Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 238/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 329/2016 de 13 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 238/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100525
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2766
Núm. Roj: SAP MU 2766:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00238/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
N00050
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
N.I.G. 30016 42 1 2014 0009679
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001273 /2014
Recurrente: Sabina
Procurador: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA
Abogado: PEDRO ROS ALCARAZ
Recurrido: María Rosario , ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: SOLEDAD PARA CONESA, SOLEDAD PARA CONESA
Abogado: MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ, MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 329/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 1273/2014
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ILTMO. SR. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
Magistrados
SENTENCIA Nº. 238
En la ciudad de Cartagena, a 13 de Diciembre de 2016.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1273/2014 -Rollo nº 329/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cartagena, entre las partes: como parte actora Sabina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Rodríguez Saura y asistida por el letrado Sr. Ros Alcaraz y como parte demandada María Rosario Y ALLIANZA SEGUROS Y REASEGUROS, SA.. representados por el Procurador Dª.Soledad Para Conesa y defendidos por la letrado Dª María Fernanda Vidal Perez En esta alzada actúa como apelante la demandante y como apelada la demandada, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ , que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº. 1273/2014, se dictó sentencia con fecha 1 de Junio de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestima íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sr. Rodriguez Saura, en nombre y representación de Sabina frente a María Rosario y ALLIANZA SEGUROS Y REASEGUROS, SA. . absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, e imponiendo a la actora las costas causadas en esta instancia'
Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Sabina exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Admitido a trámite, se dio traslado a los demandados, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso por María Rosario y ALLIANZA SEGUROS Y REASEGUROS, SA... Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, una vez admitida la documental propuesta en el escrito de oposición al recurso, tras señalarse para el día 13 de Diciembre de 2016 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero:Basa la demandada su recurso de apelación, como primer motivo en síntesis, en error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 316,319,326, 348,376,385.2 y 386.1. Motivo que se anticipa debe desestimarse , por cuanto en cuanto al interrogatorio de parte , como de la prueba testifical practicada y pericial tanto a instancias de la actora como de la demandada , así como de la documental obrante en autos , , solamente se puede extraer la consecuencia , que la actora y hoy recurrente el día 12 de Julio de 2013 , que estaba sometida a una sesión de tratamiento rehabilitador en la clínica de la Actora María Rosario , tras una sesión de magnetoterapia aplicada en el brazo , se reincorporó asistida por el fisioterapeuta y testigo D. Ruperto cogiéndola por la axilas , y una vez incorporada al ir a coger su bolso ,perdió el equilibrio , y cayó al suelo , resultando con lesiones de las que fuera asistida en urgencias del Hospital Santa María del Rosell , donde se le diagnosticó 'policontusiones múltiples' . HCI supraorbital derecha con puntos de sutura ' reflejándose en el informe médico de mujer de 68 años , que se había caído, sin pérdida de conocimiento .
Constituyendo el objeto de la litis planteada una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, procede reiterar el criterio seguido con anterioridad por esta sección, conforme al cual el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la Segunda Instancia, y con ello el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados objetivos en el proceso. Por ello, dado que las normas relativas a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo, un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.
De conformidad con el criterio expuesto, asimismo constituye doctrina reiterada que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137 , 289 , 316 , 376...de la L.E.C .), que en el supuesto como el presente de prueba pericial debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el art. 348 LECivil , es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba' sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente.
En este supuesto, no procede advertir falta de lógica, o dato que acredite el pretendido error; por cuanto el juico valorativo que hace la Juzgadora , del examen conjunto de la prueba ,no se pueden extraer otras conclusiones que las anteriormente mencionadas , partiendo de que en modo alguno queda probado que la caída de la actora Sabina , se debiese a una deficiencia en las instalaciones de la clínica de la demandada , como resulta de la pericial del gabinete pericial Francisco Gonzalez , S.L. ,ratificado por su autor en el juicio , donde la iluminación y adherencia son adecuadas y acordes a la normativa vigente , así como las camillas , (folios 103 y siguientes ) , que no se prueba que la praxis empleada por el fisioterapeuta empleado de la demandada y que atendió a Sabina y llamado, Ruperto fuese contrario a la 'Lex Artis' de la profesión en el tratamiento efectuado a la recurrente , quien además ayudó a la misma a incorporarse, y que la caída se produce tras el tratamiento y cuando la recurrente se disponía a coger el bolso , sin que se haya acreditado que cayese por el malo estado del suelo , obstáculo que lo favoreciere o mancha o suciedad , altillo no señalizado que lo ocasionase , y como se recoge en la snee4tncia por la declaración de Doctor D. Juan Ignacio que compareció como perito , que la caída pudo ser debida a una reacción corporal, variación de tensión o incluso un déficit corporal , lo que viene avalado además según se razona en la sentencia por las patologías previas de Sabina , , en la demanda a la caída- tendría más bien su origen en un proceso degenerativo artrítico que no traumático, por cuanto el propio perito médico a instancias de la actora en su informe ya reflejaba la existencia de artrosis previa en las rodillas de Sabina , (folio 28) , por lo que ello pudo ser causa de desestabilización y posterior caída , así como en el informe de las pruebas radiológicas efectuadas en 11 de Septiembre de 2013 en el servicio de Urgencias, donde se refleja que tras realización de radiografías, se le detectó a la actora esclerosis subcondral generalizada, osteofitos y otros signos artrosícos moderados-severos, pinzamiento del espacio articular meniscal interno y rótula también afectada por signos degenerativos,( Folio 30) sería factible presumir como establece la sentencia no solo que la patología que la actora que presenta en rodillas - tendría más bien su origen en un proceso degenerativo artrósico que no traumático, derivado de la caída, al ir a coger el bolso , como relata en su declaración , cayendo de rodillas , es decir ya estaba incorporada. Por tanto las conclusiones que llevan a al Juzgadora a desestimar la pretensión de la parte actora , al no habe4r quedado probado que la caída y posterior lesión de la actora , tuvieran por causa un mal estado de las instalaciones donde se le practicaban las sesiones de fisioterapia , ni por defectos , por acción u omisión en el tratamiento dispensado a las misma , ni por infracción de las normas reguladoras de la lex aertis aplicables al profesional que la trataba , ni acreditada causa exacta de la caída tras el tratamiento , que bien pudo deberse a un mareo ,variaciones la tensión , movimiento reflejo o por la hipótesis que se valora en la sentencia , que fuera por artrosis degenerativa previa y cuyo resultado valorativo no se puede calificar de ilógico , absurdo o contrario a la experiencia jurídica .
Segundo.-Ejercitada en primera instancia una acción de tanto por culpa contractual, esta misma Sección, para casos como el que nos ocupa, ha señalado que, con independencia del régimen jurídicos aplicable, en el caso de que estamos en presencia de un supuesto de responsabilidad civil contractual y, por tanto, todo perjudicado tiene la obligación de acreditar el daño y la relación de causalidad, aunque se pueda presumir la culpa o se objetivase la misma, y que es preciso que la demandante demuestre la causa determinante del siniestro, es decir, que éste se produjo por un defecto de las instalaciones , mal estado de las mismas o por que el tratamiento dispensado fuera contrario a la Lex Artis que regulan la profesión de quien prestó el servicio de rehabilitación por cuenta de la demandada María Rosario ,- (no demandado en este proceso, por lo que hay que descartarlo ) - lo que no ha quedado probado con la certeza exigible , por lo que ese déficit que acredite de forma aséptica y con la necesaria suficiencia que la caída de la actora obedeció a alguna de las causas que se invocan, supone la falta de los presupuestos o requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad civil aquí ejercitada, tanto por culpa contractual como extracontractual. La clínica de rehabilitación de la actora puso los medios , como lo venía haciendo con anterioridad para la rehabilitación de la actora , cuestión distinta es que los medios referidos al material y terapia aplicadas , fuesen contrarios al servicio contratado y a la técnica profesional contraria a la Lex Artis que regula la profesión de quien la presta .No se puede exigir al personal sanitario, que acompañe a la paciente a coger el bolso una vez practicada la sesión de rehabilitación , ni que la acompañe hasta la salida del establecimiento , salvo que la paciente por encontrase indispuesta los solicitase en esos momentos , cosa que no efectuó, al encontrase bien a preguntas del fisioterapeuta .
En cuanto a la responsabilidad extracontractual, igualmente hemos de recordar, como destaca la sentencia núm. 650/2005, de 6 de Septiembre, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo , recogiendo una consolidada doctrina jurisprudencial que, por conocida, se obvia su cita, que la creación de un riesgo no es elemento suficiente por sí mismo para decretar la responsabilidad, requiriéndose para ello 'lo que se ha venido llamando un reproche culpabilístico, que ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.'
La tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable elemento integrador, atenuado que no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos ( SSTS, Sala 1ª, de 28 de noviembre de 1998 , de 8 Feb. y de 11 de junio de 2004). Ciertamente, la jurisprudencia ha ido evolucionando en el sentido de objetivizar la responsabilidad, pero semejante cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa ( SSTS, Sala 1ª, de 23 abril de 1998 y de 23 enero de 2004 , entre otras muchas).
Y también constituye doctrina jurisprudencial que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta de agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( STS, Sala 1ª, de 11 de febrero de 1998 y de 28 septiembre de 2006). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( SSTS, Sala 1ª, de de 3 noviembre de 1993 y de 31 de julio de 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( STS, Sala 1ª, de 4 de julio de 1998 . El 'cómo y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS, de 17 de diciembre de 1988 , de 27 de octubre de 1990 y de 13 de febrero de 1993 . La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS, Sala 1ª, de 30 de octubre de 2.000 o de 28 septiembre de 2006 .
En modo alguno y en consecuencia no se han infringido las reglas de la carga de la prueba como sostiene la parte recurrente , al amparo del articulo 217.6 º y 7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la existencia del nexo causal entre la conducta de agente y la producción del daño, debe basarse en una certeza probatoria, no en meras hipótesis o conjeturas , ni quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( STS, Sala 1ª, de 11 de febrero de 1998 y de 28 septiembre de 2006) y es evidente que correspondía a la actora la prueba de la existencia d eeses nexo causal, sin que exista disposición legal expresa quem le dispense , ni mayor disponibilidad en relación con los medios de prueba y facilidad probatoria , tal como exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Además, debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( sentencia del TS de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).
Tercero.-Como último motivo alegado y relativo a la infracción de la jurisprudencia aplicable en relación con la teoría del riesgo con infracción de la legislación especifica aplicable que concreta en la Ley 3/2009 de los Derechos y Deberes de los usuarios del Sistema Sanitario de la Región de Murcia y General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , no puede ser estimado dicho motivo , por cuanto de lo dicho en el fundamento jurídico anterior , inneceria su repetición, la jurisprudencia aplicable en cuanto a la teoría del riesgo , recogida en la STS de 14 de noviembre de 1998 establece que «la doctrina o teoría del riesgo que, efectivamente, tiene proclamada esta Sala, en materia de responsabilidad por culpa extracontractual, se refiere a supuestos en los que verdaderamente exista un riesgo para las personas con máquinas o artefactos peligrosos.
Si el daño tuviese esa relación con tal actividad (por ejemplo, explosión de gas de las cocinas, alimentos en mal estado) podría aceptarse la teoría del riesgo empresarial, pero no en todo caso y circunstancia'.
Así como la SAP Madrid, Secc. 10, de 15 de marzo de 2003 , al desestimar una pretensión indemnizatoria en supuesto análogo al señalar «la teoría del riesgo en que se fundamenta la sentencia de instancia, basada en el principio de que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias», no puede ser aplicada al presente supuesto pues tal y como afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de marzo de 2000 al resolver un supuesto semejante «no se puede hablar en el presente caso de la aplicación de la teoría del riesgo, pues dicha doctrina hay que aplicarla con sentido limitativo (fuera de los supuestos legalmente prevenidos) y no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerable anormal en relación a los estándares medios y en el presente caso y en concreto , la actuación del fisioterapeuta y de la clínica donde se prestan las sesiones de rehabilitación , no constituyen una actividad de riesgo anormal o extraordinario , que conlleve la aplicación de dicha teoría , al margen del elemento culpabilístico , ni conlleve la inversión de la carga de la prueba , por cuanto no se puede olvidar además que el daño que se produce en la persona de la actora y recurrente , no guarda relación causal con el tratamiento dispensado , ni con el estado de conservación y mantenimiento de la clínica , sino que obedece dicha caída a causas endógenas de la propia recurrente , como se recoge en la sentencia y sin que la mención a la legislación sanitaria o de consumidores y usuarios, a que hace mención en su recurso la parte recurrente , se ponga en relación de manera específica con un precepto infringido que diese origen a la caída de la recurrente cuando fue a coger su bolso , una vez ayudada a levantarse de la camilla por el fisioterapeuta que la había tratado y terminado la sesión ,sin que se haya probado que el suelo estuviese resbaladizo por agua o materia orgánica que provocase la caída o falta de iluminación, o cualquier otra causa atinente al local.
En consecuencia procede desestimar el recurso y la confirmación de la sentencia recurrida .
Quinto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Rodríguez Saura en representación de Dª. Sabina contra la sentencia dictada en fecha 1 de Junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena , en los autos de Juicio Ordinario nº 1273/2014, confirmamos la misma, imponiendo a dicha parte recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
