Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 248/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 533/2015 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 248/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100248
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7952
Núm. Roj: SAP M 7952/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2010/0042243
Recurso de Apelación 533/2015 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 341/2010
APELANTE: Dña. Coro
PROCURADOR D. CARLOS ALVAREZ MARHUENDA
APELADO: EFC BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
D. Nazario
D. Octavio
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 341/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 49 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 533/2015, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelado, EFC BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador D.
FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL; , de otra, como demandado y hoy apelante Dª Coro , representado por el
Procurador D. CARLOS ÁLVAREZ MARHUENDE; Y de otra, como demandado y hoy apelado no personado
D. Nazario y D. Octavio , en situación de rebeldía, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; yPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 49 de Madrid , en fecha uno de marzo de dos mil dieciocho se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO :.' SE ESTIMA la demanda presentada por el procurador Sr. Abajo , en nombre y representación de EFC BANK, PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, condenando a Nazario , Coro , Octavio a que abonen conjunta y solidariamente a la actora la CANTIDAD DE DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (18.741,49 Euros) en concepto de principal, más el importe que resulte de aplicar a la referida cuantía los intereses moratorios pactados desde el cierre de la cuenta.- Sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día dieciséis de mayo del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Madrid, se alza la apelante DOÑA Coro alegando los siguientes motivos de impugnación: 1º.- No consta en los presentes autos la notificación de la celebración de la Audiencia Previa; 2º.- En la sentencia recurrida no se hace referencia a la prueba propuesta de contrario en relación al contenido del documento nº 2 aportado al escrito de demanda; 3º.- Que se limitó a estampar su firma en el documento sin que previamente hubiese sido informada, ni de la responsabilidad que aceptaba, ni de las condiciones particulares ni generales, no acusando recibo de la entrega de ningún documento donde se contemplaran dichas condiciones; y añade que aparece en calidad de fiadora en el contrato, de cuyas obligaciones y consecuencias derivadas de la firma del mismo, no fue informada; 4º.- Que la firma de los documentos de aceptación se produjo en el despacho de la entidad financiera, de forma rápida y sin información de las condiciones, ni antes, ni durante, ni después de la firma de los documentos; 5º.- Que considera que el contrato suscrito entre las partes es abusivo para ella, tanto en las condiciones generales como en las cláusulas predispuestas para un contrato particular.
SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede prosperar.
Son hechos acreditados los siguientes: 1º.- Que con fecha 21 de julio de 2006, se instrumentó un Contrato de Financiación a Comprador de Vehículos entre FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, en calidad de prestamista, y DON Nazario , como prestatario, y DOÑA Coro y DON Octavio como fiadores solidarios, por un importe total de 36.369,60 euros; 2º.- Que el contrato se convino con una duración de 60 meses, devengando un interés nominal anual del 8,95% (TAE 10,51%); que la devolución de la suma financiada se convino mediante el pago de 60 cuotas mensuales de 606,16 euros, por lo que el 24 de julio de 2011 tendría que vencer el pago de las amortizaciones pactadas; que el objeto del contrato fue la financiación de un vehículo marca FORD TRANSIT FT350ELCS 2400 Turismo, matrícula ....-PHB ; que la falta de pago de dos cualesquiera de los plazos o del último de ellos, facultaba al Financiador a dar por vencido anticipadamente el contrato, extinguiéndose el aplazamiento; 3º.- Que el prestatario incumplió su obligación de pagar a su vencimiento los plazos convenidos para la devolución del préstamo; 4º.- Que los demandados han realizado con posterioridad al cierre de la cuenta de fecha 16 de septiembre de 2008, cinco ingresos a cuenta del principal reclamado, por lo que la cantidad inicial que se reclamaba de 21.741,49 euros, queda minorada a la cantidad de 18.741,49 euros; 5º.- Que el prestatario DON Nazario fue declarado en situación procesal de rebeldía por providencia de fecha 15 de octubre de 2010 (folio 92), habiéndose allanado a la demanda en el acto de la Audiencia Previa el día 14 de febrero de 2011 (folio 136); y 6º.- Que Doña Coro y DON Octavio fueron declarados en situación de rebeldía procesal por providencia de fecha 1 de diciembre de 2010 (folio 109).
TERCERO.- Expuesto lo anterior, denuncia la recurrente DOÑA Coro que no consta en las actuaciones que se le notificara la celebración de la Audiencia Previa; El artículo 497.1 de la LEC dispone: La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso'.
Por tanto, habiéndose notificado la situación de rebeldía procesal, no existe obligación legal de notificar a la declarada rebelde el acto de celebración de la Audiencia Previa.
Por lo demás, y en cuanto al fondo de la impugnación, hay que partir de la premisa de que la parte demandante debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, con base en lo establecido en el artículo 217 LEC respecto a la carga de la prueba, pues la falta de contestación a la demanda no elimina del proceso el mantenimiento de la pretensión, ni tampoco la satisface por sí sola, pues el objeto del proceso no se altera, ya que tal ausencia de contestación no lleva consigo el triunfo del compareciente y el consiguiente vencimiento del rebelde. No puede afirmarse que la rebeldía del demandado suponga siquiera lo que la doctrina denomina ' un principio de prueba ', pues de conformidad con el artículo 496-2 LEC la rebeldía no se considera allanamiento ni admisión de hechos de la demanda.
También ha declarado en forma reiterada la doctrina jurisprudencial (así SAP. Las Palmas (Sección 4ª) de 29 de enero de 2.004 que la rebeldía no implica, en principio, que tal situación tenga reflejo en las cargas y posibilidades del actor, quien «debería encontrarse » en la misma posición procesal que si no existe rebeldía (aparentemente, más cómoda), porque la rebeldía al no significar allanamiento ni admisión de hechos (es una mera negativa « táctica» ), ni implicar por (regla general) ficta confessio, la actora mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, conforme al ya derogado artículo 1.214 del Código Civil y 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y el Juez tiene, obviamente, la facultad de apreciarlos; aunque recordemos que el propio Tribunal Supremo matiza aquel principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad ( STS. 24/4/1987 , 19/7/1991 ), de flexibilidad en su interpretación ( STS 20/3/1987 , 15/7/1988 , 17/6/1989 ) y facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes), derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.
Expuesto lo anterior, se han de rechazar los alegatos de la parte demandada relativos a que a pesar de reconocer su firma en el contrato de auto, se limitó a poner la misma sin que previamente hubiese sido informada, ni de la responsabilidad que aceptaba, ni de las Condiciones Particulares ni Generales, no acusando recibo de la entrega de ningún documento donde se contemplaran dichas condiciones, puesto que estimando que fue correctamente declarada en rebeldía y no contestó a la demanda, ya no puede hacerlo en esta alzada, ni puede introducir en debate cuestiones que no alegó en la instancia, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás alegaciones formuladas por la apelada en esta alzada al resultar extemporáneas, pues no se hicieron en la instancia dada su rebeldía voluntaria. No pueden traerse a colación en la segunda instancia, cuestiones que no fueron debatidas en la instancia por cuanto es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho ' pendente apellatione, nihil innovetur ', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli ', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ). Doctrina que se sintetiza en la STS 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 ' Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur' -,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación» , sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 )'. El recurso de apelación persigue, con arreglo a los fundamentos de hecho y derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practiquen ante el tribunal de apelación ( art.
456.1 LEC ). El precepto referido consagra la improcedencia de introducir, con motivo del recurso planteado, hechos nuevos que no hayan sido objeto de debate y discusión en la primera instancia. El fundamento de tal prohibición hay que buscarla en los principios de audiencia y de defensa, así como en la proscripción de la indefensión, pues si al socaire de la presentación del recurso se permitiera la introducción de cuestiones nuevas para su resolución por el tribunal superior se generaría indefensión para la parte contraria, al no poder ésta realizar las alegaciones oportunas y articular los nuevos medios de prueba conducentes al éxito de sus pretensiones. La cuestión es clara: el nuevo examen que realiza el tribunal de la apelación debe hacerse en relación con las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, esto es, con arreglo a las pretensiones formuladas ante el mismo.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Carlos Alvarez Marhuenda, en nombre y representación de DOÑA Coro , contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Madrid , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 341/10, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada., con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Certifico; en Madrid a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho. Doy fe.

