Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 307/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 526/2016 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 307/2017
Núm. Cendoj: 32054370012017100285
Núm. Ecli: ES:APOU:2017:526
Núm. Roj: SAP OU 526/2017
Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00307/2017
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
N.I.G. 32054 42 1 2016 0000063
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000526 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018 /2016
Recurrente: INVESTIMENTOS SANCOSMEDE SL
Procurador: SONIA OGANDO VAZQUEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER CABARCOS DOPICO
Recurrido: David
Procurador: MARIA PAZ FEIJOO-MONTENEGRO RODRIGUEZ
Abogado: GUMERSINDO FORNOS VIEITEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 307/2017
En la ciudad de Ourense a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de procedimiento ordinario 18/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 3 de Ourense, rollo de
apelación núm. 526/2016, entre partes, como apelante, la entidad mercantil Investimentos Sancosmede SL,
representada por la procuradora Dña. Sonia Ogando Vázquez bajo la dirección del letrado D. Francisco
Javier Cabarcos Dopico, y, como apelado, D. David , como administrador único de la entidad Muzza Food
SL, representada por la procuradora Dña. María Paz Feijoo Montenegro, bajo la dirección de letrado D.
Gumersindo Fornos Vieitez.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 28 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en forma parcial la demanda formulada por Don David , como administrador único de MUZZA FOOD, representado por la procuradora Sra. Feijoo Montenegro, frente a INVESTIMENTOS SANCOSMEDE,S.L. y en dicha razón, se declara que la actora es propietaria del inmovilizado material expresado en la demanda y relacionado en el informe del economista Don Octavio , ello es, instalaciones técnicas, utillaje, otras instalaciones, mobiliario, equipos proce.información y otro inmovilizado, con un valor neto de 62.000 E, condenando a la demandada a la devolución a la actora de la totalidad de los bienes reseñado en la demanda, debidamente conservado y en perfecto estado de funcionamiento y uso.- En cuanto a costas estese a lo dispuesto en el apartado correspondiente.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad mercantil Investimentos Sancosmede SL recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D. David (administrador único de Muzza Food, SL), y seguido el indicado recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Muzza Food SL, y la demandada, Investimentos Sancosmede SL, suscribieron contrato de arrendamiento con fecha 1 de septiembre de 2011 por virtud del cual ésta cedió a aquella el local de su propiedad sito en la Avenida de las Caldas, nº 31 de esta ciudad por renta de 900 euros y plazo de diez años, instalándose en el local el negocio con nombre comercial 'Café Muzza Pizzería'.
Como consecuencia del juicio de desahucio por falta de pago de la renta seguido en el juzgado de primera instancia nº 2 de los de Ourense se procedió al lanzamiento de la arrendataria el 31 de octubre de 2013. A instancia de la arrendadora, se acordó por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2013 requerir a la actora para retirar los enseres existentes en el local en el plazo de diez días bajo apercibimiento de considerarlos, en caso contrario, abandonados.
El local fue cedido en arrendamiento a otra sociedad mediante contrato de 1 de marzo de 2014.
La actora presentó denuncia por estafa y apropiación indebida que dio lugar a diligencias previas del juzgado de instrucción nº 2 de Ourense, en las que se acordó el sobreseimiento libre por Auto de 11 de febrero de 2015 , firme en derecho, basado en la pasividad de la actora frente al requerimiento para retirada de objetos.
Con tales antecedentes, D. David , en su condición de socio y administrador único de la entidad Muzza Food SL, presentó la demanda origen de las presentes actuaciones contra Investimentos Sancosmede SL, en la persona de su socio y administrador D. Celso , a su vez socio de Muzza Food SL. En ella solicita la declaración de que es propietaria de los bienes aludidos en el informe pericial del economista Sr. Octavio que, según afirma, existen en el local arrendado, así como la condena de la demandada al pago a la actora de 98.498,21 euros, valor neto de los referidos bienes según aquel perito o, subsidiariamente, la condena a la restitución de los mismos en perfecto estado de funcionamiento.
La sentencia del juzgado estima en parte la demanda. Admite la acción declarativa de propiedad y condena a la demandada al pago de 62.000 euros, acudiendo a la facultad de moderación del artículo 1303 del Código Civil . Funda el pronunciamiento en la interpretación del contrasto, en la figura del enriquecimiento injusto y en la actuación de mala fe por parte del administrador de la demandada en el aludido juicio de desahucio por falta de pago.
Investimentos Sancosmede SL se alza en apelación con objeto de que se proceda al dictado de nueva resolución por la que, con admisión del recurso, se desestime la demanda en su integridad. Denuncia, en síntesis, estimación indebida de la acción reivindicatoria, ausencia de los presupuestos necesarios para apreciar enriquecimiento injusto, indebida valoración de los elementos reclamado y no infracción de los artículos 6 y 7 del Código Civil , todo ello sustentado en una errónea valoración de la prueba y de la aplicación del derecho. La actora se opone al recurso, interesando su rechazo con imposición de costas a la adversa.
SEGUNDO.- La demanda es confusa respecto a la pretensión actuada. Según el encabezamiento se ejercita acción declarativa y reivindicatoria sobre el inmovilizado material que se dirá y subsidiariamente acción de reclamación de cantidad en caso de que los bienes se hallen deteriorados, anuncio que no se corresponde con el suplico del mismo escrito donde se reclama, en primer lugar, el valor de los bienes y subsidiariamente su recuperación. En cualquier caso, presupuesto indispensable para el éxito de ambas acciones de condena es la prueba de la pertenencia de los bienes a la actora, la cual requiere inexcusablemente la aportación de título idóneo de dominio y la identificación del bien a que el mismo se refiere, prueba que no se ha conseguido.
El informe del Sr. Octavio consiste en un estudio contable sobre el inmovilizado material y su evolución desde el año 2011 hasta el ejercicio 2015, basado en la documentación contable, inoperante e inidóneo como título justificativo de la adquisición del dominio ( artículo 609 CC ) o como prueba de la ubicación de los bienes a que se refiere en el interior del local.
El perito efectúa una clasificación de los bienes desglosados por cuentas, en primer lugar instalaciones técnicas que reflejan la inversión realizada en el acondicionamiento de la pizzería, con cita genérica e indeterminada de determinados elementos contraria a la precisión requerida en un título de dominio y con alusiones a instalaciones como las de albañilería o carpintería que son inseparables del local y como tal pertenecientes a la propiedad. El artículo 334 del Código Civil considera bienes inmuebles las construcciones de todo género adheridas al suelo, todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija de suerte que no pueda separase de el sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto, y las máquinas, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma (apartados 1º, 3º y 5º). El precepto debe ponerse en relación con la cláusula novena del contrato de arrendamiento que faculta a la arrendataria para realizar a su costa todas las obras que considere necesarias para el establecimiento de la actividad, pactándose que 'quedarán en beneficio de la finca', cláusula cuya claridad obliga a estar a sus propios términos ( artículo 1281 del código civil ).
Para el caso de que pudiera hablarse de mejoras útiles y voluntarias el artículo 1573 del Código Civil dispone que respecto a ellas el arrendatario tendrá los mismos derechos que se concede al usufructuario, con lo que remite al artículo 487 del mismo cuerpo legal que no concede derecho a indemnización aunque autoriza a retirar dichas mejoras si fuere posible sin detrimento de los bienes.
La descripción del informe no permite discernir los bienes que podrían separarse del local sin detrimento entre los considerados por el perito como instalaciones técnicas.
En todo caso, respecto a éstos y a los relacionados en los restantes apartados (utillaje, mobiliario, equipos proceso de información y otro inmovilizado), no puede obviarse que en el juicio de desahucio por falta de pago la actora fue requerida para retirar en el plazo de diez días los enseres que pudiese tener en el local bajo apercibimiento de considerarlos bienes abandonados, lo que no hizo, circunstancia que determinó el sobreseimiento libre de lo actuado en las diligencias penales. No existen motivos para considerar que la parte actora fue indebidamente citada al juicio de desahucio o no recibió las oportunas notificaciones y requerimientos, máxime cuando se ha aquietado con las resoluciones dictadas en aquel juicio y en el proceso penal.
Resulta aplicable el artículo 703.1, párrafo segundo, de la Ley de enjuiciamiento civil a cuyo tenor 'Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el secretario judicial requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, 'se considerarán bienes abandonados a todos los efectos', inciso el último que conlleva la atribución de su propiedad a la demandada en virtud de lo dispuesto en los artículos 609 y 610 del Código Civil en cuya virtud se adquieren por la ocupación las cosas muebles abandonadas.
Así las cosas deviene inviable la pretensión ejercitada, tanto por falta de identificación de los bienes reclamados como por la no aportación de título idóneo para la adquisición del dominio.
TERCERO.- La argumentación en que descansa la sentencia apelada no puede aceptarse en atención a las siguientes consideraciones: 1) Deduce la propiedad a favor de la actora de la cláusula tercera razonando que debe prevalecer frente a la novena cuando ambas son compatibles entre sí por referirse a cuestiones distintas. La cláusula tercera alude al conocimiento por la arrendataria del estado del local, y a la asunción por ésta de las obras y gestiones necesarias para los suministros y de los gastos que incidan sobre el local, sin referencia alguna a la propiedad de los bienes litigiosos o a los extremos referidos en la cláusula novena ya reseñada. 2) No concurren los requisitos que permiten acudir a la figura del enriquecimiento injusto, a saber: en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecimiento, presupuesto el último que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente ( STS de 23 de julio de 2010 con las en ella citadas). Es reiterada la jurisprudencia que recuerda este carácter de subsidiariedad, entre otras la STS de 27 de febrero de 2014 conforme a la cual sólo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario pues, si existen acciones específicas, éstas son las que deben ser ejercitadas y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para acudir a la acción de enriquecimiento. En el caso enjuiciado no se han acreditado los requisitos indispensables para el éxito de la acción declarativa de propiedad y existe causa contractual y legal para la adquisición del dominio por parte de la demandada, (cláusula novena del contrato y artículos 609 y 610 ya mencionados). 3) No pueden compartirse las razones que llevan al Juzgador de primera instancia a apreciar mala fe en la actuación de la demandada.
Esta requirió a la actora para el pago de las rentas adeudadas mediante burofax el 11 de junio de 2013, antes de presentar la demanda de desahucio advirtiéndole de la imposibilidad de enervar la acción si no efectuaba el pago en el plazo de un mes desde el requerimiento, siendo el pago de las rentas obligación esencial de la arrendataria ( artículos 1555.1 , 1254 , 1256 y 1258 del Código Civil ). De otro lado, la actora no compareció al juicio de desahucio y dejó transcurrir el plazo que le fue concedido para la retirada de los objetos que pudieron haber quedado en el local. 4) La valoración que la sentencia apelada efectúa acudiendo al artículo 1103 del Código Civil ni es procedente una vez indemostrada la propiedad de la actora ni responde a prueba alguna, por lo que cabe calificarla de arbitraria.
CUARTO.- En atención a lo razonado, procede, con estimación del recurso, el rechazo de la demanda.
En consecuencia, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se imponen las costas de la instancia a la parte actora, sin expresa condena respecto a las devengadas en la alzada, y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Investimentos Sancosmede SL contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Ourense en autos de procedimiento ordinario 18/2016 -rollo de Sala 526/2016-, resolución que se revoca y deja sin efecto acordando en su lugar el rechazo de la demanda formulada por la representación procesal de D. David como administrador único de la entidad Muzza Food SL, absolviendo de sus pedimentos a la entidad mercantil demandada Investimentos Sanscosmede SL.Se imponen las costas de la instancia a la parte actora, sin expresa condena respecto a las devengadas en la alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
