Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 286/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 428/2015 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 286/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100285
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0079179
Recurso de Apelación 428/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 651/2013
APELANTE::RECICLAJES CACERES SRL
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
APELADO::AXA SEGUROS GENERALES SA SEGUR Y REASEG
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a quince de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 651/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de RECICLAJES CACERES SRL apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO contra AXA SEGUROS GENERALES SA SEGUR Y REASEG apelado - demandado, representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/10/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/10/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la procuradora Dña. Adela Cano Lantero en nombre y representación de RECICLAJES CÁCERES S.L. contra AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Magdalena Cornejo Barranco, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la reseñada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida
PRIMERO.-La mercantil Reciclajes Cáceres, S.L., formuló demanda contra la aseguradora Axa Seguros Generales, S.A., pretendiendo el cumplimiento forzoso de la obligación de pago de indemnización en cuantía de 740.046,44 € (según corrección efectuada en la audiencia previa), asumida por dicha aseguradora en virtud de contrato de seguro suscrito en la póliza multirriesgo PYME de fecha 25 de abril de 2007, con duración de un año prorrogable, que amparaba la cobertura de daños por incendio, y derivada del incendio de la nave industrial asegurada el día 25 de junio de 2012, que provocó la destrucción total de la misma.
Alegado por la demandada haber cancelado la póliza el día 24 de febrero de 2012 con efectos desde su vencimiento, esto es desde el 25 de abril de 2012, la sentencia de primera instancia considera acreditado que en el informe de evaluación del riesgo efectuado a instancia de la aseguradora en fecha 20 de febrero de 2012 se calificó el mismo como aceptable si se efectuaban las mejoras propuestas, entre las que se mencionaban la instalación de bocas de incendio en las instalaciones con reserva de agua propia, de modo que tal informe ponía de manifiesto que en las circunstancias en que se encontraba la nave, el riesgo era inaceptable para la aseguradora, por lo que ésta procedió a cancelar la póliza, enviando la comunicación en la fecha indicada un correo electrónico al corredor de seguros a fin de que éste a su vez lo comunicara a la asegurada. Asimismo entiende probado que después de la recepción de esa comunicación, el corredor y la aseguradora intercambiaron una serie de comunicaciones a través de correos electrónicos en los que aquél solicitaba de ésta que esta última reconsiderara su postura acerca de su no renovación, y la aseguradora comunicó las medidas que consideraba imprescindibles para poder prestar su cobertura, siendo el último correo de fecha 27 de marzo de 2012 en el que Axa indicaba que para la renovación de la póliza era preciso que se adoptaran las medidas que expresaba, cuyo correo no obtuvo respuesta, ni del corredor, ni de la asegurada, por lo que la aseguradora hizo efectiva la cancelación de la póliza el día 25 de abril de 2012, al no haber sido cumplimentadas por la asegurada las medidas de protección que le habían sido indicadas por Axa. De este modo considera que el seguro no estaba vigente en la fecha en que acaeció el incendio por el que se reclama la indemnización. Añade que la pericial informática practicada acredita que los correos fueron emitidos en las fechas que consta en los mismos, de lo que se concluye que la actora sabía de la cancelación de la póliza a su vencimiento y que para su renovación era preciso que se cumplimentaran las medidas de protección señaladas por la aseguradora. Razona que la correduría asumió labores de intermediación entre aseguradora y la asegurada, de modo que las comunicaciones habidas entre aquella y esta, atendido lo dispuesto en el art. 21 LCS deben surtir el mismo efecto que si se hubieran hecho por el propio asegurado. Por último razona también que de no haber sido comunicada la rescisión de la póliza a la actora, tal como mantiene, hasta que participó el siniestro, resulta llamativo el desinterés en orden al pago de la prima en fecha 9 de julio de 2012, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre su vencimiento hasta que acaece el siniestro. En consecuencia, desestima la demanda.
Frente a dicha resolución, se alza la actora, solicitando en esta segunda instancia que se estime la demanda. Alega error en la valoración de la prueba al entender que la anulación de la póliza por Axa llegó a conocimiento del asegurado. En el motivo segundo alega errónea interpretación del art. 17.4 de las Condiciones Generales de la póliza al entender que nos encontramos en un supuesto de agravación del riesgo previsto en el art. 11 LCS , cuyo riesgo, afirma, ha permanecido incólume en sus circunstancias desde su aseguramiento por Axa en el año 2007. Por el contrario, entiende la apelante, nos encontramos ante un supuesto de anulación de la póliza al vencimiento de una de sus prórrogas, regulado en el art. 22 LCS y en el art. 17 de las Condiciones Generales de la póliza. Alega asimismo error en la interpretación del art. 21 LCS al entender que las comunicaciones del asegurador al corredor surten los mismos efectos que las hechas al asegurado. En el motivo cuarto alega de nuevo error en la interpretación del art. 17.4 de las Condiciones Generales del contrato en relación con el mandato del art. 22 LCS , que exige comunicación escrita a la otra parte con dos meses de antelación a la fecha del vencimiento. Por último, entiende acreditados los daños cuya indemnización reclama.
SEGUNDO.-Sin que podamos acoger íntegramente las alegaciones y argumentos del recurso, la revisión de lo actuado lleva a este Tribunal a discrepar de los razonamientos y conclusión alcanzada en la sentencia apelada.
Es indudable que el correo electrónico de fecha 24 de febrero de 2012, fue enviado, como también consta que el correo de fecha 7 de marzo de 2012 en el que se reenvía otro de 1 de marzo de 2012, y también el de fecha 8 de marzo de 2012, son auténticos y se encontraban en los sistemas de correo de la aseguradora, pues así lo acredita la pericial informática practicada, cuyo dictamen también revela que lo es el de fecha 20 de marzo de 2012 que se encontraba asimismo en los servidores de Axa. Ahora bien, todos esos correos, que son comunicaciones cruzadas entre la aseguradora y la correduría de seguros, en modo alguno acreditan que la aseguradora comunicara al asegurado su voluntad de no renovar el contrato, y sí exclusivamente que la aseguradora transmitió dicha voluntad a la correduría de seguros.
El primero de los indicados de 24 de febrero de 2012, que contiene esa comunicación, efectivamente consta enviado por Axa a la correduría de seguros, Caixa Penedes Operador de Bancaseguros, que, como es indiscutido, intermedió en la suscripción del contrato de seguro litigioso, y en él se comunica la 'anulación del contrato', con el ruego de que fuera transmitido al asegurado. El de fecha 7 de marzo de 2012, dirigido a la aseguradora, contiene un reenvío de otro correo de 1 de marzo de 2012 enviado por un delegado comercial de la correduría en el pregunta si sería posible renovar la póliza con algún tipo de compromiso por parte del cliente. Y el de 20 de marzo de 2012 es enviado por el mencionado delegado comercial a la correduría en el que ruega que se solicite a Axa que reconsidere su decisión de no renovar la póliza, habida cuenta que el cliente, según expresa, ha indicado, entre otros extremos, que en el plazo máximo de dos o tres meses dispondrían del suministro de agua para adecuar los sistemas de protección contra incendios.
Por tanto ninguno de ellos se dirige a la asegurada y en la medida que la aseguradora comunicaba a la correduría su voluntad de no prorrogar el contrato, resulta aplicable el art. 22 LCS , cuyo tenor literal se transcribe el art. 17.4 de las Condiciones Generales. Contra lo apreciado, consideramos que las medidas de protección a que se refieren los correos no fueron requeridas como consecuencia de agravación del riesgo alguno, pues no se desprende así de ellos en tanto en ellos se alude a 'insuficientes protecciones incendio', que no consta, ni así ha sido alegado por la aseguradora, fueran sobrevenidos a la suscripción del contrato. Por otro lado, contra lo razonado también en la sentencia apelada, consideramos que el art. 21 LCS no permite concluir que la comunicación efectuada por la aseguradora a la correduría de seguros deba entenderse realizada al asegurado.
Lo que éste último precepto dispone es que 'las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al aseguradoren nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste'. Se refiere por tanto a las comunicaciones realizadas por el tomador a la aseguradora a través del corredor, pero no a las comunicaciones realizadas por la aseguradoraa través de corredor dirigidas al tomador, que es lo acontecido en el presente caso. Por su parte, el art. 22.2 LCS establece que 'las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, ... dos meses cuando sea el asegurador'. De ello se sigue que la eficacia de la comunicación de no renovación de la póliza exigía que Axa notificara por escritoa la tomadora su voluntad, lo que evidentemente no hizo al transmitir su oposición a la prórroga al corredor y no a la mercantil aquí apelante. Por lo demás no consta suficientemente acreditado que la correduría trasladara esa decisión de la aseguradora a la mercantil tomadora y aunque así fuera es más que dudoso que esa pretendida notificación pudiera surtir los efectos previstos. Así, ciertamente en el correo electrónico de 20 marzo de 2012, remitido según lo ya dicho por el delegado comercial de la correduría, se alude a medidas que la tomadora del seguro estaría en trámite pendiente de cumplimentar y por ello pudiera entenderse la misma era conocedora de aquellas que eran requeridas por la aseguradora a fin de prorrogar el contrato otro año, pero aparte de que dicho comercial no prestó declaración en el juicio -como ningún otro responsable o empleado de la correduría- a fin de adverar los extremos a que se refiere, en cualquier caso no permitiría tener como probada la exigible comunicación escrita del asegurador dirigida al tomador, tal como exige el citado art. 22.2 LCS con carácter imperativo.
En este sentido resulta de aplicación la doctrina expresada en la STS de 30 de abril de 1993 que al interpretar el citado art. 22 LCS declara ' a) En primer lugar, es evidente que la entidad recurrente trata de eludir el cumplimiento de una norma imperativa, cual la transcrita del art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro (además reflejada en la póliza -art. 12-) cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o admisión de ambas partes; de lo contrario, como aquí ocurre en que hay discordancia entre los litigantes, de accederse a lo que se pide en el recurso quedaría el contrato al arbitrio de una de las partes, lo que impide el art. 1256 del Código Civil . b) No va con ello la recurrente contra sus propios actos, como intenta poner de relieve el recurso, toda vez que se defiende tal postura del recurso partiendo del hecho no acreditado de que sea práctica usual dar por terminado el contrato por la simple notificación verbal. Criterio inadmisible, en cuanto no sólo no se explica qué clase de uso es el que mantiene la recurrente, pues sólo el uso jurídico, a que se refiere el art. 1.3, párr. 2, del Código Civil , que no sea meramente interpretativo es el que puede tener la consideración de costumbre; sino que, además, tal supuesto uso iría contra una norma de carácter coactivo, por lo que evidentemente carece de todo efecto la comunicación verbal para cancelar las pólizas, cualquiera que sea la antelación con que tal comunicación verbal se hiciera. c) Acreditada tal insuficiente manifestación de palabra, el contrato de seguro continuó su tracto sucesivo generador de la deuda que se reclamó en la demanda, cuya deuda en modo alguno puede estimarse que constituya un enriquecimiento injusto para la entidad recurrida, en cuanto falta toda injusticia, al ser debida en virtud de un contrato vigente; en el que radica la justa causa de la prestación debida por la recurrente a la recurrida; ni, por otro lado, puede considerarse existente abuso de derecho por parte de la ahora recurrida, en cuanto ejercitó su acción en reclamación de la contraprestación pactada en un contrato aleatorio, lícitamente concertado, que es, además, de carácter bilateral y consensual; prescindiendo, por supuesto, de la capacidad negocial de la misma recurrente para concertar cualesquiera otros contratos con otras personas naturales o jurídicas, sean de seguro o de otra clase, que ninguna relación ni influencia tienen respecto del concertado con la entidad actual recurrida; totalmente extraña a esos otros posibles contratos, ni, por tanto, afectada en forma alguna por ellos'. En consecuencia, no cumplido por parte de la aseguradora el requisito de notificación a la tomadora por escrito con dos meses de antelación de la voluntad de no renovar o no prorrogar el contrato, se debe entender que quedó prorrogado por otra anualidad más desde el 25 de abril de 2012.
TERCERO.-Sentado lo anterior, cabría plantearse si producido el siniestro el día 25 de junio de 2012 la aseguradora debe responder e indemnizar las consecuencias dañosas derivadas del mismo, en tanto la prima correspondiente no se satisfizo por la tomadora en la fecha pactada. Y a este respecto es esencial indicar que la actora en su escrito rector adujo que si bien en el contrato los pagos fueron domiciliados en una cuenta de Caixa Penedés, desde abril de 2011, la aseguradora, por indicación de la tomadora, pasó al cobro los recibos semestrales de prima en una cuenta del Banco de Santander, de la que también es titular la tomadora. Asimismo añadía que existiendo fondos en esta misma cuenta, la aseguradora no presentó al cobro el recibo correspondiente al periodo 25 de abril a 25 de octubre, de lo que tomó conocimiento una vez acaecido el siniestro y manifestado por parte de Axa de forma verbal que la póliza de seguro estaba 'de baja', por lo que en fecha 9 de julio de 2012 el legal representante de la tomadora Reciclajes Cáceres compareció ante notario y otorgó acta de depósito y requerimiento a fin de que el notario compareciera en las oficinas de Axa y la requiriera para que aceptara el pago de la prima correspondiente al periodo 25 de abril a 25 de octubre de 2012 (primer plazo del pago semestral de la prima), haciendo entrega al fedatario del cheque por el importe correspondiente a dicho periodo, cuya acta una vez notificada a Axa, la misma no retiró el cheque firmado a su favor. Y la demandada en su contestación a la demanda no sólo admitió que los primeros recibos de la prima se presentaron al cobro en Caixa Penadés y desde el 25 de abril de 2011 se pasaron al Banco de Santander, sino también que no emitió y presentó el recibo en fecha 25 de abril de 2012, añadiendo que ello no fue debido a retraso o falta de diligencia, sino al hecho de que a dicha fecha 'la cobertura estaba cancelada', reiterando más adelante la falta de presentación del recibo al cobro por las razones indicadas. De este modo quedó fijado, por ser hecho admitido, que la aseguradora no presentó al cobro el recibo de la prima (o su fracción) en la fecha estipulada y que la asegurada-tomadora quiso efectuar el pago de la misma, por lo que la falta de pago en la fecha estipulada es únicamente imputable a la aseguradora.
Las consecuencias del impago de las primas sucesivas vienen reguladas en el art. 15.2 LCS el cual establece que ' En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso', añadiendo el apartado 3 del mismo art. 15 que ' Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima'. En principio de dichos preceptos y de la doctrina jurisprudencial interpretativa (como la sentada en la STS de 9 de diciembre de 2015 con cita de otras anteriores) pudiera desprenderse que no satisfecha la prima el día de su vencimiento y acaecido dos meses después el siniestro, y por tanto después del mes de gracia, el contrato se hallaba en suspenso y la aseguradora quedaba exonerada del pago de la indemnización. Ahora bien, no se puede obviar que el motivo por el que no fue satisfecha la prima (o la fracción correspondiente) no fue otro que la falta de presentación al cobro del recibo correspondiente por parte de la aseguradora a quien incumbía. Cierto es que ello se debió a la voluntad de no prorrogar el contrato, pero ya hemos expuesto que no fue manifestada a la tomadora en la forma requerida por la norma imperativa, sin que además exista prueba suficiente para entender que la tomadora tuviera conocimiento de aquella y menos aún de que la aceptara, por lo que el único supuesto que permitiría eludir la forma exigida por el art. 22.2 LCS , que no es otro que el mutuo acuerdo de las partes dando por válida y aceptando la notificación verbal de la voluntad de no prorrogar, tampoco puede entenderse concurrente. En consecuencia y ante la falta de denuncia del contrato en la forma requerida, consideramos que ha de entenderse concurrente la voluntad común de ambas partes de prorrogar el contrato, pues de otro modo el incumplimiento de la norma imperativa por la aseguradora no sólo quedaría sin consecuencias, sino que además la premiaría, al atribuir al hecho consecuente a dicho incumplimiento, que es otro incumplimiento, el de la falta de presentación al cobro del recibo, la eficacia liberatoria pretendida, que por otro lado resultaría de actos puramente unilaterales de la misma que además contravienen el art. 1256 CC .
En definitiva, consideramos que el citado art. 15.2 LCS no resulta aplicable por el incumplimiento por parte de la aseguradora de su obligación de presentar al cobro el recibo en la cuenta que fue señalada por la tomadora y aceptada por ella en el año precedente. Por ello, entendemos aplicable la doctrina expresada en la STS de 8 de junio de 2002 , que al resolver sobre un supuesto sustancialmente semejante al presente, declaró ' en el supuesto de autos, como se ha establecido contractualmente, la misma(la prima) ha de ser satisfecha en el domicilio del tomador es, por lo que corresponde a la aseguradora, la obligación de presentar al cobro el recibo de la misma en el lugar indicado, por lo que habiendo incumplido esa obligación no puede entender extinguido el seguro si el siniestro ocurre en plazo correspondiente al período de tiempo cubierto con esa prima. Como por otra parte se ha puesto de manifiesto por la doctrina de esta Sala en la sentencia 22-11-1985 , que condenó a la aseguradora a pagar la indemnización, aun a pesar de la falta de pago de la prima, cuando esta falta ha sido debida a culpa de la aseguradora, por no presentar recibo para su pago a pesar de haber sido requerida para ello, en el mismo sentido la sentencia de 30-6-1990 que señala que no se trata de que sin abonar la prima se tenga que pagar el riesgo, sino que dicho pago deviene del incumplimiento de una obligación que incumbía a la aseguradora, o la de 22-6-1992 que recoge el criterio de otra sentencia anterior, la de 28-6-1989 y sostiene que no debía proyectarse sobre este contrato de seguro la pura exigencia de otros contratos, en la idea de que incumplida la prestación por una parte -el asegurado en cuanto al pago de la prima- tenga que automáticamente darse por resuelta o no vigente la póliza, y aunque hay sentencias como la de 18 de junio de 1998 y la de 6 de junio de 2000 , en las que se libera de su obligación de pago a la Compañía aseguradora, se refieren a supuestos distintos en el que imputan el incumplimiento del pago de la prima a los tomadores del seguro' .
CUARTO.-De cuanto antecede resulta la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, lo que obliga ahora a dilucidar sobre la indemnización solicitada en la demanda, cuya petición ha sido reproducida en el recurso. Para ello hemos de partir de la admisión del siniestro por la demandada, que se opuso a la demanda por entender que el mismo no quedaba amparado por el contrato de seguro al haber quedado éste extinguido desde el vencimiento de fecha 25 de abril de 2012, oponiéndose también a la cuantificación de los daños sufridos por la aquí apelante en la nave siniestrada que se fijaban en la demanda, por lo que resuelta ya la procedencia de la indemnización por hallarse en vigor el contrato de seguro, la cuestión que habrá de ser ahora resuelta es la relativa a dicha cuantificación.
A tales fines la actora aportó informe pericial que justifica la cantidad reclamada y por su parte la demandada aportó otro informe pericial en el que se tasa, por un lado, el continente y el contenido sin existencias, y por otro, se valora las existencias. Pues bien, una vez revisados los informes y atendidas las explicaciones dadas por cada uno de los peritos intervinientes en el acto del juicio, acogemos íntegramente la valoración resultante del informe pericial de la actora toda vez que ofrece mayor garantía que la resultante del dictamen emitido a instancia de la aseguradora por varias razones. Así, el perito de la actora emitió su dictamen previa visita del lugar del siniestro, en la que realizó mediciones y comprobó los vestigios existentes, comprobando asimismo los documentos contables necesarios y cotejándolos con los vestigios y otros datos recabados, así como la extensa documental aneja, para realizar los cálculos pertinentes. Por el contrario, el informe elaborado a instancia de la demandada se limita a hacer un análisis crítico del anterior informe, y si bien realiza valoración alternativa, sus conclusiones ofrecen menor fiabilidad en cuanto no realizaron comprobación alguna de los vestigios y se fundan en datos puramente teóricos (como las conclusiones que obtienen referentes a los trabajos necesarios para su reparación) y no contrastados, revelando las declaraciones de los peritos que lo emitieron que incluso partieron de datos erróneos, como lo fue conclusión relativa a la situación de liquidación en que según manifestaron se encontraba la empresa en que se desarrollaba la nave siniestrada, pues después de haberlo así afirmado el perito que dictaminó sobre las existencias, hubo de reconocer después de comprobada la documentación contable que si bien la empresa tuvo pérdidas en el año 2009, por el contrario en los años siguientes obtuvo beneficios. Por todo ello, consideramos procedente la indemnización solicitada por la actora una vez corregida tras detraer el importe de la franquicia del seguro y como quedó fijada en el acto de la audiencia previa.
QUINTO.-Asimismo resulta procedente la sanción prevista en el art. 20 LCS toda vez que la aseguradora no ha satisfecho ni la más mínima cantidad, sin que la oposición de la misma quedara justificada por cuanto la falta de cobertura discutida sólo resultaba de un incumplimiento y de un acto unilateral de la misma.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC , no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada, y atendiendo a lo dispuesto en el art. 394 LEC imponemos las causadas en la primera instancia a la demandada.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación procesal de Reciclajes Cáceres, S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario número 651 de 2013, REVOCAMOSdicha resolución y en su lugar ESTIMAMOSla demanda formulada por la representación procesal de Reciclajes Cáceres, S.L., contra Axa Seguros Generales, S.A., de Seguros y Reaseguros y condenamos a dicha demandada a pagar a la actora la suma de 740.046,44 €, más los intereses previstos en el art. 20 LCS , con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada y sin hacer especial imposición respecto de las devengadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
