Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 307/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 393/2017 de 05 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 307/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100297
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9474
Núm. Roj: SAP M 9474/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0032823
Recurso de Apelación 393/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 184/2015
APELANTE:: D./Dña. Celsa
PROCURADOR D./Dña. MARIELA DEL VALLE ROJAS FERNANDEZ DEL PINO
D./Dña. Joaquina
APELADO:: D./Dña. Clemente
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA OLIVA ALVAREZ
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 307/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Dña. AMALIA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a cinco de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio
falta pago - 250.1.1) 184/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid a instancia de
Dña. Celsa apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIELA DEL VALLE ROJAS
FERNANDEZ DEL PINO y defendida por Letrado, contra D. Clemente apelado - demandante, representado
por la Procurador Dña. PATRICIA OLIVA ALVAREZ y defendido por Letrado y Dña. Joaquina , demandada,
incomparecida en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de mayo de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Antecedentes
PRIMERO. Por Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14 de mayo de 2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Debo estimar y estimo la demanda de juicio verbal arrendaticio interpuesta por DON Clemente (con representación de DOÑA PATRICIA OLIVA ÁLVAREZ); frente a DOÑA Celsa (con representación de DOÑA MARIELA DEL VALLE ROJAS FERNÁNDEZ DEL PINO), y DOÑA Joaquina , y en su virtud, con imposición de costas a DOÑA Celsa :
PRIMERO.- Declaro resuelto el contrato de arrendamiento otorgado sobre la finca sita en el número en el número NUM000 , piso NUM001 .º, de la madrileña CALLE000 , distrito número 28 011 (contrato formalizado en el documento número dos de la demanda, datado el 8 de marzo de 2006).
SEGUNDO.- Condeno a DOÑA Celsa y DOÑA Joaquina al pago a la actora de: A) la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS (5950 euros), con los intereses generados por dicha cantidad desde la interpelación judicial; y B) la cantidad de NOVECIENTOS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (900'85 euros), devengados contractualmente desde la interposición de la demanda hasta el dictado de esta sentencia; con los intereses producidos desde el acto de la vista del juicio verbal.' Posteriormente, en fecha, 24 de junio de 2015, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'No ha lugar a rectificar ni aclarar la resolución señalada en el antecedente de hecho único, tal y como ha solicitado DOÑA Celsa ( con representación de DOÑA MARIELA DEL VALLE ROJAS FERNÁNDEZ DEL PINO).
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO. Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de junio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de junio de 2017
CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que estima, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , la demanda de juicio verbal arrendaticio origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos de derecho, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos jurídicos asentados en aquella resolución judicial en todo lo que no se opongan a los aquí desarrollados.
SEGUNDO. Alega la parte apelante como motivos primero y segundo de su recurso, respectivamente, el error en la apreciación de los hechos en cuanto a los pagos reconocidos por la actora, y la infracción legal en cuanto a la no compensación de la fianza.
Estos motivos, que se van a examinar conjuntamente dada su común resolución, deben estimarse.
Resulta evidente que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta los dos pagos de 350 euros cada uno realizados por la parte recurrente tras la presentación de la demanda, acreditados en autos y reconocidos por la apelada, por lo que deben descontarse de la deuda judicialmente fijada; e igualmente, con independencia de la controversia doctrinal que integra el tema de la compensación de la fianza, mostrando su conformidad de nuevo la apelada sobre este particular, no encuentra méritos suficientes esta Sala para no apreciar tal compensación en la presente resolución por su cuantía de 650 euros, sin necesidad de mayores consideraciones jurídicas.
TERCERO. Alega la parte apelante como último motivo de su recurso la errónea imposición de costas en primera instancia.
El motivo debe desestimarse.
Cuando se presentó la demanda el 13 de febrero de 2015, ni se habían realizado los dos pagos parciales de 350 euros cada uno (pues lo fueron el 23 de febrero y el 20 de marzo de 2015), ni se había desalojado el inmueble (que lo fue el 7 de abril de 2015, con la entrega de llaves), presupuestos en que se basa este motivo impugnativo, debiéndose aún una importante cantidad de dinero por las rentas impagadas, de forma que la imposición de costas en la instancia responde a los parámetros establecidos legalmente en el artículo 394.1 de la LEC al haberse estimado en realidad la demanda, sino íntegramente cual se dedujo de origen, sí de manera sustancial a resultas de las contingencias procesales posteriores. Y la estimación sustancial de la demanda, conforme reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, la STS 606/2008, de 18 de junio , que cita otras), ha de equipararse a la total a los efectos de imposición de costas.
CUARTO. Estimándose parcialmente el presente recurso de apelación no procede condenar en costas a ninguno de los litigantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Mariela del Valle Rojas Fernández del Pino, en nombre y representación de doña Celsa , contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil quince, dictada en los autos de procedimiento verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ochenta y nueve de Madrid bajo el cardinal 184/2015, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el único sentido de deducir la cantidad de mil trescientos cincuenta euros del importe de condena allí establecido, confirmando el resto de sus pronunciamientos, y sin que proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada.MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0393-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 393/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

