Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 166/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 729/2017 de 20 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 166/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100232
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:233
Núm. Roj: SAP SA 233/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00166/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2017 0003092
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000729 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000533 /2017
Recurrente: Luisa , Carlos María
Procurador: PURIFICACION VALLE CORCHO, MARIA DEL PILAR HERNANDEZ SIMON
Abogado: ,
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 166/18
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veinte de abril del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento DE DIVORCIO
CONTENCIOSO Nº 533/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 729/17; han
sido partes en este recurso: como parte apelante-impugnada Doña Luisa representado por la Procuradora
Doña Purificación Valle Corcho y bajo la dirección del letrado Don Juan Julián Cea García y como apelada-
impugnante Don Carlos María representada por la Procuradora Doña Pilar Hernández Simón y bajo la
dirección del letrado Doña María Arantzazu Cagigal Casquero.
Antecedentes
PRIMERO. El día 20 de septiembre de 2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda de divorcio presentada por la Procuradora Dª. María Pilar Hernández Simón en nombre y representación de D. Carlos María contra Dª. Luisa y estimando parcialmente la reconvención formulada la Procuradora Dª. Purificación Valle Corcho en nombre y representación de Dª. Luisa contra D. Carlos María debo decretar y decreto el divorcio de los litigantes con todos los efectos legales acordando como medidas que han de regir las siguientes: a) Los cónyuges pueden vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
b) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica.
c) Se atribuye a la esposa el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Salamanca y el ajuar doméstico hasta la liquidación de la sociedad ganancial.
Los gastos de uso ordinario de la vivienda serán a cargo del usuario y los extraordinarios o vinculados a la propiedad y las cuotas del préstamo hipotecario al 50% por ambos propietarios.
e) El esposo deberá abonar en concepto de compensatoria la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300) mensuales, durante tres años (36 pagos), pagaderas de forma anticipada en la cuenta que designe la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.
g) Queda disuelta la sociedad ganancial.
No ha lugar a imponer costas.........'
SEGUNDO - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la por la Procuradora Purificación Valle Corcho en nombre y representación de Doña Luisa y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde la estimación del presente Recurso de Apelación, revocándose la Sentencia dictada por el Juzgado en el particular atinente al apartado e) del fallo, y en su consecuencia se decrete que la pensión compensatoria a favor de mi mandante será indefinida, actualizable conforme variaciones del IPC, y por importe de 350 Euros/mes, hasta que Dª Luisa se traslade a vivir a la vivienda de La Adrada (Ávila), momento en el cual dicha pensión será de 500,00 Euros/mes.
Por su parte la representación jurídica de Don Carlos María se interpone escrito de oposición e impugnación para terminar suplicando que se dicte sentencia que: 1º. - Desestime el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y sólo en el caso de que se desestimara nuestra impugnación de la sentencia, fuera confirmada la sentencia del Juzgador a quo, 2º. - imponiendo las costas del mismo a la demandada; e igualmente, tenga por evacuado el trámite de impugnación de la sentencia de primera instancia, y tras los trámites oportunos, se dicte sentencia que estimando totalmente la impugnación de la sentencia planteada por esta parte: 1º. Revoque la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 y en su lugar dicte sentencia que establezca que no procede la fijación de pensión compensatoria a favor de la esposa demandada.
2º.- Todo ello, con imposición de las costas causadas en la segunda instancia a la parte demandada- apelante.
TERCERO. Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación Nº 533/ 17 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCIA
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia fija como uno de los pronunciamientos de la misma que Don Carlos María deberá abonar en concepto de compensatoria la cantidad de trescientos euros mensuales, durante tres años (36 pagos), pagaderas de forma anticipada en la cuenta que designe la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.
Este pronunciamiento es el objeto de controversia desde ambas partes litigantes porque mientras la representación de Doña Luisa solicita que la pensión compensatoria sea indefinida y por importe de 350 Euros/mes, hasta que Dª Luisa se traslade a vivir a la vivienda de La Adrada (Avila), momento en el cual dicha pensión será de 500,00 Euros/mes, por su parte la representación de Don Carlos María impugna dicha pronunciamiento en el sentido de que no procede la fijación de pensión compensatoria a favor de la esposa demandada.
SEGUNDO. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 señala : ' La cuestión de fondo, atinente a la función que cumplen las circunstancias contempladas en el artículo 97, ante la posibilidad de que se entiendan como determinantes de la existencia o no de desequilibrio y, por ende, de pensión, o simplemente como parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada , fue abordada por vez primera por esta Sala en STS de Pleno de 19 de enero de 2010 . Esta sentencia concluye que las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: la de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión .
Mientras que la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2.010 establece que: 'Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : ' la pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 ...'.
En Sentencia de fecha 16 de Julio de 2.013, el Tribunal Supremo ha establecido que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010 del Pleno de 19 de enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CCLegislación citadaCC art. 97.2 tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores 856/2.011, de 24 Noviembre , 720/2.011, de 19 Octubre , 719/2.012 , de 16 de Noviembre y 335/2.012, de 17 de Mayo de 2.013 .
En definitiva tenemos que señalar que la pensión compensatoria no constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges buscando la absoluta igualdad entre los mismos. Ni tampoco es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura. No es tampoco un mecanismo indemnizatorio que se construya bajo el presupuesto de la culpa.
Como dice la STS de 19 de febrero de 2014 : 'Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-'.
Examinada la Jurisprudencia relevante en relación a esta cuestión es necesario señalar que Los hechos básicos relevantes en el presente procedimiento en orden a determinar la cuantía y duración de la pensión de alimentos pueden resumidamente concretarse en los siguientes: - Doña Luisa tiene en la actualidad tiene 56 años, y desde el año 2000 tiene reconocido una un grado de discapacidad del 91% por discapacidad sensorial y física. Padece osteogenesis y trastorno de la córnea.
En consecuencia tiene una incapacidad permanente absoluta para el trabajo.
- Doña Luisa percibe una pensión mensual de 605.10 euros en catorce pagas anuales.
- Don Carlos María tiene en la actualidad 58 años, es técnico de Retevisión con unos ingresos mensuales actuales sobre los 1.800 anuales.
- El matrimonio tuvo lugar el 17 de junio de 1994, hasta que se produjo la separación en al año 2014.
No existe descendencia del matrimonio.
- El régimen económico-matrimonial que rige el matrimonio es el de sociedad de gananciales.
De los anteriores hechos podemos deducir la existencia de un desequilibrio económico, consecuente al divorcio, que representa un empeoramiento de la situación de Doña Luisa en relación con la mantenida durante la convivencia matrimonial, al constar que la demandada no ha ejercido ninguna actividad profesional desde el año 2000 como consecuencia de las enfermedades que padece. Percibiendo únicamente una pensión mensual de 605 euros, por lo que comparando estos ingresos con los del actor resulta que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
Por otra parte la posibilidad de acceso de Doña Luisa el mercado laboral por la situación física que padece, al tener reconocida una incapacidad permanente absoluta, no es factible.
El estado de salud de Doña Luisa conforme lo expuesto y la documentación que resulta en autos no es bueno, no siendo objeto de discusión por la partes que se está adaptando la vivienda que poseen en La Adrada a sus limitaciones físicas.
También es necesario valorar que el matrimonio ha durado más de veinte años y que la situación en que se encuentra Doña Luisa no es nueva sino que al menos tiene su origen en el año 2000. Igualmente es necesario valorar que desde este año Doña Luisa ha ejercido las funciones domésticas.
No se puede considerar como elemento relevante que Don Carlos María se encuentre en situación de incapacidad temporal por algia muscular, ya que no se ha practicado ninguna prueba respecto a que esta situación vaya a convertirse en permanente, y en su caso el ordenamiento jurídico otorga los mecanismos suficientes para modificar lo adoptado en esta resolución.
Teniendo en cuenta todas estas circunstancias se estima por esta Sala que el criterio adoptado por el Magistrado de Instancia en relación a la cuantía de la pensión es correcto, en atención a las circunstancias económicas del demandante, ( a pesar de que los ingresos que percibe Don Carlos María son superiores a los 1.800 euros mensuales, señalados en la sentencia tal como resulta de su declaración de renta correspondiente al año 2016), a los ingresos de la demandada, a la duración del matrimonio, así como a la imposibilidad de que la misma se vuelva a incorporar al mercado laboral. No se considera como mantiene la parte apelante que el hecho de que en un determinado momento Doña Luisa abandone la casa familiar para ir a residir a la vivienda de la Adrada lo que conllevaría el traslado de Don Carlos María a la casa familiar y en consecuencia no tendría que pagar un alquiler, deba suponer un aumento de la pensión compensatoria, porque la cantidad fijada se considera que cumple la finalidad de dicha pensión conforme a la Jurisprudencia reseñada y en consecuencia el descenso del nivel de gastos de esposo no conlleva automáticamente un aumento de la pensión compensatoria porque con la misma no se pretende lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
Sin embargo por estas mismas razones se considera que el periodo fijado de tres años es claramente insuficiente ya que la situación de Doña Luisa no va a variar por las circunstancias expuestas al ser prácticamente inexistente la posibilidad de acceso al mundo laboral. En consecuencia si bien en el presente caso, no concurren todos los elementos precisos para una medida tan específica como fijar una pensión compensatoria indefinida ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, viene admitiendo ordinariamente una pensión compensatoria vitalicia y sin límite temporal en supuestos en los que la esposa/o tiene una mayor edad (60-65 años), sin cualificación y cuando el matrimonio ha durado más tiempo efectivo (40-45 años), por lo que en el presente caso, se estima más ajustado a derecho ampliar el plazo temporal a cinco años, por resultar acorde con la jurisprudencia expuesta y tendiendo a fijar un criterio de temporalización, pues la pensión compensatoria tiene por objeto restaurar un desequilibrio ( art. 97 CC ) derivado de la ruptura matrimonial y no puede constituir una pensión vitalicia.
Todo ello, sin perjuicio de que pudiera instarse la modificación de medidas de concurrir los presupuestos de los arts. 100 y 101 C.C. CC art. 100
TERCERO . En materia de costas, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Purificación Valle Corcho en nombre y representación de Doña Luisa y se desestima la impugnación interpuesta por la Procuradora Doña Pilar Hernández Simón en nombre y representación de Don Carlos María contra la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instancia Nº 8 de Salamanca y se revoca parcialmente dicha sentencia en el único sentido de que el esposo deberá abonar en concepto de pensión compensatoria la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300) mensuales, durante cinco años (60 pagos), pagaderas de forma anticipada en la cuenta que designe la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya, confirmando el resto de los pronunciamientos de la misma.No procede hacer imposición de costas de esta Instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
