Sentencia CIVIL Nº 253/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 253/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 1150/2016 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 253/2017

Núm. Cendoj: 28079370092017100268

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9590

Núm. Roj: SAP M 9590/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37013860
N.I.G.: 28.080.00.2-2015/0005272
Recurso de Apelación 1150/2016 -1
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Majadahonda
Autos de Juicio Verbal (250.2) 580/2015
APELANTE:: PROYECTO EMO SL
PROCURADOR D./Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA
APELADO:: PLIVAR SERVICES SL
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1150/2016
MAGISTRADO QUE LA DICTA :
ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a uno de junio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA Magistrado de esta
Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº
1150/2016, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelante PROYECTO EMO,
S.L. representada por la Procuradora Dña. Ascensión de Gracia López Orcera; y, de otra como demandada
declarada en rebeldía y hoy tampoco personada en esta alzada PLIVAR SERVICES, S.L. ; sobre reclamación
de cantidad.

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda, en fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que se desestima totalmente la demanda presentada por la entidad PROYECTO EMO, S.L. contra PLIVAR SERVICES, S.L. en rebeldía y debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de demanda con expresa condena en costas a la aprte demandante'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.



TERCERO .- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día treinta y uno de mayo del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.



SEGUNDO .- En el escrito de apelación se alega en primer lugar la existencia de infracción procesal, con infracción de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española , al no haberse admitido la prueba testifica que se propuso por la parte actora en el acto del juicio, por entender que aunque el testigo propuesto era socio y administrador de la entidad actora y apelante, su prueba era pertinente a fin de acreditar la prestación de los servicios reclamados.

Sobre este concreto motivo del recurso de apelación, si bien esta sala ya ha resuelto sobre la impertinencia de la prueba testifical, en esta resolución debe destacarse que en modo alguno se ha producido ninguna infracción procesal, y menos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que ese consagra en el artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente a hacer uso de los medios de prueba; toda vez que ese derecho, a utilizar los medios de prueba no es un derecho ilimitado, sino que los medios de prueba deben ser pertinentes y útiles, por lo que la declaración como testigo, de una persona que es socio y administrador de la sociedad actora, nada aporta como prueba, a fin de acreditar o no los trabajos cuya remuneración se reclama, en la medida que su vinculación y relación con dicha entidad hace que sus declaraciones tengan escaso valor probatorio, no siendo más eficaces que las alegaciones que se puedan hacer en la demanda.



TERCERO .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender que de las pruebas aportadas con la demanda, especialmente los documentos correspondientes a la propuesta del proyecto de interiorismo y la factura, así como los email cruzados entre personal de la parte actora y de la parte demandada , de los que se deduce que se procedió a la entrega del proyecto, a remitir la factura, y que la entidad demandada y apelada no puso ningún reparo a dichos trabajos.

Como se alega en el escrito de demanda el contrato en virtud del cual se formulo la pretensión de la actora, es un contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual la actora realizaría un proyecto de interiorismo para un local, recibiendo la correspondiente contraprestación.

Corresponde por lo tanto al actor, de acuerdo con las reglas generales que en materia de prueba establece el artículo 217 de la LEC , acreditar tanto la existencia del contrato, como la prestación de los servicios cuya remuneración se reclama.

Como señala la sentencia de esta misma Audiencia Provincial secc. 14 de fecha 9-11-2010 ' la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2007 que 'conforme reiterada doctrina de esta Sala, la circunstancia de que la parte demandada no se hubiese personado en plazo para contestar a la demanda, y que, por ello, hubiera sido declarada en situación de rebeldía procesal, no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba , del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos. Baste reiterar aquí los términos de la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de junio de 2004 , conforme a la cual 'la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -artículos 281 a 283 - y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960 , 17 de enero de 1964 , 16 de junio de 1978 29 de marzo de 1980 , tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el 'onus probandi', no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909 -'. Esta regla procesal ha sido recogida de forma positiva en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 - (...)-, cuyo artículo 496.2 establece que 'la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario'.

Por lo que dicha situación de rebeldía exonere al actor de probar tanto la existencia del contrato, como la prestación efectiva de los servicios cuyo pago se reclama.

En este sentido y aunque a los documentos privados aportados con la demanda , conforme se alega en el escrito de apelación, debe reconocérsele la eficacia probatoria que establece el artículo 326 en relación con el artículo 319 de la ley de enjuiciamiento civil , de tales documentos no cabe deducir, como pretende la parte actora que se procediera a la realización y entrega del proyecto de interiorismo, puesto que a tal hecho solo se alude en la comunicación de 28 de mayo de 2010, folio 32 de los autos, en el que se recoge que tenían listo ese proyecto, pero sin que se acredite ni que dicho proyecto se redacto, puesto que no se ha aportado copia a los autos, ni tampoco que se entregara a la parte demandada, toda vez, que en los email cruzados entre ellas no se alude en ningún momento a la entrega del proyecto, solo se alude a la dirección a donde se debía remitir la factura, pero sin que de tales datos se permita deducir que se prestaron los servicios cuya remuneración se reclama.



CUARTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante, PLIVAR SERVICES, S.L., contra la sentencia dictada con fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Majadahonda , en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el número 580/2015, debo declarar y declaro NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMO íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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