Sentencia CIVIL Nº 281/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 281/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 138/2019 de 09 de Septiembre de 2019

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Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 281/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100182

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8619

Núm. Roj: SAP M 8619/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0006656
Recurso de Apelación 138/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1009/2016
APELANTE: RECREATIVOS POZUELO S.L.
PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES
APELADO: Dña. Rosa
D. Antonio
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda
instancia, los presentes autos civiles de juicio Verbal 1009/2016 seguidos por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
Torrejón de Ardóz, en los que aparece como parte apelante RECREATIVOS POZUELO S.L., representado por
el procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MENDOZA
CERRATO; y como parte apelada D. Antonio y DÑA. Rosa , que no comparecen en esta alzada, todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha
31/07//2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 31/07/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil RECREATIVOS COSLADA SL, absuelvo a D. Antonio y Doña Rosa de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante RECREATIVOS POZUELO, S.L., no formulando oposición, ni impugnación ni compareciendo en esta alzada D. Antonio y DÑA. Rosa y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó señalar el día 4 de septiembre de 2019 para resolver el recurso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El debate.

RECREATIVOS POZUELO S.L. demandó a D. Antonio y Doña Rosa para la resolución del contrato de instalación en el bar de los demandados de máquinas recreativas, y condena a los demandados al pago de 5.792€, importe del precio de exclusiva recibido.

Los demandados fueron declarados en rebeldía, y la sentencia de instancia desestimo la demanda

SEGUNDO.- Recurso del actor.

PRIMERA. La actora articula demanda solicitando la resolución contractual con restitución del precio de exclusiva, al haberse producido el incumplimiento unilateral por parte de los demandados al cesar en el negocio de forma injustificada a los dos meses de su perfección, de forma anticipada a la duración convenida, frustrando las legítimas expectativas comerciales de la actora. Circunstancia configurada como supuesto de incumplimiento y motivo de resolución contractual.

La parte demandada no contesta a la demanda ni impugna documentación alguna, y en la audiencia previa se propone además de la documental no impugnada de adverso, el interrogatorio de los demandados, considerando la juzgadora no necesaria dicha prueba, entendiendo suficiente la documental, razón por la que quedan los autos vistos para sentencia con los efectos de los artículos 326-1 y 405-2 LEC.

La sentencia desestima la demanda.

SEGUNDA. NATURALEZA DEL CONTRATO Y RESOLUCIÓN CONTRACTUAL POR CESE DE LA ACTIVIDAD CON ANTELACIÓN. Para centrar jurídicamente la cuestión, cabe precisar que el contrato suscrito denominado de instalación y cesión del derecho de exclusiva de máquinas recreativas, ha sido configurado por la doctrina de los tribunales como un contrato atípico y complejo en el que se entremezclan y predominan elementos del contrato de arrendamiento de cosa y del de sociedad, ya que sobre la cesión temporal del disfrute de una porción del local a cambio de un precio, se incardinan elementos asociativos y de participación, tanto en el desarrollo de ése negocio, al que han de cooperar ambas partes, como en el sistema utilizado para fijar la retribución, que no es otro normalmente que el de participación en las ganancias de forma proporcional o porcentual, típico del contrato de sociedad. Por ello habrá que estar a la normativa general de las obligaciones y, en lo que resulte aplicable, a la propia de esos contratos, especialmente del último citado, que parece influir con mayor intensidad en el contenido del contrato objeto del litigio ( SSTS 23-4-86 y 21-2-91; Sentencia AP de Valladolid 31-1-95 y 17-6-96, Sentencia AP de Oviedo de 25-9-90, 17-3-93, 28-2 y 29-9- de 1994, y Sentencia AP de Palencia de 23-12-97, entre otras).

Debiendo destacarse entre las características de estos contratos, a los efectos que ahora importan, el ánimo de lucro por ambas partes y su integración en una unidad productiva o de explotación (el negocio o establecimiento en el que se bar. Con base en la anterior caracterización legal y contractual, los pactos de instalan las máquinas), que excluye la cualidad de consumidor en el titular del duración e incumplimiento del contrato no pueden ser considerados por sí mismos como cláusulas abusivas, pues aparte de que se refieren a un período de tiempo razonable (cinco años) es normal y lícito en contratos de arrendamiento y sociedad (de cuya naturaleza participa el que es objeto de litigio) que se establezca un plazo de duración, como se desprende inequívocamente de los artículos 1543 y 1700 1° del Código Civil; siendo lógico que, para el cálculo de la rentabilidad de un negocio y la organización de los medios productivos puestos a su servicio, se pueda conocer con antelación el tiempo mínimo durante el que el mismo se va a desenvolver. Como consecuencia de lo cual, la frustración de dicha expectativa por cualquiera de las partes, constituye incumplimiento contractual dando lugar a las pretensiones reclamadas.

Ha de recordarse que la actora solicita la resolución contractual, por incumplimiento contractual de los demandados al haber interrumpido unilateralmente la explotación de las máquinas el 22-6-12, ello pese haberse pactado una duración determinada.

Tenemos que tener en cuenta, que en la estipulación octava del contrato se prevé expresamente que 'es condición esencial del presente contrato el cumplimiento total del período de exclusiva pactado.

Incluso en el supuesto de que con anterioridad al total cumplimiento del plazo de exclusiva el bar cerrase, el negocio se traspasara o se cediera el uso del local mencionado, o por cualquier otro medio se imposibilitara el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el bar en este contrato, se entenderá que existe incumplimiento del contrato y se aplicará lo establecido en el pacto anterior (estipulación séptima)'.

TERCERA. VULNERACIÓN EN LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y ERROR EN SU VALORACIÓN. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA., APLICACIÓN DEL PRINCIPIO JURÍDICO 'NEGATIVA NON SUNT PROBANDA'.

Señala la juzgadora que no ha quedado acreditada la distribución de los beneficios generados entre las partes y por consiguiente el saldo de las relaciones comerciales mantenidas.

Argumentos con los que no podemos estar de acuerdo, dado que el objeto de la demanda nada tiene que ver con lo que entiende la juzgadora. Precisamente la postura procesal de los demandados determina que los hechos deban considerarse como probados, no por la situación de rebeldía en la que voluntariamente se colocan, sino por los efectos que la Ley concede a la prueba documental, que al no haber sido impugnada adquiere el carácter de prueba plena y por el silencio mantenido en el procedimiento, que deberá considerarse como admisión tácita de hechos, artículos 326-1 y 405-2 LEC.

La misma vigencia de principios constitucionales exigen por una cuestión de justicia distributiva, incardinada en la igualdad de las partes en el proceso, que la parte demandada cargue con la extinción de los elementos de hecho alegados por la actora, o sea, la improcedencia de la reclamación y extinción del débito.

La actora a través de la prueba desplegada ha probado su pretensión, a saber, la celebración del contrato, y la entrega de las cantidades acordadas hasta la fecha en la que se produce el cese del negocio.

De ahí que toda la polémica judicial quede reducida a la postre a un problema de prueba. Y es aquí donde, en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 LEC, se encuentra la vulneración denunciada.

Como es sabido, la parte demandada corre con la carga de probar el hecho extintivo de la obligación, tratándose de un contrato de exclusividad, debe demostrar que ha cumplido el mismo durante el tiempo pactado. En el presente caso, sin embargo, nada reclama ni reconviene contra la actora, ninguna prueba articula al respecto y guarda silencio.

Ante tal situación, y dado que se traslada a la parte demandada la carga de probar la improcedencia de la reclamación, debe prevalecer el principio jurídico 'negativa non sunt probando', pues más que el hecho negativo del incumplimiento del contrato, lo que hay que probar sería el hecho positivo de su cumplimiento que, evidentemente, incumbe a la parte demandada, y que no ha sido acreditado en forma alguna.

CUARTA. LA RESTITUCIÓN DEL PRECIO DE EXCLUSIVA COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA DURACIÓN PACTADA, ES UNA CONSECUENCIA DERIVADA DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES.

Establece en su pacto séptimo in fine, que en caso de incumplimiento los demandados deberán restituir a la empresa operadora las cantidades percibidas como parte del precio, dado que los importes entregados están vinculados al cumplimiento íntegro de la duración pactada, de tal forma que si se cumple el contrato nada deben entregar, y en caso contrario, el incumplimiento conlleva la devolución de los importes entregados que la actora está reclamando de forma proporcional al tiempo que resta de la duración pactada.

Sin que las especulaciones de la juzgadora en torno a una presunta complejidad del contrato puedan ser admitidas, dado que la parte demandada nada reclama ni reconviene contra la actora, por lo que cabe presumir que la actora ha cumplido con sus obligaciones, y la única cuestión a analizar es la restitución del precio de exclusiva reclamado.

Con estos antecedentes, considero que la actora ha cumplido todas sus obligaciones, y que la parte demandada ha incumplido el contrato y la juzgadora la exonerar de las consecuencias de su conducta. Como señala la SAP de Toledo, sección 1 J, de 3-2-00 y de la que se hace eco la SAP de Burgos, sección 2 J de 28-3-03, lo que tiene relevancia, a los efectos del ejercicio de la acción por incumplimiento contractual del titular del establecimiento en el que se instalan las máquinas, es el carácter que reviste el negocio jurídico examinado como contrato de duración y no de ejecución instantánea, dado que las recíprocas obligaciones y prestaciones de las partes se prolongan en el tiempo, lo que impide dejar la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes Si la juzgadora estuvo además de acuerdo en dictar sentencia sin más trámite, mostrando su conformidad y prescindiendo de otras pruebas, es porque efectivamente en los términos del artículo 429 1 párrafo 2', consideró suficiente la documental propuesta para el buen fin de la demanda, sin que pusiera de manifiesto en los términos de dicho precepto insuficiencia probatoria alguna.

Desde luego, no son estas la reglas de distribución de la carga de la prueba, por lo que compartiendo las manifestaciones de Rosemberg: 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba', que en el caso de los demandados no han llevado a cabo ninguna, con lo que su postura no puede beneficiarle en detrimento de la actora que ha probado el cumplimiento de las obligaciones que le competen respecto al contrato suscrito entre las partes.



TERCERO.- La rebeldía.

Por principio general, Art.496 L.E.C., y salvo que la ley diga lo contrario, la rebeldía no supone ni allanamiento ni admisión de hechos, ni nada que se le parezca, es simplemente un estado procesal del demandado, caracterizado por la ambigüedad e incertidumbre jurídicas, derivado de la ausencia procesal, pero que no releva al actor de las cargas procesales que le son propias.

Lo que ocurre es que, en esa situación el actor goza de ventajas más que evidentes.

El rebelde no contesta, por lo que en el proceso no hay alegación de hechos impeditivos, extintivos, o impedientes que se opongan a los del actor. Si no comparece antes de la proposición de prueba, se priva a si mismo de la posibilidad de proponer prueba; ni siquiera puede ir a la contraprueba de los hechos constitutivos del actor, lo que redunda en una gran ventaja para el demandante.

En la segunda instancia, Art.460.3 L.E.C., el rebelde a la fuerza que compareció después del término de proposición de prueba, puede proponer toda la que a su derecho convenga, lo que no puede hacer el rebelde por táctica o conveniencia.

El actor, a poco que su prueba sea razonablemente adecuada, tendrá éxito al carecer de oposición y de prueba contraria, tanto en su concepto de prueba principal de los hechos propios del demandado que, dicho sea de paso, no pudo alegar por su rebeldía, como de contraprueba de los expuestos en la demanda.



CUARTO.- Decisión del recurso Con arreglo a estas ideas hemos examinado los autos, y no estamos de acuerdo ni con el Juez de Instancia ni con el recurrente.

Con el Juez de Instancia porque no es un problema de complejidad contractual, con el recurrente porque la rebeldía no es equivalente a sentencia condenatoria, ni supone alteración de las normas de la carga de la prueba.

En este punto el hecho constitutivo del actor, Art.217.2 L.E.C. es la conclusión de los contratos de fecha 20-4-2012 y 27-4-2012, la entrega de la cantidad pactada como premio de la exclusiva, aspecto que está probado. También es hecho constitutivo el incumplimiento por cierre del local a los 63 días de la firma del contrato, hecho que funda la resolución del contrato y la petición de condena, y de ese hecho no hay mas huella que la afirmación del recurrente .

Nótese que el requerimiento extrajudicial de pago, del f. 17 es de cinco de enero de 2016; casi cuatro años más tarde, pero no consta su recepción por el demandado, ya que el certificado del f.18 solo acredita la imposición del fax.

En esas circunstancias la sentencia debe ser confirmada.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo me confiere

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de RECREATIVOS POZUELO S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de los de Torrejón de Ardoz, en sus autos Nº 1009/2016, de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho CONFIRMO dicha resolución, e IMPONGO las costas de esta alzada al recurrente La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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