Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 179/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 102/2015 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 179/2015
Núm. Cendoj: 28079370192015100184
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.074.00.2-2013/0002248
Recurso de Apelación 102/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 550/2013
APELANTE:DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS MALLORQUINAS,SL
PROCURADOR: Dña. MARÍA ISABEL DÍAZ SOLANO
APELADO:NEO MEDIC, SA
PROCURADOR: D. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUÍZ
SENTENCIA Nº 179
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 550/2013, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS MALLORQUINAS, S.L.representada por la Procuradora Dña. MARÍA ISABEL DÍAZ SOLANO y defendida por Letrado, y de otra, como apelada-demandada y reconviniente NEO MEDIC, S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO-MARABOTTO RUÍZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/11/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 25/11/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Solano, en nombre y representación de la entidad DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS MALLORQUINAS, S.L., (DIHOMA, S.L.) contra la entidad NEOMEDIC, S.A., y ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pinto-Maraboto Ruíz, en nombre y representación de la entidad NEOMEDIC, S.A., contra la entidad DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS MALLORQUINAS, S.L., (DIHOMA, S.L.) debo:
- ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra en el suplico de la demanda;
- CONDENAR Y CONDENO a la parte actora a abonar a la parte demandada la suma de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS QUINCE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (21.915,19 euros), mas el interés legal de dicha suma desde la interposición de la reconvención, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su total y completo pago;
- CONDENAR Y CONDENO a la parte actora al abono de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 26 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 141/14, de 25 de noviembre de 2014, dictada en el procedimiento ordinario nº 550/2013, del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Leganés , que coincidan con los siguientes:
PRIMERO.-En dicha resolución judicial se desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS MALLORQUINAS, S.L. (DIHOMA, S.L.), y se estimó la reconvención de NEOMEDIC, S.A. La pretensión indemnizatoria a consecuencia de la resolución contractual de la relación comercial de distribución de material médico-quirúrgico pactada verbalmente por las representaciones legales de ambas sociedades litigantes, que se incluyó en la demanda no pudo prosperar porque según se razonó por la Magistrada-juez, el contenido del documento resolutorio emitido unilateralmente por NEOMEDIC, S.A., que está fechado el día 21 de junio de 2011, unido a los folios 23 y 24 de autos, en que se reflejan los incumplimientos contractuales de DIHOMA, S.L., resultó debidamente probado, al constatarse las facturas impagadas en concepto de suministros, mediante el reconocimiento testifical de la documental practicada, conforme a la descripción del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida.
En cambio, la demanda reconvencional mereció ser estimada porque la deuda reclamada en la misma de 21.915,19 €, en concepto de veinte facturas vencidas e impagadas, fue debidamente demostrada. Siendo una obligación principal del contrato de distribución, cuyo incumplimiento determinó su resolución, el pago de dicha deuda.
SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación de la parte actora se agrupan así: 1.-La explicación sobre la verdadera y justificada causa de resolución unilateral del contrato de distribución exclusiva durante casi veinte años, en cuyo transcurso se reconoce por la representación procesal de la sociedad demandante que tuvo dificultades económicas de diverso tipo, que le impidieron hacer frente puntual a los pagos reclamados. Error de valoración de la prueba porque no se tuvo en cuenta la buena fe que presidió en todo momento la relación comercial entre ambas sociedades contratantes. La resolución unilateral se basa en un fundamento carente de verdadera entidad y realidad. Inexistencia de causa real y justificada para ello, por lo que no se explica el ofrecimiento de 50.000 €, en concepto de indemnización por cancelación de relaciones. Y, al menos dicha cantidad debió ser reconocida a favor de la parte demandante. 2.-Explicación de la cuantía indemnizatoria reclamada en la demanda de 327.179,91 €. 3.-Discrepancia con la reconvención, y nuevo error en la valoración probatoria, porque no hubo reclamación previa alguna. Inexistencia del crédito reclamado de adverso, e infracción de la teoría de los actos propios, porque no hubo causa justificada para reconvenir.
La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos, porque no es suficiente la narración subjetiva de la parte recurrente, para desvirtuar los hechos declarados probados judicialmente. Existe justa causa de desistimiento contractual por parte de NEO MEDIC. La resolución del contrato no se ha acreditado de contrario que fuera arbitraria e injustificada, lo que supone la improcedencia de indemnización alguna. Acreditación de la falta de pago por DIHOMA de las veinte facturas que justificaron la reconvención, por importe de 21.915,19 €, por mercancías suministradas e impagadas. La nueva valoración de la prueba propuesta por la parte apelante no es conforme con la doctrina jurisprudencial de la STS, Sala 1ª de 26 de junio de 2008 , que versa sobre un supuesto semejante de resolución de un contrato de distribución por causa imputable a la sociedad distribuidora por incumplimiento de su obligación de pago de los suministros que le fueron proporcionados por la sociedad concedente.
TERCERO.-Esta Sección entiende que en materia de motivación y congruencia de la sentencia recurrida, ésta cumple dichos requisitos, puesto que, podemos comprender y desarrollar las circunstancias contrastadas por la Magistrada-juez en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto, para dar cumplida respuesta a los motivos de apelación, después de examinar las pruebas practicadas en el acto del juicio ordinario, celebrado el 17 de junio de 2014, según consta en su grabación y al folio 1059 de autos su oportuna Acta, habiéndose interrogado a los respectivos representantes legales de ambas sociedades litigantes, y al testigo D. Epifanio , antiguo contable de la sociedad demandada, cuyo testimonio resulta decisivo para la estimación de la demanda reconvencional, según se deduce del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, si lo ponemos en relación con el sexto. De donde se obtienen las conclusiones reflejadas en los pronunciamientos de la parte dispositiva de dicha sentencia, que entendemos está debidamente motivada y ajustada a la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, establecida en las sentencias de las secciones: 21ª, de 12-4-2013, nº 103/2013, rec. 104/2012 , y 20ª, de 16-9-2014, nº 421/2014, rec. 867/2012 . Por otro lado la cantidad ofrecida en concepto de cancelación de la relación sostenida por las partes litigantes, no vincula a la parte que la ofrece, salvo en el caso de que sea aceptado inequívocamente por la contraparte dicho ofrecimiento en el plazo fijado a contar desde el momento de su recepción. Pues bien, dicha conclusión resulta que no ha acontecido en autos, al haberse agotado la posibilidad conciliadora propuesta en la comunicación resolutoria, que está sujeta a la condición clara y taxativa de 'si cerramos el acuerdo', y al no haberse verificado dicha premisa el ofrecimiento quedó extinto a todos los efectos, pues se mantuvo el compromiso indemnizatorio hasta finales del mes de junio de 2011, sin que obtuviera respuesta positiva alguna. No puede considerarse como acto propio el hecho de que se realizara una oferta de conciliación como medio para intentar evitar un litigio, pues los actos propios han de ser vinculantes y causar estado, no alcanzando siquiera a los actos preparatorios o borradores de otros posteriores que no llegan a convenirse, STS. 29-1-2004 , que cita las de 27-7-1990 , 16-12-1991 y 4-6-1992 , de análogo tenor, STS. 7-4-1994 . Por su parte la STS. 20-6-2006 , aclara que no tienen tal carácter las declaraciones unilaterales que se hicieren a fin de conseguir un acuerdo, cuando éste no tiene lugar por negativa de la otra parte. También la STS. 31-1-1996 afirma que las negociaciones previas extrajudiciales con el fin de evitar el litigio no constituyen actos propios que lo condicionen. La STS. 25-1-1989 puntualiza, del mismo modo, que las conversaciones previas, tendentes a llegar a un contrato de transacción y evitar la prosecución de un pleito no constituyen acto propio cuando no llegó a crearse o modificarse situación jurídica alguna, por falta de aceptación, lo que impide afirmar que se causó estado. Doctrina continuada en la STS. 15-2-1990 y en la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sec. 1ª, de 27-5-2008, nº 90/2008, rec. 67/2008 .
CUARTO.-La Sala considera que atendiendo los argumentos de oposición de la parte apelada, es cierto que en los motivos del recurso de apelación no se argumenta acerca de las supuestas infracciones legales en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, esgrimiendo sólo aspectos subjetivos, que no inciden en la configuración propia de un recurso de apelación, cuya naturaleza técnico-jurídica aconseja que esté basado su desarrollo en tales infracciones materiales y procesales. No obstante la exposición del recurrente es bastante expresiva de los motivos en que funda la apelación, y de lo que pide, por lo que no se debe aceptar ninguna objeción formal a su planteamiento, que es conforme a los artículos 458 y 459 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , interpretados con criterio flexible. Atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo Sala 1ª, fijada en sentencias de 24 de noviembre de 2006 (EDJ 2006/319014 ) y 5-5-2008, nº 320/2008, rec. 1620/2001 , la doctrina mayoritaria considera que la determinación judicial de la causa de pedir está integrada por dos elementos: El elemento fáctico (o conjunto de hechos) y el elemento jurídico o normativo, precisándose para especificar el título o razón de pedir; la subsunción de los hechos en una norma jurídica que le otorgue la eficacia que el actor pretende, es decir, la relación de esos hechos con una determinada norma jurídica, postura ésta mantenida por los partidarios de la teoría de la individualización. Otro sector doctrinal, reduce la determinación judicial de la «causa petendi»a la fundamentación fáctica: Siendo suficiente con la exposición del conjunto de hechos, las circunstancias concretas o el relato histórico, sobre los que el actor basa su petición, de tal modo que los posibles puntos de vista jurídicos del estado de hecho presentado por el actor, posición apoyada por los seguidores de la teoría de la sustanciación. Se dice, además, que existe una postura de síntesis que, se dice, ni todos y sólo los hechos son relevantes para la identificación de la causa de pedir, sino sólo los esenciales, los verdaderamente delimitadores del objeto; ni sólo la relación jurídica controvertida funda en todo caso la causa de pedir, sino que la relación jurídica debe ser delimitada por los hechos que la individualizan. Y, con la aplicación del artículo 400 de la Ley de enjuiciamiento civil se debe considerar que la determinación judicial de la causa de pedir se integra por los hechos a los que el ordenamiento jurídico anuda determinado efecto pues ello, son independencia de la normativa jurídica aplicable, son los que van a determinar el éxito de la acción, de tal modo que se viene a acoger la tesis de la sustanciación pues con independencia del punto de vista jurídico que se adopte, la pretensión quedará resuelta si expuestos los hechos que la fundamenten se produce un pronunciamiento de fondo sobre la causa de pedir.
Expresa la sociedad actora y apelante su desacuerdo con la sentencia de primera instancia por el hecho de que no acoja ninguna de sus peticiones indemnizatorias contenidas en su demanda, que se sintetiza en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida. Dicha disconformidad debe solventarse en el sentido de que esta Sección entiende que se debe seguir el camino narrativo de la sentencia apelada, cuya estructura está bien elaborada, partiendo del resumen de los argumentos de cada parte que se expone respectivamente en el fundamento jurídico primero, los de la demanda, y en el fundamento de derecho segundo, las alegaciones de la oposición a la demanda y de la reconvención. Y que luego desarrolla en los siguientes, centrando el objeto del debate en el tercero, analizando las premisas doctrinales del caso en el cuarto, para obtener las conclusiones jurídicas oportunas en los fundamentos quinto, sexto, séptimo y octavo.
También aduce la parte recurrente que yerra la juez 'a quo' en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la apreciación de cada uno de los incumplimientos previos que le atribuye, así como en la aplicación o interpretación de las normas relacionadas con el negocio jurídico que une a las partes, calificado con arreglo a Derecho por ambas partes contratantes de distribución. Esta alegación ha sido rebatida con éxito en el escrito de oposición al recurso de apelación, teniendo en cuenta esta Sección que es innegable que la relación entre las partes se desenvuelve en el marco del contrato mercantil de distribución, contrato colaborativo de naturaleza compleja por el que una parte, concesionario o distribuidor, DIHOMA, S.L., se compromete a adquirir productos a la entidad concedente: NEOMEDIC, S.A., para, una vez adquiridos, revenderlos en las condiciones pactadas y, en su caso, prestar asistencia a sus compradores. Como el contrato tiene la función de distribución de los productos del concedente, el concesionario está inmerso en la red de distribución del concedente, pudiendo tener vigencia determinada o indefinida, o con pacto adicional de distribución o de compra exclusiva, sin que ello altere su naturaleza jurídica que reside en que el concesionario adquiere por compraventa los productos del concedente para distribuirlos respetando las instrucciones del concedente pactadas, con un margen de beneficios del 40% favorable a la sociedad distribuidora en este caso, actuando ésta en su propio nombre comercial y por cuenta propia, con arreglo de la adaptación al supuesto fáctico enjuiciado de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2001 EDJ 2001/38476, siendo ésta la diferencia esencial con el contrato de agencia. Es rasgo común a los contratos de colaboración, como es el de distribución o concesión, ya sea con o sin pacto de exclusiva, la sujeción del colaborador al empresario principal, al que corresponde impartir instrucciones y fijar las condiciones en que debe llevarse a cabo la distribución de sus productos. Esta superior dirección y supervisión del concedente, productor o fabricante usualmente se traduce en el establecimiento de cupos de compra y venta asociados al cumplimiento de objetivos, sin perjuicio de otras manifestaciones, como es el margen de beneficios. En suma, es consustancial al contrato de distribución que el distribuidor o concesionario se someta a la dirección y supervisión del concedente, aunque frente a terceros actúe por cuenta propia dado que ello no le autoriza a desatender las instrucciones o indicaciones del concedente, a quien debe pagar puntualmente los suministros de éste.
En el caso enjuiciado la relación comercial entre las partes se orientó a la distribución por la sociedad actora de los productos médico-quirúrgicos adquiridos a la sociedad demandada: NEOMEDIC,S.A., pero sin que se haya acreditado que existiera pacto de exclusividad alguno. Dado que estamos en presencia de un contrato complejo, de carácter bilateral y generador de obligaciones recíprocas, resulta de aplicación al caso el art. 1124 del Código Civil , precepto que ampara la sanción resolutoria del negocio a iniciativa de uno de los contratantes si existiese un incumplimiento previo y esencial de sus obligaciones por el otro contratante, incumplimiento que, según la jurisprudencia, deberá ser de magnitud o gravedad suficiente como para frustrar el fin del contrato o su finalidad económica. Esto es capaz de producir insatisfacción de las legítimas expectativas de la parte perjudicada por el incumplimiento ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 -recurso 75/2010 - EDJ 2012/201017). Aquí la primera parte contratante que incumplió fue la sociedad distribuidora demandante: DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS MALLORQUINAS, S.L., al dejar de pagar las facturas que le pasó al cobro la sociedad demandada: NEOMEDIC,S.A., que es la concedente. La cuestión debatida se centra en dilucidar si la referida empresa concedente estaba o no facultada para considerar resuelto el contrato en virtud de la carta remitida el 21 de junio de 2011 ante los incumplimientos anteriores de la concesionaria aducidos. Sólo la respuesta negativa a esta cuestión permitiría a la apelante obtener la indemnización que por distintos conceptos pretende obtener. Pero debe sostenerse la tesis de la sentencia recurrida, que es concorde a la doctrina de las SSTS de 31 de octubre de 2001 , 26 de junio de 2008 y 28 de junio de 2012 , porque al tratarse de un contrato sinalagmático, ambas partes contratantes disponen de la facultad resolutoria precisa que está regulada en el artículo 1124 del CC , teniendo prioridad la parte reconviniente-apelada, quien ejerció su derecho resolutorio, ante los incumplimientos de la actora, mediante la carta de 21 de junio de 2011, unida a los folios 23 y 24 de autos.
QUINTO.-La Sala entiende que la calificación del contrato verbal de distribución concertado entre la sociedad actora y la demandada no depende de la denominación que le hayan dado los contratantes, sino que habrá de estarse al contenido objetivo y obligacional convenido, así como el protagonismo que las partes adquieren ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011 , 30 de noviembre de 2010 , 10 de noviembre de 2010 EDJ2010/241723 , 3 de noviembre de 2010 , 13 de octubre de 2010 , 18 de junio de 2010 EDJ2010/122267, entre otras muchas). No obstante lo anterior, hemos de remitirnos a la prueba practicada en la primera instancia para determinar qué es lo que realmente se acordó, y que el resumen de facturación a cargo de DIHOMA durante las anualidades comprendidas entre 2006 y 2011, recogido en el cuadro del folio 742 de autos, resultó probado mediante las declaraciones anuales de operaciones con terceras personas, aportadas a los folios 771 a 806, la documentación complementaria y las facturas aportadas con el escrito de contestación a la demanda, reconocidas testificalmente en el acto del juicio ordinario. Así mismo, hemos de ponderar que la supuesta exclusividad alegada en la demanda, resultó objetada con acierto en su contestación, sin que se haya podido comprobar con suficiente grado de certidumbre. Ante la falta de acuerdo expreso, hemos de preferir el menor alcance de los efectos jurídicos, no dando carta de naturaleza a un pretendido supuesto fáctico de exclusividad que no ha resultado suficientemente demostrado en este caso, al no existir contrato escrito, y sin que las versiones contrapuestas por las partes litigantes sirvan para despejar dicha incógnita jurídica. Todo ello conforme a la doctrina de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, de 11-4-2005, nº 285/2005, rec. 494/2003 ; sec. 11ª, de 15 de diciembre de 2006, nº 450/2006, rec. 300/2004 ; sec. 10ª, de 21-6-2007, nº 325/2007, rec. 603/2006, en que se citan las sentencias del Tribunal Supremo Sala 1 ª, de 13-11-2000 y de las secciones de la AP Madrid: 13ª, de 20-3-2002 , y 8ª, de 23-1-2012, nº 37/2012, rec. 805/2010, en que aparece vinculado el reconocimiento del incumplimiento motivador de la indemnización a la existencia de un claro pacto de exclusividad, condición que como ya hemos dicho no se prueba en el presente negocio jurídico sostenido entre ambas sociedades litigantes.
El análisis judicial del conjunto de las pruebas practicadas, entendemos que fue suficientemente desarrollado en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la sentencia apelada, cuya motivación no ha conseguido ser desvirtuada por las alegaciones de la parte recurrente, teniendo en cuenta que en esta clase de obligaciones 'y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación de pago que a ella le incumbe: DIHOMA, S.L. y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya'; y, de hacerlo, 'ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido o cumplido defectuosamente'. En definitiva, como se ha apuntado, 'la regla parece que debe formularse en términos de incumplimiento, no en términos de cumplimiento. Y, no puede resolver quien ha incumplido salvo que su incumplimiento traiga causa del anterior incumplimiento de la otra parte'. La jurisprudencia parece inclinada a aceptar la oponibilidad de la 'exceptio non adimpleti contractus'a la acción resolutoria, aplicando también a ésta última la exigencia de que quien la insta 'haya cumplido por su parte las obligaciones que le incumbían'. La cual se ha acreditado por la sociedad apelada. No es necesario, por tanto, que la parte actora haya incurrido en un incumplimiento de alcance resolutorio, puesto que al éxito de la excepción basta que a la fecha de su reclamación no haya cumplido, ofrecido formalmente o puesto a disposición de la otra parte la prestación que le corresponde, es decir el pago de las veinte facturas reclamadas en la demanda reconvencional. Así pues, es acertado concluir que tal y como reiteradamente ha destacado la doctrina jurisprudencial, la facultad de resolver las obligaciones recíprocas, cual es el contrato de distribución de autos, solamente puede ejercitarla el perjudicado, pero siempre que no sea quien dejó de cumplir lo estipulado. Siendo la sociedad incumplidora de su obligación de pago DIHOMA, S.L., la que ha de aceptar las consecuencias jurídicas de ese incumplimiento, salvo que tal incumplimiento de quien quiere resolver NEOMEDIC, S.A. provenga a su vez de un incumplimiento previo de la contraparte, en cuyo caso, que no es el de autos, sería preciso; 'valorar las conductas refractarias a la ejecución del negocio', en palabras de la STS de 30 de junio de 1.987 ; exponente de la anterior doctrina es la STS de 24 de abril de 2.000 , conforme a la cual y en relación con la resolución del contrato; 'no la puede pedir alegando incumplimiento de la contraparte quien ha incumplido, lo que le incumbe o no está dispuesto a cumplirlo'(en igual sentido SSTS de 7 de febrero de 1.984 , 21 de octubre de 1.989 , 21 de febrero de 1.991 , 29 de abril de 1.994 y 29 de marzo de 1.995 ). Por las razones expuestas procede confirmar la desestimación de la demanda interpuesta, en atención a los razonamientos detallados en la sentencia recurrida con suficiente acierto y objetividad por la Magistrada-juez, puesto que están ajustados a Derecho, y debemos compartirlos.
SEXTO.-El hecho de que no se tomen en consideración al redactar dichos fundamentos jurídicos determinados elementos de prueba, que son relevantes a juicio de la parte actora carece de suficiente trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, al no quedar seleccionados judicialmente, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio específico ( STS de 8 de julio de 2009, RC núm. 13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto, conceptos que no concurren en este caso examinado por la Sala. A su vez, la valoración de los documentos privados, que son las facturas litigiosas, debe tener lugar en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009 (RC núm. 1889/2006 )). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena»del artículo 326.1 LEC , no significa que el Tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS de 15 de junio de 2009 (RC núm. 2317/2004 )) y 14 de junio del 2010 (RC núm. 1101/2006 ), entre otras). En consecuencia, se ha de convenir con la juzgadora de primera instancia en la tesis desestimatoria de la demanda según el criterio de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, sentencia de 19-12-2012, nº 698/2012, rec. 907/2012 . Tal como ha sido establecido por la doctrina uno de los elementos principales que caracteriza al contrato de distribución es el pacto de exclusiva, mediante el cual el distribuidor o concesionario llega al acuerdo con el concedente de ser el único que distribuya el producto en un determinado territorio, beneficiándose el titular concedente de la mayor facilidad que tiene el concesionario para introducir el producto en un mercado situado en su propia zona geográfica de distribución , y el distribuidor al saber que sólo va a ser él quien comercialice el producto en la zona asignada. Este pacto de exclusiva pueda permitir diversas variantes, según que el titular de la marca se reserve o no el derecho a poder vender su propio producto directamente, o según que el concesionario o distribuidor pueda vender, además de los productos del titular de la marca, otros productos distintos. Sin embargo, no es necesario que el pacto en exclusiva sea total, tanto desde el punto de vista activo del concedente, como el pasivo del concesionario, para que pueda existir en exclusiva si el concesionario se presenta como único distribuidor del producto o de la marca en un territorio determinado, y si a la vez se abstiene de comercializar productos con los que el titular de la marca compite en el mercado. De esta exclusividad, en caso de haberla demostrado fehacientemente, que no es el caso de autos, derivan los principales efectos de este tipo de contratos, que se traducen en ventajas económicas y limitaciones en la libertad de actuación para cada una de las partes, pues el titular de los productos médico-quirúrgicos distribuídos o concedente se beneficia de la actividad exclusiva de su distribuidor, siempre que éste haya demostrado dicho pacto de exclusividad y su capacidad de maniobra en el mercado de una zona geográfica, comprometiéndose a su vez que nadie más distribuya sus productos en la zona asignada al distribuidor, y éste obtiene la ventaja de comercializar por un amplio margen comercial favorable en exclusiva, si lo ha acreditado, un producto afamado del concedente, absteniéndose de comercializar el resto de productos de la competencia. En estos casos, los perjuicios derivados de la resolución del contrato, serían evidentes para el concesionario, quien tendría que hacer un esfuerzo para obtener la representación de otros productos que suplan al que no va a poder distribuir en el mercado, y por eso la jurisprudencia ha reconocido al distribuidor la posibilidad de solicitar la misma indemnización que se reconoce en la ley del contrato de agencia cuando el contrato de distribución se resuelva de forma injustificada. Es decir, para que tuviera lugar la indemnización reconocida jurisprudencialmente y pudiera ser exigida por la sociedad actora a la entidad demandada, por aplicación analógica del contenido del contrato de agencia, es preciso demostrar que el pacto de distribución sea 'en exclusiva', y que la resolución del contrato ha sido de forma injustificada. Y, en este caso no se cumplen estos requisitos, y aunque si el primero pudiera arrojar dudas, el segundo no se deduce de la oportuna justificación causal de la parte reconviniente-apelada, por lo que no merece la sociedad apelante las consecuencias indemnizatorias inherentes a la doctrina extraíble de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 8ª, de 14-9-2009, nº 331/2009, rec. 486/2008 , y sec. 21ª, de 27-9-2012, nº 242/2012, rec. 683/2010 . En cuanto al primero de los requisitos relativos a la acreditación del pacto en exclusiva, hemos de tener en cuenta que el contrato de distribución comercial es un contrato atípico, y que entraña una restricción a la libertad comercial de los contratantes, puesto que tiene como finalidad la de evitar la concurrencia en el mercado. De tal manera que como tal no debe entenderse en sentido amplio sino limitado, de tal forma que invocándose dicho pacto de exclusividad -como hace la parte recurrente- corresponde a dicha entidad la acreditación cumplida de su existencia ( STS de 18 de diciembre de 1995 EDJ 1995/6376), dado que dicha exclusividad representa, en este tipo de contratos, una condición especial restrictiva que debe presentarse realmente otorgada y bien definida, y por ello, suficientemente demostrada.
SÉPTIMO.-En esta materia, por la similitud entre la actividad de distribución y el contrato de agencia, es aplicable por analogía, al tratarse de modalidades contractuales semejantes, el art. 25 de la Ley de Agencia , que establece, a falta de pacto al respecto entre las partes, un preaviso de un mes del contrato de agencia de duración indefinida, plazo ampliable hasta un máximo de seis meses a razón de un mes por cada año en que haya estado vigente el contrato. Sin embargo, esta indemnización por falta de preaviso debe quedar excluida, porque la comunicación de 21 de junio de 2011, estuvo precedida del correo electrónico remitido el 12 de mayo de 2011, en que se planteó la cancelación de relaciones entre ambas sociedades, y en consecuencia el preaviso se cumplió. Y además, dicho requisito estaría dispensado legalmente si, como aquí acontece, concurre un incumplimiento previo de la concesionaria, según lo expresa con claridad el art. 26 de la Ley 12/1992 , reguladora del contrato de agencia.
En consecuencia, tan sólo procede declarar la nulidad de la facultad resolutoria si la resolución por parte de la concedente está injustificada o es abusiva o sorpresiva. Y en este caso la justificación resolutoria de la sociedad apelada patente en dichas comunicaciones, ha sido debidamente ponderada en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la sentencia recurrida. Además, el preaviso exigido en el citado art. 25 de la Ley 12/1992 , tan sólo está previsto para aquellos contratos de duración indefinida, pero aquí estamos ante un contrato verbal, que a falta de pacto expreso se presume que sus expectativas de vigencia no iban más allá de cada anualidad vencida.
Se debe discernir que la indemnización por falta de preaviso coincide en su objeto o finalidad con la indemnización por daños y perjuicios, no siendo admisible, como pretende la apelante, duplicar un concepto indemnizatorio; por un lado mediante la indemnización por falta de preaviso, requisito cumplido aunque no fuera estrictamente necesario, y por otro por una supuesta resolución unilateral y sin justa causa del contrato, que no se ha corroborado en autos al resultar debidamente justificada, mediante el conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio.
En este caso la ausencia de pacto de exclusividad libera a la parte apelada de dar más explicaciones que las contenidas en la comunicación de 21 de junio de 2011. El hecho de que se dejaran de pasar las facturas datadas desde el 1 de abril de 2011, se debió al impago previo de las precedentes, motivando el conjunto de impagos la decisión resolutoria unilateral, y justificada. La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 (rec. 1.186/1999 ) EDJ 2005/197577 indica: «Resuelto unilateralmente un contrato de distribución, en principio el concesionario no tiene derecho a ninguna indemnización por el ejercicio correcto por el concedente de su facultad de resolución. Sin embargo, sí la tiene cuando la usa con mala fe o con abuso de derecho». Lo que en este caso no se ha acreditado, puesto que la buena fe se presume salvo suficiente prueba en contrario, que no se ha verificado en autos. La mayoría de los motivos que sustentan el recurso convergen en el desacuerdo con la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada, que debe prevalecer porque no existe clara inexactitud o manifiesto error, máxime si nos referimos a las declaraciones del testigo Sr. Epifanio cuya valoración judicial, según el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , está presidida por las reglas de la sana crítica o libre apreciación teniendo en cuenta la razón de ciencia que hubiere dado y las circunstancias que en el concurran. En este caso, en el examen de las pruebas practicadas en la primera instancia debe prevalecer su valoración global o conjunta, sin que hayan concurrido otras pruebas que puedan contrarrestar las conclusiones de la sentencia apelada, en torno a la respectiva relevancia jurídica de cada una de ellas.
OCTAVO.-Las costas procesales causadas en esta alzada se imponen a la sociedad apelante de conformidad con lo previsto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber prosperado el recurso de apelación. De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS MALLORQUINAS, S.L. (DIHOMA, S.L.) frente a la sentencia nº 141/14, de 25 de noviembre de 2014, dictada en el procedimiento ordinario nº 550/2013, del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Leganés , sentencia que confirmamos, condenando a la apelante al pago de las costas ocasionadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para apelar.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0102-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

