Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 288/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 281/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 288/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100276
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7060
Núm. Roj: SAP M 7060/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2019/0013108
Recurso de Apelación 281/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1218/2019
APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.
PROCURADOR D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
APELADO: D./Dña. Blas , D./Dña. Casimiro y D./Dña. Cesar
PROCURADOR D./Dña. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO
SENTENCIA Nº 288/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a treinta de junio de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1218/2019
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA y defendido por
Letrado, contra D./Dña. Cesar , D./Dña. Blas y D./Dña. Casimiro apelados - demandantes, representado por
el/la Procurador D./Dña. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/02/2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 04/02/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda formulada por la representación de Dña. Casimiro , D. Cesar y D. Blas , debo condenar y condeno a BANCO SANTANDER, S.A., a indemnizar a la actora, en concepto de daños y perjuicios, en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (3.656,25 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial; así como al abono de las costas procesales. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de junio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de junio de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal del Banco Santander SA la sentencia dictada en primera instancia, estimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda, solicitando su revocación y sustitución por otra que desestime la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, asentado en varios motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
El primer reparo enfrentado a la sentencia recurrida acusa error en la valoración de la prueba, entendiendo la parte apelante que la información facilitada al mercado por el Banco Popular fue en todo momento veraz y completa, siendo uno de los presupuestos de prosperabilidad de la acción indemnizatoria estimada por la sentencia recurrida que la información que figura en el folleto de la ampliación de capital sea inveraz, inexacta o incompleta ex artículo 38 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, presupuesto de la acción que ha de ser lógicamente probado por los actores, no procediendo aplicar aquí la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba, al tratarse las acciones de un producto legalmente calificado como no complejo, además de basarse la reclamación de una indemnización, no exige que la parte demandante fuese informada indebidamente sobre la naturaleza y riesgos del producto financiero que adquiría, sino en la supuesta incorrección o inexactitud de la información facilitada por el Banco al mercado el inversor dispone de toda esa información (folleto informativo, estados financieros intermedios, cuentas anuales y hechos relevantes), que es pública, pudiendo articular la prueba pericial para demostrar la falsedad o inexactitud de aquella. Se aduce asimismo en pro del acogimiento del motivo, por un lado que bajo la doctrina de los hechos notorios la sentencia recurrida hace algunas afirmaciones que, lejos de reflejar un hecho, no son más que apreciaciones o conclusiones alcanzadas por el Juzgador carentes de suficiente fundamento y, por otro, que la valoración de los activos realizados con fecha 7 de junio de 2017, los que después se reflejarían en la información financiera del Banco Popular correspondiente al primer semestre de ese ejercicio, se realizó de conformidad con los criterios establecidos en el Reglamento UE/806/2014, del Parlamento Europeo y el Consejo de 15 de Julio de 2014, para el caso de entidades sometidas a procesos de resolución, sustentándose, por lo demás, que la ampliación de capital realizada por el Banco Santander obedeció a la necesidad de atender los problemas de liquidez que había provocado la crisis de liquidez origen de la resolución del Banco Popular, que el informe pericial aportado como documento nº 5 de la demanda no soporta el más mínimo juicio crítico, no habiendo realizado los peritos de la parte actora trabajo dirigido a comprobar la veracidad de los estados financieros. Sin embargo, los alegatos vertebradores de la divergencia con la sentencia discutida que hemos dejado mencionados, como los demás asertos vertidos en el escrito presentado al amparo del artículo 458 del mismo texto procesal, en manera alguna desvirtúan las inferencias extraídas por el titular del órgano judicial a quo, las que, por ende, han de quedar incólumes, tras el reexamen de todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación.
No se ha efectuado, consiguientemente, una apreciación errónea de la actividad probatoria, ni se han alterado las reglas distributivas de la carga de la prueba, ni dejó de operarse en la sentencia con la prueba de signo indirecto o presunciones, además de que está plenamente justificado que se alzaprimara el informe pericial que se acompañó a la demanda como documento nº 5, como veremos en otro lugar de esta resolución.
La ratio essendi en que pivotó la respuesta judicial proporcionada en la sentencia recurrida no fue otra que la falta de contestación al interrogante del descenso vertiginoso del valor de las acciones del Banco Popular, dada la fecha de la adquisición de las acciones con cuya apoyatura se accionó, id est, el 22/6/2016, siendo el 6/6/2017, es decir, incluso menos de un año después el Banco Central Europeo comunicó a la Junta Única de Resolución, según es conocido, la inviabilidad del Banco Popular, siendo difícil de entender la situación declarada en junio de 2017, como hemos venido declarando a lo largo de una dilatada línea de resoluciones, por todas las sentencias dictadas los días 6/3/2020 y 27/5/2020, en los rollos de apelación 1021/2019, 126/2020 y 156/2020, sin otra salvedad que la sentencia de 4/12/2018 invocada varias veces en el recurso, 'si no aceptamos que la situación financiera real, no meramente contable del banco, en el momento en que se acuerde esa ampliación de capital y en los años anteriores no era tan saneada ni positiva como se presentaba y, consiguientemente, que se comparten las conclusiones del informe pericial de la demandante, en que se informa que el Banco Popular había dado una imagen sesgada de las cuentas anteriores a la ampliación de capital, con manipulación de ratios de rentabilidad y referencia al negocio papel o bancario, con exclusión del sector inmobiliario, no explicándose de otro modo cómo en cuestión de meses se pasa de una situación de solvencia y beneficios a pérdidas que al año alcanzaban los 12.218.407 euros. Asimismo en la sentencia de 17/12/2019 abundamos en que la información previa a la suscripción de las acciones no contenía la atinente a la situación delicada de la entidad, aflorando en un año unas pérdidas, de más de 10.000.000.000 euros de las previstas en el folleto informativo, concluyéndose que 'tal desfase de pérdidas no pueden ser imputables a la retirada masiva de fondos y falta de liquidez de la entidad, sino que una falta de solvencia, que dio lugar a la resolución posterior del banco. En suma, ese elevado volumen de pérdidas no puede atribuirse a un problema puntual de liquidez, sino a una clara falta de solvencia que fue la determinante de que se acordase la intervención por el Banco Central Europeo, con la consiguiente consecuencia de la pérdida absoluta del valor de las acciones. Así, el 30/5/2017 se difundió la noticia de que Bruselas se preparaba para intervenir el Banco Popular si no había comprador, y la retirada significativa de depósitos se produjo los días 1 y 2, por lo que es evidente que dicha retirada fue la consecuencia de la previsible intervención de la entidad atendida su situación económica y no la causa de una falta de liquidez coyuntural.
Corolario de cuanto se ha dejado razonado es que no se ha aquilatado incorrectamente el bagaje demostrativo existente en las actuaciones, ni se han aplicado, consiguientemente, las reglas distributivas de la carga de la prueba inadecuadamente al margen de que, aunque, en principio la carga de la prueba sobre la falta de veracidad de la información del folleto o la emisión de extremos relevantes en el mismo incumba a la parte actora, como hemos señalado en la sentencias dictadas el día 27/5/2020 en los rollos 126 y 156/2020, 'no debe orillarse que estamos en presencia de un litigio promovido por un pequeño inversor frente a un Banco, por lo que no puede exigirse al mismo que aporte una prueba plena sobre la falsedad de la información proporcionada, máxime cuando no le es accesible parte de la documentación bancaria en que pudiese fundamentarse la innecesidad del folleto, con lo que el principio rector del onus probandi antedicho ha de atemperarse conforme al principio de disponibilidad probatoria consagrado en el artículo 271-6 de la LEC, ítem más cuando, cual queda dicho, es colegible esa falta de veracidad puesta en tela de juicio por la parte apelante del grave deterioro económico del Banco Popular, al que no se produce en situación de meses, sino que, por el contrario, deriva de una situación prolongada en el tiempo que dicha entidad bancaria inexorablemente tenía que conocer'.
El TJUE tiene declarado reiteradamente que constituye un principio fundamental el hecho de que las cuentas anuales deban ofrece una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad ( sentencias de 26/9/2013, Texdata Software, C-418/11 y 26/6/1996, Tamberger, C-234/94, rectificada por auto de 10 de julio de 1997) y las citadas en la primera, respondiendo el artículo 50 apartado 2, letra g del TFUE, que sirvió de base para la adopción de las Directivas sobe el Derecho de Sociedades, como del considerando cuarto de la Undécima Directiva, que la publicidad de las sociedades tiene por objetivo proteger los intereses tanto de los socios como de los terceros.
El mismo destino claudicante ha de alcanzar el segundo motivo de disentimiento esgrimido, donde se denuncia la inexistencia de nexo causal entre la decisión de la parte demandante de adquirir acciones y la información facilitada por el Banco. En el desarrollo integrador del reparo se asevera que el artículo 38 de la LMV no establece una responsabilidad objetiva, sino una responsabilidad subjetiva que exige la prueba de un nexo causal, sin que los demandantes basasen su decisión de inversión en la información contenida en el folleto y que, consiguientemente, no han probado que el daño alegado se haya producido como consecuencia de la supuesta inexactitud de dicha información conforme al artículo 38 precitado. Se adiciona que en la sentencia se omite dicho análisis. Ahora bien, sobre haberse podido haber solicitado el complemento de la sentencia al efecto utilizando el cauce adjetivo disciplinado en el artículo 225 de la LEC. La objeción no puede tener acogida favorable en esta instancia, al prescindir de la realidad probatoria y de que la información inexacta a toda luz ofrecida en el folleto impidió que los adquirentes tuvieran un conocimiento adecuado de la situación económica y financiera del Banco Popular y en consecuencia las repercusiones que ello tenían en las acciones.
La decisión de invertir estuvo determinada ineluctablemente por la oferta pública el Banco Popular para cubrir la ampliación de capital de 26/5/2016 y en el marco de la apariencia razonada en la opinión pública formada a partir de la información favorable para el adquirente recogida en el folleto, con lo que es apodíctico que existe el enlace necesario entre el daño irrogado y los actores y la información ofrecida por el Banco Popular en punto a la solvencia, lo que cristaliza en el fenecimiento del motivo.
La misma suerte inestimatoria ha de recibir el último motivo de impugnación, costruído con asidero en que las acciones ejercitadas de contrario no son aplicables en el supuesto enjuiciado en atención a lo dispuesto en la ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, entendiendo que en los casos que aquí nos ocupa la adquisición de acciones del Banco Popular en el mercado secundario. La Ley 1/2015 ha derogado tácitamente tales artículos y los tomadores de acciones se encuentran en una situación concursal especial conforme al artículo 39 de la Ley 11/2015, de forma que no pueden solicitarles indemnizaciones previstas en la LMU. La quiebra del motivo se produce por la potísima razón de que conforma una cuestión nueva traída por primera vez el debate en el escrito de interposición del recurso de apelación y, en tanto cuestión nueva ha de quedar extramuros del enjuiciamiento por exigirlo así principios procesales esenciales que por su enjundia han sido entronizados en el artículo 24 de la CC. Lo argüido en el escrito de contestación a la demanda en términos de que 'el Banco nunca sería responsable de las consecuencias provocadas por la decisión adoptada por la JVR el 7/6/2017, al exceder el ámbito de protección de la norma relevante a estos efectos, cual es paladino, no guarda entronque alguno con lo que ahora se mantiene en el recurso, al margen de que la responsabilidad del Banco Popular trae causa de la conculcación del artículo 38 con cuyo apoyo se accionó; razonamientos que se traducen el rehúse del recurso.
SEGUNDO.- Corolario del inacogimiento del recurso es que a tenor del artículo 398 de la LEC se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no plantear la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Alvaro Villasante Almeida, en representación del Banco Santander S.A., frente a la sentencia dictada el día 4 de febrero de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0281-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 281/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

