Sentencia CIVIL Nº 608/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 608/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 555/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 608/2019

Núm. Cendoj: 36057370062019100606

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2867

Núm. Roj: SAP PO 2867/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00608/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2018 0008643
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000555 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000522 /2018
Recurrente: Onesimo
Procurador: MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ
Abogado: EVA MARIA PEREZ VICENTE
Recurrido: GENERALI SEGUROS SA, Prudencio
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: PATRICIA GARCIA CORREA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y JOSE FERRER GONZALEZ,
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 608
En VIGO, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000522 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a

los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000555 /2019, en los que aparece como
parte apelante, Onesimo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA AUXILIADORA RUIZ
SANCHEZ, asistido por el Abogado D. EVA MARIA PEREZ VICENTE, y como parte apelada, GENERALI SEGUROS
SA, Prudencio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, JOSE
VICENTE GIL TRANCHEZ , asistido por el Abogado D. PATRICIA GARCIA CORREA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de VIGO, con fecha 7.05.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez, actuando en nombre y representación de don Onesimo , contra don Prudencio y la aseguradora Generali España SA de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador Sr. Gil Tranchez, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ, en nombre y representación de Onesimo , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 5.12.19

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO: Tal se recoge en la sentencia de instancia, en la demanda planteada por la representación de Don Onesimo se ejercitó una acción de reclamación de cantidad contra Don Prudencio y la entidad aseguradora Generali, S.A. solicitando su condena al pago de 70.050,86 euros, comprensivos de 18.616 euros por 385 días de baja por perjuicio básico moderado, 48.606,82 euros por secuelas, cantidades sobre las que aplica el 0,25% de actualización (168,05 euros), 1.953,56 euros por daños en la motocicleta y 706,43 por gastos médicos y desplazamientos. En dicha demanda alegó que el día 12 de enero de 2017 sobre las 15:00 horas, cuando se encontraba detenido ante un semáforo en la C/Marqués de Valladares nº 20 y en su motocicleta Marca YAMAHA, matrícula ....-LDP , precediéndole el vehículo del demandado, de la Marca AUDI, Modelo A-5 y matrícula .... YHQ , también en situación de parado; éste de repente inicia maniobra de marcha atrás, sin señalizar la misma y sin percatarse de su presencia, colisionando contra la motocicleta del Sr. Onesimo , cayendo éste y la motocicleta al suelo sobre el costado izquierdo. De acuerdo con estos hechos considera el demandante que el conductor del vehículo demandado no prestó la debida diligencia y atención a la maniobra de marcha atrás que estaba realizando, ni adoptó las medidas de precaución que exige el Reglamento de Circulación, de manera que al realizar dicha maniobra colisiona con el actor, el cual se encontraba, insiste, en posición de parado detrás del mismo y a la espera de que se iniciase la circulación.

A dicha demanda se han opuesto los demandados alegando los siguientes hechos, el Sr. Prudencio , conductor del vehículo Audi matricula .... YHQ , circulaba por la calle Marqués de Valladares sin que lo precediese ningún otro vehículo, y al ver una plaza de aparcamiento libre, acciona el intermitente para estacionar en el margen izquierdo, y cuando estaba detenido con la marcha atrás engranada, sin llegar a desplazarse, recibe el impacto de la motocicleta conducida por el actor, quien sin prestar la debida atención y a velocidad excesiva para el estado de la vía -firme de adoquín y mojado-, frena bruscamente al percatarse del automóvil detenido, y pierde el control y resbala sobre la calzada, siendo por tanto cumpla exclusiva del actor, ya que, subsidiariamente y solo para el caso de que pueda ser apreciada culpa en su asegurado, alegó concurrencia de culpas.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda con costas, al considerar, a modo de síntesis y en base a la testifical y documental -atestado- que relaciona, que el accidente fue ocasionado por la circulación imprudente de la motocicleta.

Recurre la representación del demandante aduciendo error en la valoración de la prueba. Considera que de las manifestaciones de ambos conductores, recogidas en el atestado y ratificadas por el agente actuante en juicio, se acredita que el conductor del Audi se desplazó marcha atrás, la única discrepancia estaría en el hecho de sí el conductor del turismo accionó o no el intermitente. Dicha parte apelante también cuestiona que la juzgadora descarte las manifestaciones de la testigo Sra. Palmira , que le dé importancia y significación al sonido que dijo escuchar la testigo Sra. Remedios y que tenga en cuenta los daños de ambos vehículos.



SEGUNDO: En cuanto a la forma de producirse el accidente, reexaminada en esta alzada la prueba obrante en las actuaciones, especialmente el atestado y las declaraciones testificales, consideramos que el resultado de la misma no permite suscribir los razonamientos contenidos en la resolución recurrida para sustentar su decisión desestimatoria.

Ambos conductores exponen un relato fáctico distinto e incompatible del devenir del accidente. Además se trata de unas declaraciones que han de valorarse con cierta reserva, dado que ambos son protagonistas directamente implicados en el accidente.

En el atestado se recoge que a la llegada de los agentes actuantes al lugar del accidente, los vehículos se hallaban fuera de su posición final tras la colisión, la vía, definida como de sentido único de circulación y tramo recto sobre plano horizontal presentaba el firme mojado por la llovizna caída con anterioridad. Se recogen las manifestaciones de los conductores implicados, el conductor turismo Audi 'que circulaba por la calle Márquez de Valladares y una vez que se detiene detrás de otros vehículos y observa un hueco para estacionar, señaliza la maniobra y procede a dar marcha atrás, momento en el que es colisionado por la motocicleta en su defensa trasera', el conductor de la motocicleta 'que circulaba por la calle Marqués de Valladares detrás de otros vehículos que se detienen ante el semáforo que regula esta calle con la calle Colon, una vez detenidos, también él hace lo propio, a una distancia de un metro aproximadamente del vehículo que tiene delante, el cual de repente y sin señalizar maniobra alguna inicia la marcha atrás, sin poder reaccionar para evitar que le colisione.

En ningún momento señalizó la maniobra y no se cercioró de su presencia, se cayó sobre la calzada sobre su costado izquierdo'. En la reseña de los policías se recoge también que 'ante las versiones contradictorias de ambos implicados y ante la falta de elementos objetivos como las posiciones finales o un testigo imparcial, en los que poder basarnos para emitir una opinión razonada los actuantes no pueden tomar una decisión acerca de la responsabilidad de cada uno de los implicados en el presente siniestro'.

Las declaraciones de la testigo Doña Palmira no pueden ser tenidas en cuenta, pues manifestó que llega a la parada del autobús sobre las 13,35/13,40 horas, por lo tanto, conviniendo todas las partes que el accidente se produjo a la 15 horas, es evidente que no pudo presenciarlo.

La testigo Doña Remedios , reconoce que no vio el accidente, únicamente escuchó el golpe y ello a pesar de encontrarse trabajando en el interior de la peluquería y con el secador accionado, es decir a pesar del ruido.

En consecuencia, no se cuenta con ningún testigo imparcial, el atestado tampoco ayuda (no vestigios, no huellas, los agentes actuantes no pueden emitir decisión de responsabilidad), se ignora si el conductor del Audi tenía accionado el intermitente y en cuanto a los desperfectos nos encontramos que el vehículo tenia un pequeño raspazo en la defensa trasera, mientras que la moto sufrió desperfectos de consideración, lo cual, y nos referimos a esto último, a diferencia de lo que establece la sentencia apelada consideramos que no es determinante para dilucidar la responsabilidad.

En fin, que de lo actuado es imposible saber si el conductor de la motocicleta por conducir a una velocidad anormal y distraído o por cualquier otro motivo, inexperiencia, exceso de confianza, etc. no controló la motocicleta de forma adecuada y resbaló, golpeándose contra el suelo -tesis mantenida en la sentencia apelada-, o, si el por el contrario, el conductor de la motocicleta estaba detenido un metro más atrás del vehículo y éste la colisiona haciendo marcha atrás. En esta situación, en el que, como hemos dicho existen versiones contradictorias sobre el acaecimiento del accidente que impide determinar, más allá de toda duda razonable, el grado de culpa de cada conductor, hay que traer a colación el art. 1 TRLRCSCVM y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia para los supuestos de reclamación de daños personales y materiales por colisión reciproca.

El citado precepto dispone que 'el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley' La STS 536/2012 de 10 de septiembre, del Pleno, interpretando la referencia del precepto al riesgo creado por la conducción declara: 'el riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor ('daños causados a las personas o en los bienes': artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción'.

La reciente STS Nº 294/2019, de 27 de mayo, parte de la doctrina jurisprudencial del citado Alto Tribunal indicando: 'para los casos de daños personales a consecuencia de una colisión recíproca entre vehículos sin prueba del grado de culpa de cada conductor, la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre, de pleno, fijó jurisprudencia en el sentido de que 'la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas'. (FJ 4.º, apdo.

D). Esta misma doctrina se reiteró, también para la indemnización de daños personales, por las sentencias 40/2013, de 4 de febrero , 627/2014, de 29 de octubre , y 312/2017, de 18 de mayo .

En relación con los daños en los bienes, la citada sentencia de pleno, interpretando la referencia al 'riesgo creado por la conducción' en el párrafo primero de la norma antes transcrita, declaró que 'el riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivado de la conducción de un vehículo de motor [...]. Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1. III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción' (FJ 4.º, apdo. B)'.

La citada sentencia continua explicitando lo siguiente: ' Interpretación del art. 1 LRCSCVM para los casos de daños en los bienes por colisión recíproca sin determinación del grado o porcentaje de culpa de cada conductor.

1. El régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual. Esto explica, de un lado, que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva de la víctima ('se deba únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado', según la redacción de la norma aplicable al presente caso) o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor; y de otro, que inicialmente el seguro obligatorio de automóviles solo cubriera los daños a las personas y se arbitraran medios para cubrirlos también cuando el vehículo causante del daño careciera de seguro obligatorio.

2. En materia de daños personales, la doctrina jurisprudencial de las condenas cruzadas responde a ese principio, pues si se siguiera otro criterio, como el de la indemnización proporcional, la consecuencia sería que en los casos de muerte de uno de los conductores, o de los dos, la indemnización a los perjudicados sufriría una reducción muy considerable, pese a no haberse probado la concurrencia de las únicas causas de exoneración legalmente admisibles, y la efectividad del seguro obligatorio del vehículo causante de la muerte del conductor del otro vehículo quedaría injustificadamente mermada, ya que el seguro obligatorio cubre los daños personales de los ocupantes del vehículo asegurado pero no los del propio conductor, que sí quedan íntegramente cubiertos en cambio por el seguro obligatorio del otro vehículo.

3. Cuando se trata de daños en los bienes, el régimen de la responsabilidad civil no se funda ya en ese principio de solidaridad social, sino en el de la culpa o negligencia del conductor causante del daño, como resulta de la remisión del párrafo tercero del art. 1.1. LRCSCVM a los arts. 1902 y siguientes del CC y a los arts. 109 y siguientes del CP .

No obstante, la remisión también a 'lo dispuesto en esta ley' y el principio general del párrafo primero del art.

1.1. de que 'el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación' justifican la inversión de la carga de la prueba, como declaró la citada sentencia de pleno de 2012, solución coherente a su vez con la ampliación de la cobertura del seguro obligatorio a los daños en los bienes desde el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adaptó el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 1962 (texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo) al ordenamiento jurídico comunitario.

4. Cuando, como en el presente caso, ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo cabrían en principio tres posibles soluciones: (i) que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro vehículo; (ii) que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo; y (iii) que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%.

5. Pues bien, esta sala considera que la tercera solución es la más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de motor, pues cualquiera de las otras dos o bien podría privar por completo de indemnización, injustificadamente, al propietario del vehículo cuyo conductor no hubiera sido causante de la colisión pero no hubiese logrado probar su falta de culpa, o bien podría dar lugar a que se indemnice por completo al propietario del vehículo cuyo conductor hubiera sido el causante de la colisión pero sin que exista prueba al respecto. Sobre este punto conviene tener presente la posibilidad de que uno de los conductores haya sido el causante del daño pero no se pueda probar, posibilidad que se da en el presente caso al ser lo más probable que fuese uno de los conductores quien no respetó la fase roja del semáforo de la calle por la que circulaba.

6. Además, la solución por la que ahora se opta cuenta en su apoyo con la 'equitativa moderación' a que se refiere el párrafo cuarto del art. 1.1. LRCSCVM en su redacción aplicable al caso, sin que esto signifique que la supresión de este párrafo por el art. único. 1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, impida aplicarla a hechos sucedidos bajo el régimen actualmente vigente, cuestión sobre la que esta sala no puede pronunciarse por haber sucedido los hechos del presente litigio antes de esa supresión'.



TERCERO: Daños personales.

La aplicación de la jurisprudencia expuesta en el fundamento precedente y su aplicabilidad al caso de autos determina la declaración de responsabilidad del demandado, pues estando acredito que en el siniestro se vieron implicados un vehículo y una motocicleta, ello es suficiente para presumir la vinculación causal de su actuación generadora del riesgo y el resultado, de manera que el demandado ha de responder por el riesgo generando mediante la conducción de los daños personales causados al demandante, sin que pueda exonerársele de su responsabilidad, al no haber probado que entre su actuación y el resultado se interfiriese causalmente un elemento extraño (como la culpa exclusiva del demandante o la fuerza mayor ajena al funcionamiento del vehículo del demandado y a la conducción) apto para excluir su imputación.

El demandante reclamó, además de 358 días de baja por perjuicio básico moderado (18.616 euros), la suma de 48.706,82 euros por secuelas, a saber, 1) hombro izquierdo limitación de movilidad con pérdida importante de la fuerza articular en todos los movimientos: abducción mueve más de 90º (5 puntos), flexión anterior mueve más de 90º (5 puntos), flexión posterior (5 puntos), rotación externa (5 puntos) y rotación interna (6 puntos), 2) Rodilla derecha rótula: condropatía rotuliana postraumática (5 puntos), cantidad sobre la que añade una actualización de 0,25% conforme a la Resolución de 31 de enero 2018 de la DGSyFP (168,05 euros).

Además de 86,43 euros por gastos de desplazamientos y 620 euros por gastos médicos consistentes en factura de resonancia magnética de hombro izquierdo, factura de asistencia a sesiones de fisioterapia, factura de infiltración en hombro izquierdo y facturas de revisiones medicas.

Además de cuestionar el período de baja y las secuelas, la parte demandada, ahora apelada, denuncia que el demandante no aporto informe médico en los términos que exige el art. 37 de la Ley 35/2015.

En efecto, la parte actora no aportó con su escrito de demanda informe pericial médico, a pesar de que el art.

37.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) en la redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (LRCySCVM), dispone que la determinación y medición de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas del sistema La parte demandada sí aporta con su escrito de contestación a la demanda informe pericial médico elaborado por el Dr. Paulino , en el que se hace constar que para emitir el mismo examinó la documentación médica hospitalaria unida a las actuaciones, la cual detalla, y que exploró al lesionado. El citado informante llega a la conclusión que el alta por estabilización debe fijarse el 26 de abril 2017, pues en ese momento se le propone al lesionado el alta con infiltración, que el paciente rechaza cambiando de centro, donde curiosamente accede al anterior tratamiento, pero no revierte el cuadro doloroso, de ahí que, a su juicio, el mismo deba considerarse como secuela y no como tratamiento curativo. Estas consideraciones conducen a que el mencionado perito fije el tiempo de curación en 104 días, conceptuándolo de perjuicio particular moderado.

El mencionado descarta también la secuela a nivel de rodilla, ya que no consta manifestación alguna en los informes a partir del mes de abril y la exploración de la misma se presenta normal. Y, respecto a la secuela de limitación a nivel de hombro, a la vista de las pruebas biomecánicas estima que le resta un 20% de movilidad que valora en 4 puntos (Capitulo II. Sistema Musculo esquelético. D. Extremidad Superior. 2. Cintura escapular y hombro, 2.2 Hombro. 03060 abolición de la movilidad del hombro con omoplato móvil), pues la valoración que se otorga de contrario se corresponde a una puntuación por encima de la pérdida total funcional del hombro, que, en consecuencia, no cumple el principio de ponderación.

La parte actora, que como hemos dicho no aporta informe, sustenta su reclamación en la información facilitada por los centros médicos donde se ha seguido el tratamiento y la rehabilitación del lesionado (Sanatorio Concheiro y Centro de Rehabilitación Funcional), así como un informe de biomecánico médico suscrito por el Dr. Santiago en el que únicamente hace alusión al hombro, sin contemplar la condropatía rotuliana y sin determinar la puntuación del primero ni fijar los días de incapacidad, y ello porque, según reconoció el propio firmante en juicio, no se ajustó al baremo ya que no hizo una pericial.

Pues bien, dejando al margen la certeza o no de lo reflejado en dichos informes, de lo que se trata es de fijar cuál es el concreto período necesario para la curación de las lesiones sufridas en el accidente de circulación y determinar las concretas secuelas, todo ello conforme a los criterios que establece la LRCySCVM, por lo que el período de baja médica puede no coincidir con el legal, debiendo estarse al dictamen de los peritos a los que se hace referencia en el citado artículo 37.1 LRCySCVM, pues esta exigencia legal no solo debe entenderse dirigida a la aseguradora sino también a la parte actora; sentido este en el que se pronuncia la SAP Barcelona de fecha 23 de marzo de 2017 la cual confirma la sentencia en la que se desestiman las pretensiones indemnizatorias de los actores por no haber aportado el informe médico previsto en el art. 37 diciendo 'lo que el art. 37 indicado demanda es que exista la necesaria claridad a la hora de formular reclamaciones como consecuencia de las lesiones padecidas. Esos dos informes que deberían haber aportado las actoras no existen. No cabe establecer la duración y características de unas lesiones infiriéndolas de informes que no se pronuncian realmente sobre esta cuestión', criterio seguido, entre otras, por las SAP de Badajoz de 23 de marzo de 2017, SAP de Cádiz de 17 de mayo de 2017, SAP de Palma de Mallorca de 6 de febrero de 2018 y SAP Vizcaya de 19 de marzo 2018.

Posición, la anterior, que compartimos, pues actualmente se impone la aportación de informe médico ajustado a las reglas del nuevo sistema y, desde luego, los aportados por el demandante no cumplen los requisitos exigidos en la Ley 35/2015, de ahí que, al no haber atendido la apelante la carga probatoria que pesaba sobre esta parte, debamos estar a la única pericial obrante en las actuaciones, que limita el periodo de perjuicio personal moderado a 104 días (5.421,52 euros) y otorga a la secuela, consistente en abolición de la movilidad del hombro con omóplato móvil según impotencia ocasionada (20%), cuatro puntos atendiendo a la edad del lesionado, a la fecha del accidente y aplicando la tabla 2.A.2 del Baremo (3.377,11 euros), cantidades incrementadas en un porcentaje del 0,25% de conformidad con la Resolución de la DGSFP del año 2017. Lo que supone un total de 8.798,63 euros.



CUARTO: Daños en los bienes.

En cuanto a los daños materiales, la falta de prueba también conlleva la plena aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico segundo, referida a daños en los bienes por colisión recíproca sin determinación del grado o porcentaje de culpa de cada conductor, en cuya virtud procede estimar en parte el recurso, reduciendo en un 50% el importe de la indemnización pedida. A estos efectos ha de partirse del informe pericial de la parte actora, único aportado, que fija tales daños en 1.953,56 euros, pues, con independencia de que se no se halla acreditado su efectiva reparación, lo cierto es que es la única prueba acreditativa del coste de los daños que tuvo la motocicleta.



QUINTO: Al estimarse en parte la demanda y el recurso, no ha lugar a expresa imposición de las costas de ambas instancias ( art. 398 y 394 LEC).

En atencion a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitucion española.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de VIGO, con fecha 7.05.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez, actuando en nombre y representación de don Onesimo , contra don Prudencio y la aseguradora Generali España SA de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador Sr. Gil Tranchez, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ, en nombre y representación de Onesimo , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 5.12.19

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Tal se recoge en la sentencia de instancia, en la demanda planteada por la representación de Don Onesimo se ejercitó una acción de reclamación de cantidad contra Don Prudencio y la entidad aseguradora Generali, S.A. solicitando su condena al pago de 70.050,86 euros, comprensivos de 18.616 euros por 385 días de baja por perjuicio básico moderado, 48.606,82 euros por secuelas, cantidades sobre las que aplica el 0,25% de actualización (168,05 euros), 1.953,56 euros por daños en la motocicleta y 706,43 por gastos médicos y desplazamientos. En dicha demanda alegó que el día 12 de enero de 2017 sobre las 15:00 horas, cuando se encontraba detenido ante un semáforo en la C/Marqués de Valladares nº 20 y en su motocicleta Marca YAMAHA, matrícula ....-LDP , precediéndole el vehículo del demandado, de la Marca AUDI, Modelo A-5 y matrícula .... YHQ , también en situación de parado; éste de repente inicia maniobra de marcha atrás, sin señalizar la misma y sin percatarse de su presencia, colisionando contra la motocicleta del Sr. Onesimo , cayendo éste y la motocicleta al suelo sobre el costado izquierdo. De acuerdo con estos hechos considera el demandante que el conductor del vehículo demandado no prestó la debida diligencia y atención a la maniobra de marcha atrás que estaba realizando, ni adoptó las medidas de precaución que exige el Reglamento de Circulación, de manera que al realizar dicha maniobra colisiona con el actor, el cual se encontraba, insiste, en posición de parado detrás del mismo y a la espera de que se iniciase la circulación.

A dicha demanda se han opuesto los demandados alegando los siguientes hechos, el Sr. Prudencio , conductor del vehículo Audi matricula .... YHQ , circulaba por la calle Marqués de Valladares sin que lo precediese ningún otro vehículo, y al ver una plaza de aparcamiento libre, acciona el intermitente para estacionar en el margen izquierdo, y cuando estaba detenido con la marcha atrás engranada, sin llegar a desplazarse, recibe el impacto de la motocicleta conducida por el actor, quien sin prestar la debida atención y a velocidad excesiva para el estado de la vía -firme de adoquín y mojado-, frena bruscamente al percatarse del automóvil detenido, y pierde el control y resbala sobre la calzada, siendo por tanto cumpla exclusiva del actor, ya que, subsidiariamente y solo para el caso de que pueda ser apreciada culpa en su asegurado, alegó concurrencia de culpas.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda con costas, al considerar, a modo de síntesis y en base a la testifical y documental -atestado- que relaciona, que el accidente fue ocasionado por la circulación imprudente de la motocicleta.

Recurre la representación del demandante aduciendo error en la valoración de la prueba. Considera que de las manifestaciones de ambos conductores, recogidas en el atestado y ratificadas por el agente actuante en juicio, se acredita que el conductor del Audi se desplazó marcha atrás, la única discrepancia estaría en el hecho de sí el conductor del turismo accionó o no el intermitente. Dicha parte apelante también cuestiona que la juzgadora descarte las manifestaciones de la testigo Sra. Palmira , que le dé importancia y significación al sonido que dijo escuchar la testigo Sra. Remedios y que tenga en cuenta los daños de ambos vehículos.



SEGUNDO: En cuanto a la forma de producirse el accidente, reexaminada en esta alzada la prueba obrante en las actuaciones, especialmente el atestado y las declaraciones testificales, consideramos que el resultado de la misma no permite suscribir los razonamientos contenidos en la resolución recurrida para sustentar su decisión desestimatoria.

Ambos conductores exponen un relato fáctico distinto e incompatible del devenir del accidente. Además se trata de unas declaraciones que han de valorarse con cierta reserva, dado que ambos son protagonistas directamente implicados en el accidente.

En el atestado se recoge que a la llegada de los agentes actuantes al lugar del accidente, los vehículos se hallaban fuera de su posición final tras la colisión, la vía, definida como de sentido único de circulación y tramo recto sobre plano horizontal presentaba el firme mojado por la llovizna caída con anterioridad. Se recogen las manifestaciones de los conductores implicados, el conductor turismo Audi 'que circulaba por la calle Márquez de Valladares y una vez que se detiene detrás de otros vehículos y observa un hueco para estacionar, señaliza la maniobra y procede a dar marcha atrás, momento en el que es colisionado por la motocicleta en su defensa trasera', el conductor de la motocicleta 'que circulaba por la calle Marqués de Valladares detrás de otros vehículos que se detienen ante el semáforo que regula esta calle con la calle Colon, una vez detenidos, también él hace lo propio, a una distancia de un metro aproximadamente del vehículo que tiene delante, el cual de repente y sin señalizar maniobra alguna inicia la marcha atrás, sin poder reaccionar para evitar que le colisione.

En ningún momento señalizó la maniobra y no se cercioró de su presencia, se cayó sobre la calzada sobre su costado izquierdo'. En la reseña de los policías se recoge también que 'ante las versiones contradictorias de ambos implicados y ante la falta de elementos objetivos como las posiciones finales o un testigo imparcial, en los que poder basarnos para emitir una opinión razonada los actuantes no pueden tomar una decisión acerca de la responsabilidad de cada uno de los implicados en el presente siniestro'.

Las declaraciones de la testigo Doña Palmira no pueden ser tenidas en cuenta, pues manifestó que llega a la parada del autobús sobre las 13,35/13,40 horas, por lo tanto, conviniendo todas las partes que el accidente se produjo a la 15 horas, es evidente que no pudo presenciarlo.

La testigo Doña Remedios , reconoce que no vio el accidente, únicamente escuchó el golpe y ello a pesar de encontrarse trabajando en el interior de la peluquería y con el secador accionado, es decir a pesar del ruido.

En consecuencia, no se cuenta con ningún testigo imparcial, el atestado tampoco ayuda (no vestigios, no huellas, los agentes actuantes no pueden emitir decisión de responsabilidad), se ignora si el conductor del Audi tenía accionado el intermitente y en cuanto a los desperfectos nos encontramos que el vehículo tenia un pequeño raspazo en la defensa trasera, mientras que la moto sufrió desperfectos de consideración, lo cual, y nos referimos a esto último, a diferencia de lo que establece la sentencia apelada consideramos que no es determinante para dilucidar la responsabilidad.

En fin, que de lo actuado es imposible saber si el conductor de la motocicleta por conducir a una velocidad anormal y distraído o por cualquier otro motivo, inexperiencia, exceso de confianza, etc. no controló la motocicleta de forma adecuada y resbaló, golpeándose contra el suelo -tesis mantenida en la sentencia apelada-, o, si el por el contrario, el conductor de la motocicleta estaba detenido un metro más atrás del vehículo y éste la colisiona haciendo marcha atrás. En esta situación, en el que, como hemos dicho existen versiones contradictorias sobre el acaecimiento del accidente que impide determinar, más allá de toda duda razonable, el grado de culpa de cada conductor, hay que traer a colación el art. 1 TRLRCSCVM y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia para los supuestos de reclamación de daños personales y materiales por colisión reciproca.

El citado precepto dispone que 'el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley' La STS 536/2012 de 10 de septiembre, del Pleno, interpretando la referencia del precepto al riesgo creado por la conducción declara: 'el riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor ('daños causados a las personas o en los bienes': artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción'.

La reciente STS Nº 294/2019, de 27 de mayo, parte de la doctrina jurisprudencial del citado Alto Tribunal indicando: 'para los casos de daños personales a consecuencia de una colisión recíproca entre vehículos sin prueba del grado de culpa de cada conductor, la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre, de pleno, fijó jurisprudencia en el sentido de que 'la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas'. (FJ 4.º, apdo.

D). Esta misma doctrina se reiteró, también para la indemnización de daños personales, por las sentencias 40/2013, de 4 de febrero , 627/2014, de 29 de octubre , y 312/2017, de 18 de mayo .

En relación con los daños en los bienes, la citada sentencia de pleno, interpretando la referencia al 'riesgo creado por la conducción' en el párrafo primero de la norma antes transcrita, declaró que 'el riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivado de la conducción de un vehículo de motor [...]. Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1. III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción' (FJ 4.º, apdo. B)'.

La citada sentencia continua explicitando lo siguiente: ' Interpretación del art. 1 LRCSCVM para los casos de daños en los bienes por colisión recíproca sin determinación del grado o porcentaje de culpa de cada conductor.

1. El régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual. Esto explica, de un lado, que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva de la víctima ('se deba únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado', según la redacción de la norma aplicable al presente caso) o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor; y de otro, que inicialmente el seguro obligatorio de automóviles solo cubriera los daños a las personas y se arbitraran medios para cubrirlos también cuando el vehículo causante del daño careciera de seguro obligatorio.

2. En materia de daños personales, la doctrina jurisprudencial de las condenas cruzadas responde a ese principio, pues si se siguiera otro criterio, como el de la indemnización proporcional, la consecuencia sería que en los casos de muerte de uno de los conductores, o de los dos, la indemnización a los perjudicados sufriría una reducción muy considerable, pese a no haberse probado la concurrencia de las únicas causas de exoneración legalmente admisibles, y la efectividad del seguro obligatorio del vehículo causante de la muerte del conductor del otro vehículo quedaría injustificadamente mermada, ya que el seguro obligatorio cubre los daños personales de los ocupantes del vehículo asegurado pero no los del propio conductor, que sí quedan íntegramente cubiertos en cambio por el seguro obligatorio del otro vehículo.

3. Cuando se trata de daños en los bienes, el régimen de la responsabilidad civil no se funda ya en ese principio de solidaridad social, sino en el de la culpa o negligencia del conductor causante del daño, como resulta de la remisión del párrafo tercero del art. 1.1. LRCSCVM a los arts. 1902 y siguientes del CC y a los arts. 109 y siguientes del CP .

No obstante, la remisión también a 'lo dispuesto en esta ley' y el principio general del párrafo primero del art.

1.1. de que 'el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación' justifican la inversión de la carga de la prueba, como declaró la citada sentencia de pleno de 2012, solución coherente a su vez con la ampliación de la cobertura del seguro obligatorio a los daños en los bienes desde el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adaptó el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 1962 (texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo) al ordenamiento jurídico comunitario.

4. Cuando, como en el presente caso, ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo cabrían en principio tres posibles soluciones: (i) que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro vehículo; (ii) que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo; y (iii) que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%.

5. Pues bien, esta sala considera que la tercera solución es la más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de motor, pues cualquiera de las otras dos o bien podría privar por completo de indemnización, injustificadamente, al propietario del vehículo cuyo conductor no hubiera sido causante de la colisión pero no hubiese logrado probar su falta de culpa, o bien podría dar lugar a que se indemnice por completo al propietario del vehículo cuyo conductor hubiera sido el causante de la colisión pero sin que exista prueba al respecto. Sobre este punto conviene tener presente la posibilidad de que uno de los conductores haya sido el causante del daño pero no se pueda probar, posibilidad que se da en el presente caso al ser lo más probable que fuese uno de los conductores quien no respetó la fase roja del semáforo de la calle por la que circulaba.

6. Además, la solución por la que ahora se opta cuenta en su apoyo con la 'equitativa moderación' a que se refiere el párrafo cuarto del art. 1.1. LRCSCVM en su redacción aplicable al caso, sin que esto signifique que la supresión de este párrafo por el art. único. 1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, impida aplicarla a hechos sucedidos bajo el régimen actualmente vigente, cuestión sobre la que esta sala no puede pronunciarse por haber sucedido los hechos del presente litigio antes de esa supresión'.



TERCERO: Daños personales.

La aplicación de la jurisprudencia expuesta en el fundamento precedente y su aplicabilidad al caso de autos determina la declaración de responsabilidad del demandado, pues estando acredito que en el siniestro se vieron implicados un vehículo y una motocicleta, ello es suficiente para presumir la vinculación causal de su actuación generadora del riesgo y el resultado, de manera que el demandado ha de responder por el riesgo generando mediante la conducción de los daños personales causados al demandante, sin que pueda exonerársele de su responsabilidad, al no haber probado que entre su actuación y el resultado se interfiriese causalmente un elemento extraño (como la culpa exclusiva del demandante o la fuerza mayor ajena al funcionamiento del vehículo del demandado y a la conducción) apto para excluir su imputación.

El demandante reclamó, además de 358 días de baja por perjuicio básico moderado (18.616 euros), la suma de 48.706,82 euros por secuelas, a saber, 1) hombro izquierdo limitación de movilidad con pérdida importante de la fuerza articular en todos los movimientos: abducción mueve más de 90º (5 puntos), flexión anterior mueve más de 90º (5 puntos), flexión posterior (5 puntos), rotación externa (5 puntos) y rotación interna (6 puntos), 2) Rodilla derecha rótula: condropatía rotuliana postraumática (5 puntos), cantidad sobre la que añade una actualización de 0,25% conforme a la Resolución de 31 de enero 2018 de la DGSyFP (168,05 euros).

Además de 86,43 euros por gastos de desplazamientos y 620 euros por gastos médicos consistentes en factura de resonancia magnética de hombro izquierdo, factura de asistencia a sesiones de fisioterapia, factura de infiltración en hombro izquierdo y facturas de revisiones medicas.

Además de cuestionar el período de baja y las secuelas, la parte demandada, ahora apelada, denuncia que el demandante no aporto informe médico en los términos que exige el art. 37 de la Ley 35/2015.

En efecto, la parte actora no aportó con su escrito de demanda informe pericial médico, a pesar de que el art.

37.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) en la redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (LRCySCVM), dispone que la determinación y medición de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas del sistema La parte demandada sí aporta con su escrito de contestación a la demanda informe pericial médico elaborado por el Dr. Paulino , en el que se hace constar que para emitir el mismo examinó la documentación médica hospitalaria unida a las actuaciones, la cual detalla, y que exploró al lesionado. El citado informante llega a la conclusión que el alta por estabilización debe fijarse el 26 de abril 2017, pues en ese momento se le propone al lesionado el alta con infiltración, que el paciente rechaza cambiando de centro, donde curiosamente accede al anterior tratamiento, pero no revierte el cuadro doloroso, de ahí que, a su juicio, el mismo deba considerarse como secuela y no como tratamiento curativo. Estas consideraciones conducen a que el mencionado perito fije el tiempo de curación en 104 días, conceptuándolo de perjuicio particular moderado.

El mencionado descarta también la secuela a nivel de rodilla, ya que no consta manifestación alguna en los informes a partir del mes de abril y la exploración de la misma se presenta normal. Y, respecto a la secuela de limitación a nivel de hombro, a la vista de las pruebas biomecánicas estima que le resta un 20% de movilidad que valora en 4 puntos (Capitulo II. Sistema Musculo esquelético. D. Extremidad Superior. 2. Cintura escapular y hombro, 2.2 Hombro. 03060 abolición de la movilidad del hombro con omoplato móvil), pues la valoración que se otorga de contrario se corresponde a una puntuación por encima de la pérdida total funcional del hombro, que, en consecuencia, no cumple el principio de ponderación.

La parte actora, que como hemos dicho no aporta informe, sustenta su reclamación en la información facilitada por los centros médicos donde se ha seguido el tratamiento y la rehabilitación del lesionado (Sanatorio Concheiro y Centro de Rehabilitación Funcional), así como un informe de biomecánico médico suscrito por el Dr. Santiago en el que únicamente hace alusión al hombro, sin contemplar la condropatía rotuliana y sin determinar la puntuación del primero ni fijar los días de incapacidad, y ello porque, según reconoció el propio firmante en juicio, no se ajustó al baremo ya que no hizo una pericial.

Pues bien, dejando al margen la certeza o no de lo reflejado en dichos informes, de lo que se trata es de fijar cuál es el concreto período necesario para la curación de las lesiones sufridas en el accidente de circulación y determinar las concretas secuelas, todo ello conforme a los criterios que establece la LRCySCVM, por lo que el período de baja médica puede no coincidir con el legal, debiendo estarse al dictamen de los peritos a los que se hace referencia en el citado artículo 37.1 LRCySCVM, pues esta exigencia legal no solo debe entenderse dirigida a la aseguradora sino también a la parte actora; sentido este en el que se pronuncia la SAP Barcelona de fecha 23 de marzo de 2017 la cual confirma la sentencia en la que se desestiman las pretensiones indemnizatorias de los actores por no haber aportado el informe médico previsto en el art. 37 diciendo 'lo que el art. 37 indicado demanda es que exista la necesaria claridad a la hora de formular reclamaciones como consecuencia de las lesiones padecidas. Esos dos informes que deberían haber aportado las actoras no existen. No cabe establecer la duración y características de unas lesiones infiriéndolas de informes que no se pronuncian realmente sobre esta cuestión', criterio seguido, entre otras, por las SAP de Badajoz de 23 de marzo de 2017, SAP de Cádiz de 17 de mayo de 2017, SAP de Palma de Mallorca de 6 de febrero de 2018 y SAP Vizcaya de 19 de marzo 2018.

Posición, la anterior, que compartimos, pues actualmente se impone la aportación de informe médico ajustado a las reglas del nuevo sistema y, desde luego, los aportados por el demandante no cumplen los requisitos exigidos en la Ley 35/2015, de ahí que, al no haber atendido la apelante la carga probatoria que pesaba sobre esta parte, debamos estar a la única pericial obrante en las actuaciones, que limita el periodo de perjuicio personal moderado a 104 días (5.421,52 euros) y otorga a la secuela, consistente en abolición de la movilidad del hombro con omóplato móvil según impotencia ocasionada (20%), cuatro puntos atendiendo a la edad del lesionado, a la fecha del accidente y aplicando la tabla 2.A.2 del Baremo (3.377,11 euros), cantidades incrementadas en un porcentaje del 0,25% de conformidad con la Resolución de la DGSFP del año 2017. Lo que supone un total de 8.798,63 euros.



CUARTO: Daños en los bienes.

En cuanto a los daños materiales, la falta de prueba también conlleva la plena aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico segundo, referida a daños en los bienes por colisión recíproca sin determinación del grado o porcentaje de culpa de cada conductor, en cuya virtud procede estimar en parte el recurso, reduciendo en un 50% el importe de la indemnización pedida. A estos efectos ha de partirse del informe pericial de la parte actora, único aportado, que fija tales daños en 1.953,56 euros, pues, con independencia de que se no se halla acreditado su efectiva reparación, lo cierto es que es la única prueba acreditativa del coste de los daños que tuvo la motocicleta.



QUINTO: Al estimarse en parte la demanda y el recurso, no ha lugar a expresa imposición de las costas de ambas instancias ( art. 398 y 394 LEC).

En atencion a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitucion española.

FALLAMOS Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Auxiliadora Ruiz Sanchez, en nombre y representación de Don Onesimo , frente a la sentencia dictada en fecha 7 de mayo 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 522/2018, la cual se revoca en el sentido de estimar en parte la demanda formulada por la parte apelante condenando a Don Prudencio y Generali Seguros, S.A., a pagar al actor la suma de NUEVE MIL, SETECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS, CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (9.775,41), más los intereses del art. 20 LCS a cargo de la aseguradora y desde la fecha del accidentre, sin expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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