Sentencia CIVIL Nº 425/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 425/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 3195/2018 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 425/2019

Núm. Cendoj: 28079370282019100747

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8918

Núm. Roj: SAP M 8918/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0162493
Recurso de Apelación 3195/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid
Autos de Incidente concursal por incumplimiento convenio (Art 140) 640/2016
APELANTE: TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL
Letrada de la Administración de la Seguridad Social
SENTENCIA Nº 425/2019
En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Pedro Mª Gómez
Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 3195/2018, los autos del procedimiento nº
640/2016, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, relativo a una demanda de incumplimiento
de convenio en el seno de un procedimiento concursal.
Han intervenido esta segunda instancia en representación y defensa de la parte apelante, la Letrada
de la Administración de la Seguridad Social, por parte de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer
del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 29 de septiembre de 2016 por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, por parte de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia en los siguientes términos: ' SUPLICO AL JUZGADO: tenga por formulada la presente demanda en solicitud de declaración de incumplimiento de convenio por los motivos expuestos y, previa la tramitación oportuna, proceda a la declaración de lo solicitado con la consecuente rescisión del convenio y la extinción de cualquier efecto del mismo sobre los créditos no satisfechos a la TGSS, así como a la declaración de apertura de la fase de liquidación.'

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid dictó sentencia, con fecha 9 de febrero de 2008, cuyo fallo era el siguiente: 'DESESTIMO la demanda presentada conforme fundamentación jurídica, sin hacer imposición de costas procesales.'

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, por parte de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada con fecha 23 de julio de 2018.

Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.



CUARTO.- La sesión de deliberación del asunto se realizó con el tribunal constituido al efecto en fecha 18 de septiembre de 2019, respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La polémica que accede a esta segunda instancia se ha suscitado en la fase en la que el convenio concursal alcanzado por la entidad TRYP NETWORK MARKETING CONSULTING SL debería estar siendo objeto de cumplimiento. Pues bien, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando por parte de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, presentó, en septiembre de 2016, demanda con la que denunciaba que la referida entidad concursada estaba incumpliendo el convenio, puesto que ni le había pagado lo que le correspondía conforme al primer plazo del mismo (179,57 euros vencidos a 31 de enero de 2016), ni tampoco el importe del crédito privilegiado (726,47 euros y 1.795,64 euros, que debieron satisfacerse a fecha 28 de febrero de 2015), ni lo adeudado contra la masa (2.105,74 euros).

En la resolución pronunciada en la primera instancia el juez del concurso optó por desestimar la demanda aseverando que no apreciaba que mediase un incumplimiento generalizado del convenio que justificase los efectos inherentes a su resolución.

La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL considera que el juez ha desestimado su pretensión invocando requisitos que no son los exigidos por la ley para poder pedir la resolución del convenio concursal, por lo que interesa su revocación para que su petición resulte acogida.



SEGUNDO.- La situación de incumplimiento del convenio concursal se produce desde el momento en que no se da cumplimiento a todo lo previsto en él, ya lo sea en todo o en parte, con respecto a cualquiera de los acreedores afectados por el convenio. Así se desprende del recto entendimiento de la escueta regla prevista en el artículo 140.1 de la LC.

La doctrina emanada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (en su sentencia nº 449/2014, de 4 de septiembre) señala que basta el impago de un crédito que ya resulte exigible para legitimar la resolución del convenio concursal, siempre que la situación de incumplimiento persistiese al tiempo de ejercitarse la acción.

En principio, cualquier clase de incumplimiento de las obligaciones de pago previstas en el convenio, sea total o parcial, afecte a todos, a varios o a un solo acreedor concursal, puede justificar el ejercicio de la acción de resolución por incumplimiento. Hay que tener presente que el convenio ha supuesto una nueva oportunidad concedida al deudor para que pueda solventar sus problemas económicos, de manera que el esfuerzo efectuado por sus acreedores (aceptando quitas a sus créditos, consintiendo esperas para poder cobrarlos, etc) debe ser correspondido con el cumplimiento, de modo estricto, de las estipulaciones convenidas, sin que deba darse pie a la posibilidad de más dilaciones, ni a la imposición, por la vía de hecho, de esfuerzos adicionales a los acreedores.



TERCERO.- La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL denunciaba en su demanda el incumplimiento por parte de la concursada, en lo que aquí resulta de interés, del primer plazo del pago previsto en el convenio en lo que atañía al crédito ordinario ostentado por dicha acreedora institucional (que es lo relevante, en tanto que legalmente vinculado al convenio, según el artículo 136 de la LC), además del impago de lo que le correspondía por crédito privilegiado (en principio, no afectado por el convenio, pero que puede, sin embargo, estarlo, también, en determinadas circunstancias - artículo 134 de la LC).

Aunque la cuantía de lo impagado por estos conceptos a la recurrente no entraña, per se, una cifra elevada, no deja de suponer aquello que la acreedora tenía derecho a percibir en un momento determinado, según el convenio, y a lo que la concursada no ha dado cumplimiento, pese al sobrado tiempo que había transcurrido desde que se llegó al plazo convencional (enero de 2016) hasta la presentación de la demanda (septiembre de 2016). A su vez, la concursada no ha alegado descargo alguno para tratar de justificar, si es que le fuera posible hacerlo, su conducta incumplidora. Por lo tanto, nos parece palmario que la apelante tenía derecho a denunciar tal situación y a exigir las consecuencias legales previstas contra el concursado incumplidor.

No cabía excusar la apreciación del incumplimiento con un motivo como el expresado en la resolución apelada, pues la exigencia de que lo fuera de modo generalizado no está prevista en la ley ( artículo 140 de la LC) para condicionar la constatación de la falta de cumplimiento del convenio concursal. Puede bastar para estimarlo con que no se atienda, de manera clara y a su debido tiempo, el derecho que le corresponde a un único acreedor concursal en los términos que estaban previstos en aquél.



CUARTO.- Las consecuencia que conlleva la apreciación de que ha mediado el incumplimiento del convenio son que hemos de declarar su resolución ( artículo 140.4 de la LC) y que debamos decretar la desaparición de los efectos producidos por aquél (quitas, esperas, etc) sobre los créditos concursales ( artículo 140.4 de la LC en relación con el artículo 136 de mismo cuerpo legal), de manera que los acreedores concursales recuperan sus derechos anteriores a él (sin perjuicio de la conservación de los efectos sobre lo ya extinguido por pago). Asimismo, una vez que sea firme esta resolución, procederá, de oficio, tal como señala el artículo 143.5º de la LC, la apertura de la fase de liquidación del concurso de TRYP NETWORK MARKETING CONSULTING SL, con todas las consecuencias a ello inherentes.



QUINTO.- La entidad concursada, que era la demandada en el incidente concursal, deberá soportar el pago de las costas correspondientes a la primera instancia, conforme a la regla del vencimiento objetivo que se recoge en el nº 1 del artículo 394 de la LEC, en virtud de la remisión que a ella deriva de lo previsto en el artículo 196.2 de la LC.



SEXTO.- No efectuamos expresa imposición de las costas correspondientes a la apelación, al amparo de lo previsto en el nº 2 del artículo 398 de la LEC para los casos de estimación, total o parcial, del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra lo fallado por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid en sede del incidente concursal nº 640/2016, derivado del concurso nº 534/2013 relativo a la entidad TRYP NETWORK MARKETING CONSULTING SL.

2º.- Revocamos y dejamos sin efecto alguno la sentencia dictada el 9 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.

3º.- Declaramos, en su lugar, la resolución del convenio del concurso de TRYP NETWORK MARKETING CONSULTING SL y, en consecuencia, decretamos la desaparición de los efectos producidos por aquél sobre los créditos concursales, de manera que los acreedores concursales recuperan sus derechos anteriores a él.

4º.- Declaramos que, una vez que sea firme esta resolución, procederá, de oficio, la apertura de la fase de liquidación del concurso de TRYP NETWORK MARKETING CONSULTING SL, con todas las consecuencias a ello inherentes, de lo que deberá encargarse el juez del concurso.

5º.- Imponemos a la concursada TRYP NETWORK MARKETING CONSULTING SL las costas derivadas de la primera instancia.

6º.- No efectuamos expresa imposición de las costas correspondientes a la segunda instancia.

Hacemos saber a las partes que tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de la notificación de la presente sentencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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