Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 20/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 175/2014 de 22 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 20/2015
Núm. Cendoj: 36057370062015100010
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00020/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2011 0000713
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2014
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000045 /2011
Recurrente: Amelia
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: MARIA JOSE IGLESIAS POCIÑA
Recurrido: Ovidio
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: PABLO MIGUEZ SOTO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO Y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO , han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 20
En Vigo, a Veintidós de Enero de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales 45/11, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 175/14, en los que es parte apelante-dte.: Amelia , representado por el Procurador Dª PURIFACION RODRIGUEZ GONZALEZ y asistido del letrado Dª Mª JOSÉ IGLESIAS POCIÑA; y, apelada-ddo.: Ovidio representado por el procurador D. ALBERTO VIDAL RUIBAL y asistido del letrado D. PABLO MIGUEZ SOTO.
Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, con fecha 27 de Julio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que estimando parcialmente la impugnación formulada en autos de Liquidación Judicial de Gananciales señalados con el nº 45/2011 por el Procurador Don Alberto Vidal Ruibal, en representación de Don Ovidio , debo declarar y declaro que integran el activo de la sociedad de gananciales que formaban Doña Jacinta y Don Juan Luis , a fecha 15 de diciembre de 2004, los siguientes bienes:
A) INMUEBLES:
1.- parcela rústica denominada ' DIRECCION000 ' de 548 m² sita en la Parroquia de San Pedro de Matamá;
2.- parcela rústica denominada ' DIRECCION001 ' de 315 m² sita en la Parroquia de San Pedro de Matamá;
3.- parcela rústica denominada ' DIRECCION002 ' de 555 m² sita en la Parroquia de San Pedro de Matamá;
B) MUEBLES: ajuar doméstico;
C) DINERO METALICO: 2.857,28 euros de saldo de la cuenta de la entidad Caixanova nº NUM000 .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Amelia , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 15 de Enero de 2015.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia determina y concreta los bienes que integran el activo de la sociedad de gananciales que formaban los padres de los aquí litigantes, Doña Jacinta y Don Juan Luis a fecha 15 de diciembre 2004, es decir a la fecha del fallecimiento de la nombrada en primer lugar.
Frente a tal pronunciamiento se alza en apelación la representación de Doña Amelia interesando la inclusión en el activo de la suma de 190.200 euros que estima ha sido indebidamente rechazada por el juzgado.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia desglosó dicha cantidad (190.200 euros) en tres partes:
a) La suma de 10.800 euros, que se corresponde con disposiciones en efectivo llevadas a cabo en la cuenta de Caixanova NUM000 por importes de 3.500 euros, 1.700 euros, 4.000 euros y 1.600 euros entre el 27 de julio y el 1 de diciembre 2004, las imputa a gastos de la sociedad de gananciales.
b) La suma de 5.400 euros, responde a un cargo por orden de traspaso a favor de Doña Araceli , se trata de la cuidadora de los esposos, de ahí que la sentencia tambien impute dicha suma a gastos de la sociedad de gananciales.
c) Respecto a la suma de 174.000 euros, la juzgadora estima acreditado que tal cantidad se corresponde con un cheque bancario emitido el 8 de noviembre de 2004 a nombre del esposo Don Juan Luis y que formaba parte del saldo de una cuenta de titularidad común en la que el mismo día se había producido un ingreso por importe de 182.000 euros con el concepto 'abono cancelación cuentas a la vista', sobre la cuestión argumenta que ninguno de los litigantes ha dado explicación del origen de dicha suma, ni a que cuentas hace referencia el apunte, por ello, aun cuando el art. 1361 CC establece una presunción de ganancialidad respecto a los bienes existentes en el matrimonio, lo que resulta aplicable al saldo existente en la cuenta, considera que por tratarse de un importe ingresado el mismo día en el que se procedió a efectuar dos disposiciones (una mediante cargo por traspaso y otra por el cheque), que dejaron el saldo de la cuenta a un nivel similar al del día anterior, no cabe presumir el carácter ganancial de dicho importe, pues el mismo podría tener perfectamente origen privativo.
La parte apelante funda, en esencia, su recurso en que acreditado el carácter ganancial de la cuenta de Caixanova núm. NUM000 y considerando que respecto a la misma fueron retirados en el plazo de cuatro meses importes que suman 190.200 euros, sin haberse acreditado que ninguna de dichas disposiciones se realizaran a favor de la sociedad de gananciales, ha de atribuirse a dicho metálico carácter ganancial, tal y como también consta en los datos de la Xunta de Galicia, ente que a efectos del impuesto de sucesiones atribuye a la causante el 50%.
Se opone el apelado argumentando en relación al metálico que es la apelante quien ha de acreditar que las disposiciones en metálico realizadas por cualquiera de los cónyuges no lo fueron en favor de la sociedad de gananciales.
Continuando con la estructura que en orden al metálico se ofrece en sentencia y se sigue en el recurso, una vez reexaminada la prueba, se impone resolver de la siguiente forma:
a) Disposiciones en efectivo por importe de 10.800 euros.
Se alega en el recurso que las disposiciones que conforman la antedicha cantidad, 3.500, 1.700, 4.000 y 1.600 euros no se corresponden con el gasto normal y corriente de un matrimonio de ancianos y que su fallecida madre no pudo oponerse a tales retiradas por cuanto se encontraba gravemente enferma.
Coincidimos con las apreciaciones de la juzgadora dado que los actos de administración y disposición de bienes o fondos comunes por uno solo de los cónyuges en épocas de normal convivencia del matrimonio, necesariamente llevan a presumir -salvo prueba en contrario, que en el caso ni siquiera se ha ofrecido-, que la disposición de tales fondos comunes se realizó en beneficio de la familia y se invirtió en las atenciones y gastos de cargo de la sociedad de gananciales ( art. 1362 CC ), de no entenderlo así, ocurriría que en el momento de la liquidación habría que rendir cuenta detallada de todos los gastos realizados con cargo a los fondos comunes, convirtiendo la liquidación en una suerte de auditoría contable de todos los actos y negocios, incluso los realizados individualmente por cada cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, lo cual carece de sentido.
Por otro lado, el mero alegato de que la cuestionadas retiradas de fondos no se corresponden con el gasto normal y corriente de un matrimonio de ancianos, dado el importe de sus pensiones, en modo alguno resulta suficiente para estimar acreditado que el esposo al hacer las ya referidas disposiciones pudo actuar en su beneficio exclusivo, lucro propio o en fraude de los derechos de su consorte ( art. 1390 y 1391 CC ). De hecho el referido parámetro del gasto normal y corriente del matrimonio, sin nos centramos en los movimientos de la cuenta común, es relativo, pues, aunque es cierto que sus pensiones no alcanzaban los 1.000 euros mensuales, se constatan en el extracto de la cuenta común de Caixanova retiradas de dinero importantes en período no muy lejano al aquí controvertido, cuyo destino también se ignora, como puede ser un cargo por orden de traspaso de 10.213 euros el 23 de abril 2003, otro de 18.000 euros el 7 de agosto del mismo año 2003, de 4.236,39 euros el de noviembre 2003, de 2.100 euros el 9 de febrero 2004, de 1.400 el 7 de mayo de 2.004, es decir poco tiempo antes de los controvertidos que se generaron entre el 27 de julio y el 1 de diciembre de 2004.
En consecuencia se desestima el motivo.
b) Traspaso de 5.400 euros a favor de Doña Araceli .
Coincidimos con la juzgadora, se trata de un traspaso de dinero a favor de un familiar que se identifica como la persona encargada de cuidar al matrimonio, por lo tanto, al igual que sucede con la partida anterior, a falta de otra prueba -ni siquiera se propuso la declaración de la Sra. Araceli como testigo- ha entenderse que tal disposición obedeció a un gasto realizado en interés de la familia.
c) Retirada de 174.000 euros de la cuenta ganancial mediante cheque bancario.
En lo que atañe a esta partida discrepamos de la conclusión que alcanza la juzgadora.
Para resolver el motivo ha de partirse de la presunción de ganancialidad establecida en el art. 1361 CC 'se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer'. Tal presunción iuris tantum releva al favorecido por ella de la carga probatoria, siendo quien alega 'el carácter privativo' del metálico, el obligado a demostrarlo, exigiendo la jurisprudencia que esa presunción se desvirtúe mediante la aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva del bien por parte de alguno de los cónyuges ( STS 11 septiembre 1915 , 16 julio 1935 , 11 mayo 1957 , 10 junio 1975 , 23 julio 1979 , 15 de junio de 1982 ), e insistiendo - nos referimos a la jurisprudencia- en el rigor de la presunción de ganancialidad, hasta el punto que para desvirtuarla no basta una prueba indiciaria, sino que se precisa una prueba expresa, cumplida, suficiente, satisfactoria y convincente respecto al desplazamiento a la situación de privacidad, como afirman las STS de 18 julio 1994 , de 10 julio 1995 , 2 julio 1996 , 29 septiembre 1997 , 19 diciembre 1997 , 24 febrero 2000 y 25 septiembre 2001 . Así la STS de 20 de junio de 2.008 señala que del art. 1361 CC y de la lectura que del precepto ha hecho la jurisprudencia, se infiere la exigencia de una prueba fuerte y cumplida en contra para descartar ese carácter ( STS 20 de junio de 1995 , 7 de abril 1997 y 29 de septiembre de 1997 , 24 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2002 , 23 de enero de 2003 , etc.). Aun lo anterior, hemos de significar que en ningún caso dicha presunción deja de admitir prueba en contrario por parte de quien afirme el carácter privativo o no ganancial de los bienes de que se trate, de ahí que, como señala la STS de 24 de julio de 1996 incluso las situaciones dudosas, han de resolverse, en favor de la naturaleza ganancial de los bienes, pero para destruirla la presunción de ganancialidad el no favorecido puede acudir a cualquier medio incluida las presunciones, como admite entre otras la Sentencia de 30 de septiembre de 1989 .
En el presente supuesto consta acreditado que el 8 de noviembre 2004, con anterioridad al fallecimiento de Doña Jacinta que tuvo lugar el 15 de diciembre de 2004, se realiza un ingreso en la cuenta ganancial de 182.000 euros que responde al concepto de 'abono cancelación cuentas vista' (cuyo origen se ignora) y que ese mismo día se emite un cheque bancario con cargo a dicha cuenta y por un importe de 174.000 euros a nombre del esposo, cheque que no se presenta al cobro sino hasta el 21 de enero de 2005, haciéndose efectivo por ingreso en la cuenta núm. NUM001 del Banco Pastor, formalizándose con el citado ingreso la cuenta a plazo de un año núm. 0402 314433, cuentas ambas que figuraban a nombre de Don Juan Luis y que se cancelan el 25 de enero 2006 con sendos traspasos del efectivo a otras dos cuentas abiertas en la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona.
Pues bien, partiendo de lo que antecede, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto, cabe decir que con solo los hechos probados que han sido relatados anteriormente procede estimar este motivo de manera que el numerario de que aquí se trata (174.000 euros) debe calificarse de ganancial, pues claramente goza de la presunción de ganacialidad del art. 1361 citado y contra dicha presunción 'iuris tantum' no se ha presentado prueba en contrario suficiente, satisfactoria, convincente, plena, fehaciente de que dicho saldo hubiese sido privativo del esposo, al contrario, ya que se dice por el apelado que se desconoce la procedencia del dinero, pero ocurre que precisamente porque se desconoce la procedencia su carácter necesariamente deviene ganancial. Pero hay más, obvia el apelado que el ingreso en la cuenta común lo fue por el concepto 'abono cancelación cuentas a la vista' y que en dicha cuenta común se venían abonando intereses de otras cuentas, como lo prueban, entre otros, los abonos por el concepto de 'intereses de cuentas distintas' de fechas 4 y 23 de abril 2003, además en la repetida cuenta común también se habían abonado otros importes por cancelación de cuentas vista, es decir por el mismo concepto, como sucedió el 7 de agosto de 2003, datos indiciarios del carácter ganancial que tenia tanto el numerario como los rendimientos procedentes de otras cuentas.
A mayor abundamiento decir que existen actuaciones realizadas por Don Juan Luis favorables a la presunción de ganancialidad como es que el ingreso se realizó en la cuenta ganancial y, lo más importante, a la fecha del fallecimiento de la esposa (15 diciembre 2004) el cheque todavía no se había hecho efectivo, simplemente se encontraba emitido en poder del esposo y a su nombre, pero contra una cuenta ganancial, es decir emitido a cuenta de los fondos disponibles en el banco librado donde la cuenta figuraba abierta a nombre de ambos esposos, de hecho la Administración Tributaria con ocasión de liquidar el impuesto de Sucesiones de Doña Jacinta , y con independencia de las actuaciones subsiguientes, incluyó inicialmente, en fecha 21de octubre 2009 el 50% de varios depósitos de metálico, entre ellos los 174.000 euros.
En definitiva, la presunción de ganancialidad se mantiene incólume con la consecuencia obligada de que los 174.000 euros han de incorporarse al activo de la sociedad ganancial, en consecuencia procede acoger en parte el recurso de apelación para revocar la sentencia.
TERCERO.-La estimación parcial del recurso implica que no se haga expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales que se hubieran producido en esta alzada ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de Doña Amelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vigo, en Procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales, fase Inventario, la cual revocamos en el sentido de incluir en el activo de la sociedad de gananciales los 174.000 euros y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

