Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 220/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 621/2016 de 09 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 220/2017
Núm. Cendoj: 28079370112017100215
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7667
Núm. Roj: SAP M 7667:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2014/0026658
Recurso de Apelación 621/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 227/2014
D./Dña. Maribel INTO INTERCAMBIO ESTUDIANTIL SL
PROCURADOR D./Dña. AMPARO RAMÍREZ PLAZA
APELADO::D./Dña. Cesareo y D./Dña. Maribel
PROCURADOR D./Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a nueve de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 227/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, seguido entre partes de una como apelanteINTERCAMBIO ESTUDIANTIL, S.Lrepresentado por la Procuradora Dña. AMPARO RAMÍREZ PLAZA y de otra como apelados D. Cesareo y Dña. Maribel , representados por la Procuradora Doña ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/03/2016 .
VISTO, Siendo Magistrada PonenteDña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/03/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Yustos Capilla en nombre y representación de D. Cesareo y Dña. Maribel frente a INTO INTERCAMBIO ESTUDIANTIL S.L. representada por la Procuradora Sra. Ramírez Plaza, debo:
1.- Declarar y declaro resuelto el contrato que vincula a las partes con las consecuencias legales oportunas.
2.- Condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 11040 € más el interés legal de esa suma desde la fecha de interposición de la demanda
3.- Absolver y absuelvo a la demandada del resto de la indemnización solicitada
4.- Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas procesales causadas"
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCEO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.-Doña Maribel y Don Cesareo entablaron demanda contra Intercambio Estudiantil, S.L. en reclamación de 12.540 euros como indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, a propósito del contrato de estancia académica en el extranjero suscrito inter partes con fecha 8 de abril de 2013 y cuyo objeto era la adecuada gestión de un programa de curso académico 2013-2014 en Estados Unidos para la menor Ana , hija de los actores; sustrato fáctico esencial de la pretensión es el fracaso de la estancia por expulsión de la alumna debida a su insuficiente conocimiento de la lengua inglesa, aspecto cuya evaluación correspondía a la demandada y fue calificado positivamente, además de otros pormenores relativos a la inidoneidad de la vivienda familiar de acogida; opuesta la mercantil demandada negando los hechos y atribuyendo al shock cultural sufrido por la menor, su inmadurez y situación anímica, la expulsión del programa realizada por la prestadora de los servicios Student American International, la sentencia que puso fin a la primera instancia estimó en parte la demanda, declaró resuelto el contrato y condenó a la demandada a abonar la suma de 11.040 euros, de los que 9.540 euros corresponden al curso y todos los gastos y 1.500 euros a indemnización por daño moral, más el interés legal desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la mercantil, resolución frente a la que se alza en procura de que sean acogidas sus pretensiones absolutorias.
TERCERO.-El primer motivo del recurso denuncia vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque cometiendo error de transcripción cita el artículo 248, por incongruencia extra petita y ultra petita.
I.- En lo que hace el primer aspecto, sostiene la apelante que los actores no solicitaron la resolución del contrato, presupuesto necesario para exigir indemnización al amparo del artículo 1124 del Código Civil , que disciplina la condición resolutoria tácita de las obligaciones sinalagmáticas y da opción al perjudicado para exigir el cumplimiento o la resolución, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, porque a falta de expresa solicitud no cabía,se dice, subsanar ese extremo en la audiencia previa ni conceder la resolución negocial en la sentencia.
El artículo 218 de la ley procesal exige como requisitos internos de la sentencia la exhaustividad, la congruencia y la motivación, de tal forma que sean decididos todos los puntos litigiosos objeto de debate y el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan hecho valer, resuelva conforme a las normas aplicables al caso, aun no acertadamente alegadas por los litigantes. En exégesis del precepto reiterada doctrina legal de que es representativa la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2009 recuerda que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiere pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar cosa diferente, que no hubiera sido pretendida, pues la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia -vid. STS de 21 de mayo de 2008 , que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 -, no respecto de sus argumentos -vid. SSTS de 11 de marzo de 2003 y 19 de junio de 2007 - y esta relación no debe ser absoluta sino que basta se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial, llegando la flexibilidad de la doctrina legal a sostener que no se incurre en incongruencia por haber resuelto la pretensión conforme al resultado de la prueba - SSTS de 30 de enero de 2007 y 28 de junio de 2006 - y no son determinantes de tal vicio las aportaciones proporcionadas por la prueba aunque supongan la revelación de circunstancias no conocidas al tiempo de formular las alegaciones.
Por otra parte debemos dejar constancia de que en el escrito inicial del proceso figura -en el encabezamiento- que se interpone demanda '...sobre resolución de contrato por incumplimiento contractual y reclamación de cantidad por daños y perjuicios', y el fundamento jurídico VIII, relativo a 'fondo de la cuestión controvertida', contiene expresa cita del artículo 1124 del Código Civil , la facultad de resolver las obligaciones implícitas en las reciprocas etc. A nuestro parecer, una vez superada la doctrina de la editio actionis (vid. SSTS de 2 de junio de 2004 , 16 de marzo , 18 de junio y 18 de julio de 2007 , 7 de marzo y 16 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2011 , entre otras muchas) es indudable que el ordenamiento jurídico descarta la obligación de expresión nominal de la acción, de modo que las interpuestas no se califican por la denominación que den las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente formuladas; lo importante no es el nomen iuris que las partes den a la acción ni como la identifiquen, sino lo que realmente se ejercita, la pretensión, la ' res quia agitur ', la identificación de la controversia, imprescindible para que el proceso opere como instrumento de resolución de conflictos intersubjetivos y alcance sus fines de justicia. Por tanto, la calificación en derecho de la acción ejercitada se entiende comprendida en el ámbito de operatividad del postulado ' iura novit curia ', y ni vincula al Tribunal la denominación dada a aquélla por las partes, ni cabe admitir que aplicar la norma adecuada a los hechos litigiosos pueda producir indefensión a las mismas, defendidas por expertos en derecho (vid. STS de 2 de octubre de 2005 ).
En definitiva, rigiendo en nuestro sistema procesal la tesis de la sustanciación, bastará una racional adecuación a las pretensiones de las partes y los hechos que las fundamenten, como se dio en el caso presente, por lo cual no cabe reproche a la sentencia en ese aspecto.
Por último, recuérdese que este aspecto fue tratado en la audiencia previa al juicio, entendiéndolo subsanado la juzgadora al socaire del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que da ocasión a las partes de 'aclarar las alegaciones que hubieran formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos' y permite añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos si no hay oposición de adverso o si formulada concluye el juez que su planteamiento en ese estado procesal no impide a la parte contraria ejercitar el derecho de defensa en condiciones de igualdad, como sucedió realmente, y corrobora la inocuidad de la medida la amplitud con que se defendió la demandada en la contestación a la demanda.
En definitiva, la pretendida incongruencia extra petita no se dio.
II.- Otro tanto ocurre con la también imputada incongruencia ultra petita, que traería causa de la condena a abonar intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda cuando la solicitud de los actores se limita a 'los intereses' -vid. suplico de la demanda- y por tales entiende la disconforme los réditos procesales.
Lo cierto es que la demanda ha de ser entendida como un todo armónico, y aunque el súplico sólo menciona 'los intereses', sin especificar su clase o naturaleza, el fundamento jurídico IX trata de los intereses moratorios, con expresa invocación de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , y sitúa su génesis en el momento de la reclamación, como en consonancia dispuso la sentencia. De ahí que el reproche por desacomodo carezca de fundamento.
CUARTO.- El segundo motivo tiene por título 'La sentencia recurrida incide en error en la apreciación de las pruebas testifical y documental, con la consiguiente infracción de los arts. 376 y 326 L.E.C ., existencia de irregularidades en la elaboración del dictamen pericial psicológico. No existe incumplimiento de contrato ni infracción del art. 1124 CC ', y en su desarrollo cuestiona la apelante la valoración probatoria, con especial análisis de la testifical y pericial, censura la práctica del dictamen pericial psicológico de Doña Ana , para terminar negando el incumplimiento contractual, pues a su entender fueron cumplidas las prestaciones en tanto la estudiante viajó a Estados Unidos, fue alojada con una familia norteamericana idónea, se le facilitó manutención y plaza en un instituto docente.
I.- A propósito de la valoración de la prueba venimos repitiendo que el Juez disfruta de soberanía para la estimación y valoración de la prueba como facultad propia de los Tribunales y sustraída a los litigantes, quienes pueden aportar las pruebas pero no imponer su evaluación. Las mismas están sujetas a ponderación, en concordancia con las restantes, en valoración conjunta, con predominio de la libre apreciación, potestad del tribunal de instancia, y aunque el recurso ordinario de apelación se concibe como una revisión del procedimiento anterior, y permite al tribunal ad quem resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, tanto procesales como de fondo, no puede ser utilizado como medio que canalice la sustitución del proceso valorativo de las pruebas llevado a término en la instancia, objetiva e imparcialmente, por el propio del recurrente en defensa de sus intereses particulares; e incluso el ejercicio por el Juzgador de primer grado jurisdiccional de la facultad para apreciar libremente y en conciencia las pruebas ha de respetarse por la Sala siempre que tal proceso valorativo se motive o razone en lo necesario y no sea ficticio, o ponga de relieve un manifiesto y claro error, con magnitud y claridad que haga necesaria, conforme a criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia; más concretamente podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (vid. las sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1.993 , y del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 , 26 de julio de 1.994 y 7 de febrero de 1.998 ) o si se ha infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio de prueba de los que se haya practicado, omitido la valoración de un medio o tenido en cuenta indebidamente otro.
II.- Puesto que el motivo es mixto, error facti y error iuris, para un mejor análisis del denunciado incumplimiento contractual, y hechos en que asentaría, cumple empezar recordando la naturaleza y contenido del negocio jurídico cuya resolución se insta, que conforme a la doctrina legal es consensual, oneroso, bilateral y conmutativo, cuyo objeto es complejo viniendo determinado por la específica actividad de enseñanza que, por desarrollarse en otro país, comporta una serie de prestaciones que rebasan el ámbito puramente docente, por incluir tanto la estancia y alojamiento del alumno en una familia, como las gestiones burocráticas precisas para la permanencia en ese país y para convalidación del curso, con la premisa de que la contraparte tiene intención de lograr un progreso intelectual, profesional e incluso enriquecimiento humano de su caudal de saber y conocer, por lo que ha de poner los medios a su alcance para, en coordinación con las prestaciones ofrecidas de contrario, lograr los fines pretendidos: superación del curso académico y su convalidación en España, unido a la experiencia de convivir en el extranjero y un perfeccionamiento en el uso del idioma foráneo.
III.- Las obligaciones asumidas en el contrato litigioso tienen por designio esos logros, y consecuentemente entre los 'servicios incluidos' figura en primer término el llamado 'proceso de selección, asesoramiento y entrevista personal' evaluación que se cumplió mediante dos contactos, a saber, una prueba o test de idioma, en que la menor obtuvo 50 puntos de 67, lo que implica un 74,63%, y una entrevista personal que se practicó vía skype, también superada, según resulta del documento nº 4 de la demanda, carta enviada por Doña Juana , responsable de Intercambio Estudiantil S.L. Con posterioridad los hechos demostraron que la joven no tenía nivel de conocimientos suficientes para hablar inglés y participar normalmente en el proyecto, y esta fue la causa de su expulsión, y así resulta de la notificación de baja comunicada por la entidad Student American International en que se recuerda que el programa exige que los alumnos participantes en el mismo dominen el idioma inglés y que SAI ha determinado el incumplimiento del requisito, y se advierte de la baja y necesidad de inmediata partida del país -vid. documento nº 17-; a igual conclusión lleva el correo electrónico enviado por Doña Juana a la familia Cesareo Maribel Ana el día 6 de septiembre de 2013 -documento nº 19- en que relata sus contactos con la entidad prestadora de los servicios en Estados Unidos, atribuye el problema a que allí se consideró que la joven no poseía suficientes recursos tanto lingüísticos como personales para poder enfrentarse al programa, y acaba por preguntarse '...donde pude haber cometido un error y el por qué no se pudo demostrar que Ana tenía suficiente nivel tras su llegada a Estados Unidos'; aunque en su interrogatorio en el juicio la Sra. Juana atribuyó el fracaso a un 'shock cultural' y falta de madurez y adaptación de la alumna, negando que entre sus funciones estuviera la de evaluar la madurez de los aspirantes, lo cierto es que conforme a los términos contractuales incumbía a la demandada realizar el proceso de selección, asesoramiento y entrevista personal, que lógico es entender incluía todos los aspectos precisos para el programa, no sólo 'la motivación', como se pretende ahora, y desde luego la prueba de idioma parece fundamental. Los testimonios prestados por Doña Sandra -directora ejecutiva de Student American International- y Don Juan Manuel -coordinador local en DIRECCION000 de esa empresa- son contestes en reconocer la insuficiencia de la formación en lengua inglesa de la joven para participar en un programa de inmersión, y las dificultades surgidas para entenderse con ella, y permiten descartar que la expulsión tuviera origen en conducta inapropiada; la limitación de los conocimientos en inglés es puesta de manifiesto también por la testigo Sra. Adela - psicóloga responsable de la oficina de asesoramiento en DIRECCION000 , centro en que se escolarizó a la alumna-, aunque su declaración, y las anteriormente citadas, reflejen otros extremos, como la crisis emocional de la joven o su falta de adaptación, que no cabe separar de la barrera supuesta por el desconocimiento de la lengua; en todo caso aspectos tales como las condiciones de la vivienda de acogida, la madurez psíquica de la menor o su miedo a viajar en avión, son colaterales y no eje del debate, de ahí que carezca de trascendencia el informe pericial psicológico cuya práctica encuentra defectuosa la recurrente, pues el quid de la cuestión se centraba en determinar si existió incumplimiento de la prestación consistente en evaluación previa de las habilidades necesarias para participar en el programa, desatención contractual demostrada hasta la saciedad y que hace aplicable el artículo 1124 del Código Civil .
QUINTO.- En lo tocante a los daños morales sostiene la disconforme que la sentencia vulnera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues sin prueba de tales daños condena al pago de 1.500 euros invocando la situación de incertidumbre, zozobra, preocupación y frustración sufrida por los actores como consecuencia de la situación creada -quejas y emotividad de su hija, resolución unilateral del contrato y reinicio del curso escolar en España-, frente a lo que opone la apelante que las quejas de la menor eran injustificadas, como vendría a reconocer la sentencia, y sólo a esas manifestaciones alarmantes y contrarias a la realidad pudo deberse el padecimiento de los Sres. Cesareo Maribel , quienes, además, no han probado el pretendido daño moral.
Aunque ciertamente en principio incumbía a los peticionarios acreditar el daño sufrido, conforme a las reglas de distribución del onus probandi ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho constitutivo del que se desprende según las normas jurídicas aplicables el efecto jurídico relativo a la pretensión, para sopesar si esa impensa fue cumplida entra en consideración el análisis de la naturaleza del daño moral, que supone un menoscabo de los bienes ligados a la personalidad, como la integridad física y moral, la autonomía y la dignidad, y es excepcionalmente apreciable en supuestos de culpa contractual si la relación incumplida no es de contenido puramente económico -vid. SSTS de 7 de marzo de 2005 , 7 de febrero de 2006 y 8 de octubre de 2013 -. Como expresa la sentencia de 25 de septiembre de 2014 de la Audiencia Provincial de Ávila 'Respecto al daño moral, la Jurisprudencia ordena ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, pues constituye una noción dificultosa - SSTS de 22 de mayo de 1995 -, relativa e imprecisa - SSTS de 14 de diciembre de 1996 y 5 de octubre de 1998 - si bien existirá si se atentó a un derecho inmaterial de la persona, siendo tales los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud física o psíquica. En lo tocante a la prueba, incumbe a la persona que pretende el resarcimiento, si bien es destacable que la doctrina relativa a este punto presenta particularidades, sobre todo por la variedad de circunstancias con que puede presentarse el daño moral, y así algunas sentencias del Tribunal Supremo han llegado a indicar que la falta de prueba no basta para rechazarlo de plano -sentencias de 21 de octubre de 1996 - o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración - sentencia de 15 de febrero de 1994 -; y la STS de 31 de marzo de 2001 concluye que cuando el daño moral emane de un daño material o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que sirve de soporte, pero cuando depende de 'un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina 'in re ipsa loquitur' o cuando se da una situación de notoriedad ( sentencias de 15 de febrero de 1994 y 11 de marzo de 2000 ) no es exigible una concreta actividad probatoria'.
En el supuesto de autos es evidente la alteración emocional y anímica padecida por los actores como consecuencia de las vicisitudes sufridas por su hija, no tanto en razón de aspectos como las características de la familia y vivienda de acogida -sobre esto hay información contradictoria en el procedimiento- sino fundamentalmente por la imposibilidad o extrema dificultad en que se vio la menor para comunicarse en inglés y solucionar las incidencias surgidas, la inutilidad de las gestiones hechas por los actores, el definitivo fracaso del programa y repatriación de la menor. Dan fe de esa inquietud y preocupación los correos electrónicos obrantes a los folios 50 y siguientes de los autos, correspondencia mantenida entre los actores y Doña Juana , y en el ámbito familiar.
En definitiva, procedía estimar justificado el daño moral y su resarcimiento, cuyo quantum no es objeto de especial crítica.
SEXTO.- Por último, en lo que hace a las costas, se dice vulnerado el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la sentencia estima parcialmente la demanda y sin embargo condena en costas a la demandada, desoyendo lo dispuesto en el segundo inciso del precepto, conforme a cuyo tenor, si la estimación o la desestimación fueren parciales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, y, añade la apelante, no concurre tampoco el cuasi vencimiento propio de la 'estimación sustancial' acuñada por la doctrina como categoría que permite la imposición ante una débil diferencia entre lo solicitado y lo obtenido.
El artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que lo dispuesto en su artículo 394 será de aplicación para resolver en segunda instancia el recurso de apelación en que se impugne la condena o la falta de condena en las costas de la primera instancia, y tal precepto dispone que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, aclarando a renglón seguido que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Como hemos dicho en nuestras anteriores sentencias de fechas 31 de marzo , 6 de junio y 8 de julio de 2016 , - Rollos de apelación 198/2015 , 196/2015 y 221/2015 - el legislador parte del principio del vencimiento objetivo, como regla general atemperada a la teoría de la causalidad, y fija como singular no las circunstancias excepcionales de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil sino la presencia de serias dudas de hecho o de derecho. En hermenéutica de tales previsiones entendemos que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes propuestos por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, con dificultades importantes para su determinación, porque la prueba practicada admita varias exégesis y las posiciones que las partes mantengan a partir de ella sean lógicas y razonables, lo que viene a propugnar que el proceso se presentaba como inevitable, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas dudas existentes sobre ellos, no quedaba más remedio que acudir a la tutela judicial para obtener un pronunciamiento. Por otro lado, dudas de derecho existen cuando caben varias interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, en orden a su elección o su aplicación, y la ley ofrece un ejemplo al hacer una llamada a la jurisprudencia recaída en casos similares, propiciando así la enervación de la condena en costas para caso de incertidumbre provocada por la disparidad de respuestas judiciales, o contradicción de la que se ofrece con otras anteriores recaídas en supuestos próximos, por cambio de criterio judicial, pero igualmente cabe aceptar la existencia de discrepancias en la doctrina científica, o porque derive la vacilación de una multiplicidad de interpretaciones razonables.
El aspecto relativo a la estimación sustancial lo hemos tratado en varias ocasiones, como las sentencias de 16 de febrero de 2017 -Rollo de apelación 63/2016 -, en que invocábamos la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2007 , indicando que nuestro sistema general de imposición de costas '...se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles', o la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016 -Rollo de apelación 527/2015 - que invoca la copiosa jurisprudencia existente sobre la cuestión en los siguientes términos: 'En el supuesto de méritos la Juzgadora estableció dicha interdicción en un año, y es irrelevante a efectos de entender acogido el pedimento que la prohibición de uso fuera impuesta por periodo menor al postulado, pues, en definitiva, existió una estimación sustancial, admitida por el Tribunal Supremo en copiosa jurisprudencia, de que es representativa la sentencia de 18 de junio de 2008 : 'Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras en las sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total',y la sentencia de 7 de mayo de 2008 fundamenta'la jurisprudencia de esta Sala considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, lo cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 523 L.E.C 1881. Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que esta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas...'.
Si trasladamos esas consideraciones jurisprudenciales al presente caso fácil es concluir que el desfase entre lo concedido y lo otorgado supera la noción de 'estimación sustancial', para entrar de lleno, tal y como señala la resolución impugnada, en el concepto de 'estimación parcial' pues de una de las pretensiones -resarcimiento por daño moral- detrae un 50% de lo solicitado, descontando en el conjunto un 12% de lo suplicado.
En definitiva, asiste la razón a la recurrente, sin que el argumento judicial avale la postura finalmente adoptada por la sentencia.
SÉPTIMO.- Procede estimar en parte el recurso, revocando la resolución en el particular atinente a las costas, sin especial pronunciamiento sobre las relativas a ambas instancias, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en representación de Intercambio Estudiantil, S.L., contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid , en el procedimiento nº 227/2014, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular relativo a las costas, sin especial pronunciamiento sobre las de ambas instancias.
La estimación parcial del recurso determina ladevolución del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0621-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
