de la acción directa, oponer que el derecho del demandante está fuera de la cobertura en base a una cláusula delimitadora del riesgo asegurado o en base a una cláusula limitativa del derecho del asegurado. Pero, aunque ambas son oponibles, su régimen jurídico es muy distinto.

Para la validez y eficacia de una cláusula delimitadora del riesgo asegurado basta el consentimiento del tomador del seguro que da nacimiento al contrato de seguro. El consentimiento originador el contrato de seguro se extiende a todas y cada una de las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado, resultando para ello indiferente que estén ubicadas en las condiciones particulares o generales, que no se destaquen de modo especial y que no estén específicamente aceptadas por escrito. Y, dado que, el tercer perjudicado que ejercita la acción directa, ha de basarse en la existencia del contrato de seguro, uno de cuyos elementos esenciales es el consentimiento de los contratantes (artículo 1.261 número 1º del Código Civil ), incurriría en flagrante contradicción de sostener que no se han consentido las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado, pues ello implicaría alegar ausencia de consentimiento contractual que abocaría a la inexistencia del contrato de seguro en el que se fundamenta la demanda. La tercera y última de las frases del párrafo primero del artículo 3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro no es de aplicación a las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado.

Para la validez y eficacia de una cláusula limitativa del derecho del asegurado no basta el genérico consentimiento contractual ni que el tomador reconozca que la conocía y la consintió, ya que la tercera y última frase del párrafo primero del artículo 3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro exige, por un lado que "se destaque de modo especial", y, por otro lado que "se acepte específicamente por escrito". Precepto Que tiene carácter imperativo (artículo 2º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ), de ahí que su inobservancia acarrea la nulidad de pleno derecho de la cláusula (número 3 del artículo 6 del Código Civil ), que deberá tenerse por no puesta. Pudiendo, el tercer perjudicado que ejercita la acción directa, alegar que, la cláusula limitativa del derecho del asegurado que le opone el asegurador demandado, es radicalmente nula no debiendo tenerse por puesta, al no haberse destacado de modo especial o no haber sido aceptada específicamente por escrito, incumbiendo al asegurador demandado la carga de la prueba del cumplimiento de estos dos requisitos imprescindibles para la validez y eficacia de la cláusula limitativa del derecho del asegurado. Y, por lo demás, la exigencia legal es de aplicación tanto esté inserta la cláusula limitativa del derecho del asegurado en una condición general o particular.

En el sentido expuesto se pronuncia una constante y reiterada doctrina jurisprudencia (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1033/2005, de 30 de diciembre de 2005, R.J.Ar. 2006/179; 313/2005, de 10 de mayo de 2005, R.J. Ar. 6379; 244/2005, de 14 de abril de 2005, R.J.Ar. 3239; 151/2005, de 2 de marzo de 2005, R.J.Ar. 1765; 1055/2004, de 29 de octubre de 2004, R.J.Ar. 7216; 14 de mayo de 2004, R.J.Ar. 2742; 121/2004 de 25 de febrero de 2004, R.J.Ar 855; 5/2004, de 26 de enero de 2004, R.J.Ar. 51; 937/2003, de 16 de octubre de 2003, R.J.Ar. 7391; 718/2003, de 7 de julio de 2003, R.J.Ar. 4333; 197/2003, de 5 de marzo de 2003, R.J.Ar. 2541; 159/2003 de 21 de febrero de 2003, R.J.Ar. 2132; 366/2001, de 17 de abril de 2001; R.J.Ar. 5279; 71/2001, de 2 de febrero de 2001, R.J.Ar. 3959; 760/1999 de 18 de septiembre de 1999, R.J.Ar. 6940 ).

Por lo que respecta al concepto de cada una de las dos cláusulas, estaremos ante una cláusula delimitadora del riesgo asegurado cuando sea de las que contribuyera a especificar, concretar y determinar el riesgo que es objeto de cobertura en el contrato de seguro en el que está inserta, mientras que estaremos ante una cláusula limitativa del derecho del asegurado cuando sea de las que, sobre el riesgo cubierto en el contrato, restringe, condiciona o modifica el derecho del asegurado a cobrar la indemnización al producirse el siniestro (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 313/2005, de 10 de mayo de 2005, R.J.Ar. 6379; 366/2001, de 17 de abril de 2001, R.J.Ar. 5279; 961/2000 de 16 de octubre de 2000, R.J.Ar. 9195 ).

Salvo supuesto extremos, suele revestir una extraordinaria complejidad la calificación de una concreta cláusula contractual como delimitadora del riesgo asegurado o limitativa del derecho del asegurado.

En el presente caso consideramos que no nos encontramos ante una cláusula delimitadora del riesgo asegurado sino ante una cláusula limitativa del derecho del asegurado que al no destacarse de modo especial ni estar específicamente aceptada por escrito, debe tenerse por no puesta.

SEXTO.- En el cuarto de los motivos del escrito de interposición del recurso de apelación el apelante comienza por afirmar que resulta debidamente acreditado que lo daños que presenta el vehículo Mercedes son derivados de un accidente de circulación. A continuación reseña un pasaje de las cláusulas específicas del contrato de seguro relativas a los objetos confiados en talleres: "A esta cobertura se entenderá en exceso del Seguro Obligatorio de automóviles y de cualquier otro seguro del vehículo". Para concluir que, al tratarse de un siniestro cubierto por la compañía de seguros del vehículo que es la parte demandante, ya queda excluida de la cobertura del seguro concertada por la compañía de seguros demandada.

Subsidiariamente sostiene que en el presente caso estaríamos ante un seguro múltiple o acumulativo del artículo 32 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

I. En la primera de las alegaciones de este cuarto motivo de la apelación la parte apelante parece confundir dos clases de seguro que, aunque puedan y suelan figurar en su mismo documento, son radicalmente distintos: por una parte, el seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de un vehículo de motor tanto el de suscripción obligatoria como el voluntario, y, por otra parte, el seguro de daños propios de un vehículo de motor. El primero de los seguros no cubre la reparación de los daños que pudiera tener el vehículo asegurado, siendo el segundo de los seguros el que si cubre la reparación de los daños que pudiera tener el vehículo asegurado. Mediante el primero de los seguros y a través de la cobertura de la responsabilidad civil del asegurado se indemnizan los daños ocasionados a terceros con el vehículo asegurado. En el presente caso la Mutua Madrileña Automovilista s.a. no indemniza a doña Berta en base al seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor (el obligatorio o el voluntario) sino en base a un seguro de daños propios.

Pues bien, cuando en el contrato de seguro concertado por los codemandados se hace referencia al seguro obligatorio de automóviles y cualquier otro seguro del vehículo (es decir el voluntario), se prevé un supuesto distinto del presente. En efecto, se refiere a los daños que se puedan ocasionar a terceros con los vehículos de motor depositados en el taller para ser reparados, así al circular con ellos para ser probados. Y para este caso, que no es el presente, se específica que la cobertura del seguro de los codemandados comienza allí donde se acaba el límite cuantitativo del seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación del vehículo de motor depositado en el taller con el que se ha causado el daño a un tercero, tanto el de suscripción obligatoria como el voluntario. Previsión contractual que, en su caso, la compañía de seguros codemandada que cubre el riesgo de la responsabilidad civil del titular del taller de reparación podría oponer frente a la compañía de seguros demandante que reclame lo que hubiera indemnizado a un tercero perjudicado en base al seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículo de motor de suscripción obligatoria (mediante el ejercicio de la acción de repetición prevista en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) o el voluntario (mediante la subrogación en la acción de su asegurado).

II. La invocación que se hace del artículo 32 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro es ciertamente desafortunada.

En el reseñado artículo 32 se regula el seguro múltiple o cumulativo (en el siguiente, el 33 , se regula el coaseguro) para cuya concurrencia son precisas las siguientes notas: Debe haber una pluralidad de contratos de seguro celebrados por un mismo tomador con varios aseguradores y estos varios contratos han de tener los mismos efectos en el sentido de cubrir las consecuencias que un "mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico periodo de tiempo".

Pues bien en el presente caso los "tomadores" son diferentes: en uno de los contratos de seguro lo es la persona jurídica denominada Talleres Los Castillos s.l., mientras que en el otro lo es la persona física doña Berta . Los intereses también son diferentes: en uno de los contratos de seguro es la condición de explotador de un taller de mecánica de la persona jurídica Talleres Los Castillos s.l. mientras que en el otro es la cualidad de dueña o propietaria del vehículo de motor Mercedes de doña Berta . Y, por último, el riesgo cubierto también es distinto: en uno de los contratos es la responsabilidad civil en la que pueda incurrir Talleres Los Castillos s.l. al resultar dañados los vehículos de motor depositados en el taller para ser reparados, mientras que en el otro son los daños que pudiera tener el vehículo de motor Mercedes provenientes de cualquier causa o motivo.

Nos encontramos en las antípodas del seguro múltiple o cumulativo.

SÉPTIMO.- En el quinto y último de los motivos del escrito de interposición del recurso de apelación alega el apelante que consta probado que el vehículo fue sustraído antes de que se reparasen los daños en el taller al que fue llevado el día 24 de noviembre de 2004. Luego al ser recuperado en febrero de 2005 esos daños continuaban junto con otros nuevos. Llevándose a cabo una reparación total de los daños del coche. No pudiendo reclamarse aquella parte de la reparación que corresponde a los primeros daños.

Es una alegación que no se hizo en el escrito de contestación o la demanda ni en la audiencia previa, vertiéndose, por primera vez, en las conclusiones finales del juicio. Y ahora se reitera en el recurso de apelación.

Se trata de una postura procesal de la compañía de seguros codemandada contraria a la buena fe, siendo una oposición a la demanda que se formula con manifiesto abuso de derecho (al no decirse nada en la contestación y alegarse por primera vez en las conclusiones finales), de ahí que, en base al apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , debe ser rechazada.

Al no alegarse en el escrito de contestación a la demanda, no se le da a la parte demandante la posibilidad de acreditar la parte de la indemnización que correspondía a la reparación de los primeros daños. Lo que debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que ya no permite (a diferencia del artículo 360 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ) diferir para la fase de ejecución de sentencia la cuantificación del crédito.

OCTAVO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación (número 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Reale Autos y Seguros Generales s.a. debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 8 de enero de 2007 por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Leganés en el juicio ordinario número 334/2005 del que la presente apelación dimana en el único y exclusivo extremo de suprimir la referencia a "mas el interés al tipo del veinte por ciento (20 % anual) devengado por dicha suma desde la fecha del siniestro 24 de noviembre de 2004, hasta aquélla en que tenga lugar el total pago del importe principal de la condena impuesta"; Manteniéndose en todo lo demás inalterable la parte dispositiva de la sentencia apelada que se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducido.

Las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.

Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Leganés, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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