Sentencia Civil Nº 140/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 140/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 164/2016 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 140/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100143

Núm. Ecli: ES:APO:2016:1120

Núm. Roj: SAP O 1120/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00140/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 164/16
En OVIEDO, a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº140/16
En el Rollo de apelación núm.164/16 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el
número 246/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Siero, siendo apelante CAJA
RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, demandada en primera instancia,
representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Blanco Pérez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Martínez González;
y como parte apelada DOÑA Estefanía , demandante en primera instancia, representado/a por el/la
Procurador/a Sr./a Montero Ordóñez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Alperi López; ha sido Ponente el/la
Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Siero, dictó sentencia en fecha 29-01-16 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por D.ª Estefanía , representada por la procuradora D.ª Pilar Montero Ordóñez, frente a 'CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO', representada por la Procuradora D.ª Inés Blanco Pérez, y en su virtud declaro la nulidad de las cláusulas 'suelo' insertas en los contratos de 8 de octubre de 2010, debiendo rehacer y recalcular el cuadro de amortización, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración a la restitución a la prestataria de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , así como al abono de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26-04-16.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda interpuesta al amparo del artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, declarando nula la denominada 'cláusula suelo' inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por los litigantes el 8 de octubre de 2010 y condenando en consecuencia a la demandada a recalcular el cuadro de amortización del préstamo, a la devolución de los intereses cobrados en exceso en aplicación de la citada cláusula desde el 9 de mayo de 2013 y al pago de las costas devengadas en la primera instancia.

Interpone recurso la entidad financiera invocando que la condena al recálculo del cuadro de amortización del principal implicaba duplicidad y enriquecimiento injusto para la prestataria que, por una parte, recibía el exceso pagado en concepto de intereses, y por otra veía reducido el capital pendiente de amortización sin haber efectuado el correspondiente reintegro; a ello añadió que, incluso de no ser aceptado lo anterior, la estimación habría sido parcial toda vez que la demanda pretendía la restitución íntegra y la sentencia lo acotaba en el tiempo a lo devengado desde el 9 de mayo de 2013.



SEGUNDO.- Este Tribunal tiene dicho que, declarada la nulidad de la cláusula de limitación de la variación del interés aplicable al préstamo, debe procederse a un nuevo cálculo de las cantidades que el prestamista podía exigir en función del 'euribor' y diferencial aplicable a cada periodo, y esa operación implicará una modificación del cuadro de amortización.

La oposición de la demandada a la condena al recalculo del cuadro de amortización del préstamo hipotecario se ha centrado, en invocar que, ese recalculo del cuadro de amortizaciones, supondría un evidente enriquecimiento injusto en cuanto entiende que el mantenimiento simultáneo de la condena a reintegrar cantidades cobradas por aplicación del tipo mínimo y el recálculo del cuadro de amortización contabilizando el capital que debió ser amortizado, es contradictorio y supone una doble condena para Caja Rural.

El criterio seguido por el TS para determinar los efectos derivados de la declaración de nulidad de cláusula suelo por no superar el control de transparencia reforzada como es el caso, al enjuiciar acciones individuales, establecido entre otras en sus sentencias de pleno de 25 de marzo de 2015 , y auto de aclaración posterior de la misma de 22 de abril 2015, se contiene en la parte dispositiva de este ultimo en el que expresamente se fija como doctrina: 'Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 8 de septiembre de 2014 , y la de 24 de marzo de 2015 , se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 '.

Cierto es que en la posterior, del propio TS, de 29 de abril de 2015, se contempla en su parte dispositiva como efecto de la declaración de nulidad de la cláusula suelo por ser abusiva por falta de transparencia, por una parte en el apartado 6.2 la condena a la entidad financiera a ' ... devolver a la demandante los intereses cobrados en exceso por la aplicación de referida cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro' y, por otra, en el apartado 6.3 la también condena a '...

recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo , el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable de Doña Magdalena , objeto de esta demanda, que regirán en lo sucesivo, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado'.

Ello supone en supuestos como el de autos en que el sistema de amortización es el de cuota fija o francés, comprensivas de capital e intereses, de aplicar los abonados en exceso al pago del capital, los intereses que habría de devolver la entidad financiera demandada serian inferiores a los abonados en este caso mediante ingreso en la cuenta del actor, en forma voluntaria, dado que parte de los mismos habrían de destinarse a amortización de capital como consecuencia del recalculo del cuadro de amortización a partir de la fecha de efectos de la declaración de nulidad.

Es por ello que no puede pretenderse que se mantenga la integra devolución de la totalidad de los intereses cobrados de mas en aplicación de la cláusula suelo desde la citada fecha 9 de mayo de 2013, y adicionalmente se apliquen los mismos a la amortización de capital, pues supondría una duplicada que excede del reintegro procedente en aplicación del art. 1303 del CCivil.

En definitiva, la condena al reintegro de las cantidades abonadas de más en aplicación de la cláusula suelo, puede hacerse: bien realizando el recalculo del cuadro de amortizaciones aplicando los abonados en cada momento en exceso al pago del capital, y en lo que exceda mediante abono en cuenta o, bien efectuando la devolución de su total importe mediante el abono en cuenta, lo que obviamente no impide que el actor pueda destinar su importe a llevar a cabo una amortización anticipada. Lo que no puede pretenderse es que manteniendo el pronunciamiento de la recurrida de devolución de todas las cantidades cobradas de mas en aplicación de la cláusula suelo, adicionalmente se le recalcule el cuadro de amortizaciones y se le aminore la deuda principal.

Una solución para evitar la duplicidad de reintegro denunciada por la entidad financiera demandada, es seguir el criterio ya aplicado por la Sección 5ª de esta Audiencia en su sentencia nº 119/2015 de 29 de abril , invocado por esta ultima en su recurso, esto es, aplicar las cantidades abonadas en exceso por razón de dicha cláusula, con mas los intereses legales desde el día en que cada una de ellas fue abonada hasta que se lleve a efecto el recalculo, imputándolas a la amortización del principal del préstamo, abonando el exceso si lo hubiera en efectivo.



TERCERO.- En lo que concierne al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia debe significarse que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que: a) Cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez. b) Que cuando se contiene en el 'petitum' de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria. c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del 'victus victori' o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren'. Tal doctrina viene siendo reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1994 , 1 de junio de 1994 , 1 de junio de 1995 , 11 de julio de 1997 , 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005 , entre otras.

Es por ello que en este caso procede confirmar la condena en costas, máxime cuando la entidad financiera suplicó la desestimación íntegra de la demanda, en lugar de allanarse a la pretensión subsidiaria con lo que ello podría habido comportar de conformidad con el artículo 395 de la LEC .

Ese pronunciamiento provocará que, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., se impongan al apelante las costas de esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero de en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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