Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 287/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 443/2019 de 26 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 287/2019
Núm. Cendoj: 28079370182019100135
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7606
Núm. Roj: SAP M 7606/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0136271
Recurso de Apelación 443/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 679/2017
APELANTE: LA CIUDAD DEL TAXI DE MADRID, S.L.
PROCURADOR Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO
APELADO: D. Pedro Francisco
PROCURADOR Dña. MARIA EULALIA SANZ CAMPILLEJO
SENTENCIA Nº 287/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre incumplimiento reconocimiento de
deuda, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
apelante demandado LA CIUDAD DEL TAXI DE MADRID SL, representada por la Procuradora Dña. MARIA
SANDRA ORERO BERMEJO y de otra, como apelado demandante D. Pedro Francisco , representado por la
Procuradora Dña. MARIA EULALIA SANZ CAMPILLEJO, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2019, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dª Eulalia Sanz Campillejo en nombre y representación de DON Pedro Francisco contra la CIUDAD DEL TAXI DE MADIRD SL , debo condenar y condeno al demandado al pago al actor de la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS(25.000 €) más intereses legales desde la reclamación judicial el 17/02/2017 e intereses del art. 576 de la LEC , con expresa imposición de las costas procesales al demandado. '.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de julio de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta por Don Pedro Francisco se formula por la parte demandada la mercantil Ciudad del Taxi de Madrid, S.L. el presente recurso de apelación.
En los presentes autos y por la parte actora se formuló demanda en reclamación de 25.755 04 euros, con base en el denominado documento de resolución de contrato de colaboración, aportado como documento número tres por medio del cual se produce una resolución de mutuo acuerdo del contrato de colaboración que había firmado las partes con fecha 10 de diciembre de 2014, reconociendo la parte demandada adeudar 25.000 € por la maquinaria depositada en las instalaciones de la misma y propiedad del demandante. En el dicho documento se establece que la cantidad de 25.000 € sería abonada en 20 plazos de 1000 € mensuales y un plazo de 5000 € antes del día 1 de mayo de 2015.
Que presentada petición inicial de Procedimiento Monitorio, la parte demandada rechazó la existencia de la deuda, lo que motivó la presentación del presente Juicio Ordinario, contestándose la demanda por la demandada en el sentido de negar la existencia de deuda alguna y que la relaciones de colaboración había quedado plenamente finiquitada y nada se debía por dicho concepto.
La sentencia de instancia estimó la acción ejercitada y contra dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Que como puede verse del escrito interponiendo recurso de apelación el argumento esencial alude a un supuesto error en la valoración de la prueba cometido por la juzgadora de instancia, aunque sin embargo, dentro de dicho motivo se intercala también una supuesta falta de motivación de la resolución dictada.
Los motivos se desestiman. Respecto a la motivación como recuerda la STS 31 Enero 2007 : 'El deber de motivar las sentencias, que constituye un derecho de las partes y una prerrogativa de la sociedad ante los tribunales, se funda en el Estado de Derecho ( art. 1 de la Constitución [CE ]), en el derecho la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), en el sometimiento de los jueces a la ley ( artículo 117 CE ) y en el principio de prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9 CE ), entre los que se encuentra el poder judicial, respecto del que ya Paulo formuló la máxima iudicare munus publicus est [la jurisdicción es un oficio público].
Su finalidad es evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de proscripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la comprensión de la resolución como acto de aplicación del Ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recursos y remedios extraordinarios previstos en el Ordenamiento, y hacer posible su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo.
La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre , 35/2002 , 196/2003 , de 27 de octubre , y 218/2006, de 3 de julio) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 , 8 de julio de 2002 , 17 de febrero de 2005 , 27 de septiembre de 2005 , 23 de mayo de 2006 , 19 de abril de 2006 , 31 de mayo de 2006 , 17 de mayo de 2006 , 17 noviembre' En lo que se refiere a la valoración de la prueba en general y la testifical en particular igualmente recordar que alegada errónea valoración de la prueba se debe reseñar que la STS de 18 de octubre de 2007 ya señala que la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el 'factum' de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.
Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos, SSTS de 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 .
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Recuerda la Sentencia del TS, Sala I, en Sentencia de 11 de diciembre de 2006 que la apreciación de la prueba es competencia de la Sala de instancia, aunque cabe en casación la censura de la irrazonabilidad o arbitrariedad, así como la estimación de un error de derecho en la valoración, que ha de realizarse con cita de la concreta norma de valoración que resulta infringida, dado que no es función de la casación constituirse en una tercera instancia, ni revisar el soporte fáctico, sino valorar la correcta aplicación del ordenamiento SSTS 31 de mayo de 2000 , 12 de abril de 2003 28 de octubre de 2004 , 9 de mayo de 2005 etc.
En relación a la prueba de testigos, recordar la SAP de Guadalajara de 31 de octubre de 2006 que, previamente analizando la invocada parcialidad de los testigos por razón de dependencia jerárquica, señala entre otras en sentencias de fechas, 30-12-2005 , 24-6-2003 , 24-6-2003 y 29-11-2001 , ya resultaba tradicional al amparo de la normativa procesal anterior la Jurisprudencia que declaraba que la circunstancia de que los testigos propuestos fueran empleados, amigos o incluso parientes de uno de los litigantes, no comportaba su incapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247 C.C .
por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo, pero no su inhabilitación para testificar, en semejantes términos, que concretaron que el interés directo a los fines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la Sentencia, de modo que solo si esta va a afectar al testigo en su persona, bienes o intereses quedará este afecto por la causa de inhabilitación referenciada; habiendo precisado las mencionadas sentencias que la tacha de los testigos o la posibilidad de ser tachados no impide al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones, en análogos términos SSTS 12 de junio de 1998 , 17 noviembre de 1998 y 21 de diciembre de 1998 , posibilidad de valoración de dicha prueba que igualmente se infiere del contenido del actual art. 376 LEC , que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts.360 y 361 de la L.E.C , el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos, no es menos cierto que el hecho de que la relación de próximo parentesco de la testigo con los actores e incluso con la Señora Letrada que defiende sus intereses no comportara la inhabilidad para declarar de aquella, no impide que dicha circunstancia pudiere y debiere ser tenida en consideración por la Juzgadora al valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como previene el mencionado art. 376 L.E.C '.
Pues bien, aplicando tales criterios generales al supuesto que hoy ocupa la atención de la Sala, y por lo que hace a la motivación de la Sentencia, basta la lectura de la misma para comprobar que se encuentra perfectamente motivada. En efecto se cita en primer término la regla del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba, se explaya en el fundamento derecho segundo sobre la figura del reconocimiento de deuda y se valora convenientemente la prueba acerca de la supuesta dación en pago que supondría el haberse llevado una bancada y un equipo de soldadura para liquidar la deuda.
Por lo que hace a la valoración de la prueba, lo que la parte pretende es pura y simplemente sustituir el criterio del juzgador por el suyo propio, lo que es inadmisible.
Así, en sede de apelación se ha pronunciado la jurisprudencia menor con abundantes declaraciones del tenor siguiente: ' Este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Núm.
558 de 13 Nov. 2.000 ), Núm. 256 de 15 Jun. 2.001 y Núm. 310 de 18 Jul. 2.001 , entre otras muchas), ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la Sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra Sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras)' (Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009 y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006 .
Pero es que en el recurso la recurrente no identifica el error patente o arbitrario en la valoración de los concretos medios probatorios que hubiera sido relevante para el fallo, sino que se limita a denunciar una pretendida falta de lógica y contradicción en los razonamientos de la Sentencia que no constituyen error en la valoración de la prueba.
A ello se añade que las únicas pruebas, aparte de las documentales, practicadas para valorar esa supuesta dación en pago de las cantidades que quedaban pendientes de acuerdo con la resolución del contrato de colaboración, y que se referiría a una bancada y un equipo de soldadura, son dos testificales de personas que en este momento son empleadas de la entidad demandada, y que desde luego de su testimonio no se desprenden ni mucho menos la equivocación evidente de la juzgadora, ni puede indicarse que la misma haya realizado una valoración arbitraria e ilógica de las pruebas obrantes en autos.
En efecto, el primero de los testigos se limita a indicar que sabía de la existencia de una deuda porque se le había dicho su jefe, refiriéndose a la representación de la entidad demandada, y que por eso se le había permitido llevarse la bancada y el equipo de soldadura. Respecto al segundo de los testigos, queda duda si tiene alguna relación de controversia con el demandante, pues al preguntarle la juzgadora por los generales de la ley, el mismo manifestó que no quería hablar en ese momento sobre el particular. En cualquier caso, como su compañero, realmente se limita a hacer una serie de afirmaciones acerca de que se ha llevado una bancada y que lo había hecho una grúa, pero sin embargo ni uno ni otro testigo supieron concretar cómo se desmontó una bancada que es un elemento verdaderamente importante y de un gran peso para cargarlo en la grúa.
Igualmente, no puede atenderse a la valoración de esa supuesta bancada por unas simples manifestaciones de uno de los testigos que indica que podría valer unos 20.000 € sin hacer precesión alguna.
En fin, resulta sorprendente que se pretende dar a una supuesta dación en pago el carácter de elemento solutorio de una deuda, cuando ni siquiera se indica cuál era el precio de los elementos que supuestamente se llevó el demandante, no aparece ningún documento firmado a la fecha del supuesto traslado del mismo, lo que resulta aún más insólito si se tiene en cuenta que debido a las malas relaciones existentes entre las partes, se había dado orden a los empleados del taller que actualmente trabajaban para la demandada en el sentido de que no permitieran la entrada del demandante, lo que hace todavía más insólito que se le permita llevarse unos elementos de gran volumen, sin tan siquiera consignarlo por escrito, y mucho menos sostener que con dicha supuesta dación quedaba saldada una deuda de 25.000 €.
Por todo ello debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
TERCERO. - A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. ORERO BERMEJO, en nombre y representación de LA CIUDAD DEL TAXI DE MADRID SL, contra Sentencia de fecha 11 de febrero de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid , en autos de Procedimiento Ordinario 679/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

