Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 407/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2268/2016 de 07 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 407/2016
Núm. Cendoj: 41091370052016100377
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2732
Núm. Roj: SAP SE 2732:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
REFERENCIA
JUZGADO de 1ª Instancia nº 27 de Sevilla
ROLLO DE APELACION2268/16-J
AUTOS Nº 812/13
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 812/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla, promovidos por la entidad Patrimonio Agrario del Sur, S.L., representada por la Procuradora Doña Sara González Gutiérrez, contra la entidad Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros, representada por el Procurador Don José María Romero Díaz; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de Noviembre de 2015 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:'Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. González Gutiérrez en nombre y representación de Patrimonio Agrario del Sur contra Helvetia compañía suiza de seguros, la debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos contenidos en la misma. Se imponen las costas a la parte actoraAsí por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Sara González Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad Patrimonio Agrario del Sur, S.L., se presentó demanda contra la entidad Helvetia Cía Suiza, S.A., de Seguros, en la que ejercitó dos acciones, una en base al seguro concertado con la demandada, denominado Multirriesgo Explotaciones Agrícolas, y la otra acción, subsidiariamente, en base a ser la aseguradora de la entidad Tesa que intervino como Correduría de Seguro, por el comportamiento negligente de esta última entidad que no le informó adecuadamente sobre la existencia de un sublímite en la responsabilidad civil contratado en su seguro. En base a ambas acciones, interesaba que se condenase a la demandada al pago de 43.833,46 euros, exceso que había tenido que abonar en concepto de indemnización a uno de sus trabajadores que resultó lesionado durante la jornada laboral, dado que la entidad demandada solo abonó la suma de 30.000 euros, por entender que esa era la máxima indemnización que tenía que abonar por trabajador accidentado. La entidad demandada se opuso, al entender, en relación al seguro concertado con la actora, que expresamente se había pactado dicho límite cuantitativo, y respecto a su condición de aseguradora de la entidad Tesa, por considerar que dicha entidad no incurrió en comportamiento negligente. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la entidad actora que reiteró sus pretensiones.
SEGUNDO.- Básicamente, la cuestión en esta alzada, al igual que en primera instancia, es determinar sí el límite, en el supuesto de la responsabilidad patronal incluida en el contrato de seguro, tenía un sublímite de cinco millones de pesetas, 30.000 euros, por víctima, teniendo en cuenta que la suma asegurada por responsabilidad civil se fijó en 154.117,53 euros. La controversia es determinar sí estamos ante una cláusula delimitadora del riesgo o limitativa, dado el diferente tratamiento, que sobre su inclusión en el contrato, establece la vigente Ley de Contrato de Seguro. En concreto, el artículo tercero distingue entre las condiciones generales y las cláusulas limitativas, exigiendo que ambas se redacten con claridad y precisión, aunque con relación a estas últimas, singularmente exige que se destaquen especialmente y se acepten específicamente por escrito.
A veces se torna dificultosa la distinción entre las condiciones generales, -aquellas que tiende a identificar, por voluntad de las partes, los elementos esenciales del contrato, necesario para que pueda nacer la obligación de la aseguradora-, y las cláusulas limitativas, -que pretende restringir o condicionar el derecho del asegurado, una vez que el riesgo se ha producido-. En este sentido, la Sentencia de 17 de abril de 2.001 declara que: 'Dice la sentencia de 18 de septiembre de 1999 que 'la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado una doctrina contenida entre otras en las sentencias de 9 de noviembre de 1990 , 16 de octubre de 1992 y 9 de febrero de 1994 , que distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, por eso dice la sentencia citada de 16 de octubre de 1992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro , no se refiere, a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia - de la aceptación expresa mediante suscripción- a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo'; en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000 , afirmando esta última que 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto de contrato''.
La cuestión se torna esencial porque va a depender la obligación que le impone a la entidad aseguradora el artículo primero de la Ley de Contrato de Seguro , es decir, indemnizar 'dentro de los límites pactados'. En este sentido, declara la Sentencia de 17 de octubre de 2.007 que: 'como señalan destacada doctrina científica y la de esta Sala, parece evidente que la prestación del asegurador -tanto con relación a la garantía del riesgo asegurado como al pago de la prestación una vez que se produzca el siniestro- depende precisamente de la delimitación del riesgo, que, a su vez, es base para el cálculo de la contraprestación, y, en línea de principio, por consiguiente, puede afirmarse que una cosa es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y otra la que determina el nacimiento o no de esos derechos'. Con este fin, agrega la citada Sentencia que: 'Las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, y hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el reciproco deber de atenderla; la jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 ); ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez que ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el artículo 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de la responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos de los asegurados'.
La finalidad de estos requisitos, para las cláusulas limitativas, es que quede clara constancia de que el tomador del seguro las conoce y las acepta, con independencia de que estén contenidas en las condiciones generales o particulares. La consecuencia cuando no reúne estos requisitos, es que han de entenderse como no puesta. Como señala la Sentencia de 10 de mayo de 2.005 : 'La infracción de dicho precepto, que es imperativo, pues, como señala la Sentencia de 25 de febrero de 2004 , los requisitos que establece no pueden ser sustituidos por otros, produce la nulidad parcial del contrato, esto es, la de la cláusula infractora ( Sentencias de 13 de diciembre de 2000 y 25 de febrero de 2004 )'.
TERCERO.- Sobre la base de estas premisas, si analizamos dicha cláusula de las condiciones especiales, folio 304 de los autos, es inequívoco que no estamos ante una cláusula delimitadora o definidora del riesgo, como tal hemos de calificar la expresión que se recoge en las condiciones particulares, ya que ésta tiende a contemplar, a tener presente, las peculiares, singulares, especificas y concretas circunstancias concurrentes en la relación contractual que se formaliza entre las partes, que éstas han tenido en cuenta y cuya existencia no ha sido óbice para que se haya expresado los respectivos consentimientos.
Desde luego es esencial la existencia del riesgo en el contrato de seguro, hasta el extremo de que su inexistencia, es decir, la posibilidad de que por azar no ocurra un hecho que produzca una necesidad patrimonial o que haya ocurrido el siniestro, provoca la nulidad del contrato, artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro . El riesgo se caracteriza por la posibilidad e incertidumbre y la aleatoriedad. La incertidumbre tiene su razón de ser, en el desconocimiento de si el patrimonio asegurado se verá o no en el futuro afectado negativamente, como consecuencia de la producción del siniestro, frente al que se pretende su protección. En relación a este requisito, el artículo 25 de la Ley de Contrato de Seguro declara nulo el contrato, si al momento de su conclusión, no existe un interés del asegurado en la indemnización, entendiendo como tal, la relación de una persona con una cosa amenazada por un riesgo determinado. Su ausencia provocará que el asegurador no puede cubrir un evento, si el daño es imposible que pueda realizarse al no haber interés del asegurado. En este sentido, la Sentencia de 9 de julio de 1.990 declara que: 'En los seguros de daños, el interés del asegurado a la indemnización procedente por consecuencia del riesgo que se asegura, viene a ser requisito esencial para la validez del contrato, pues en otro caso vendría a ser nulo, conforme a los arts. 25 y 4 LCS '. Pero esos intereses serán legítimos, como señala la citada Sentencia, siempre que se proyecte sobre aconteceres futuros e inciertos, no cuando se proyectan sobre los pasados y consolidados.
Todas estas consideraciones han de tener en cuenta la vigencia y aplicación del principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil , y que permite, como señala la Sentencia de 30 abril 2002 : 'a los contratantes a 'establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', consagra, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1987 , el principio de autonomía de la voluntad y autoriza a modificar el esquema del contrato tipo previsto por el legislador hasta el punto de deformarlo mediante la combinación o adición de pactos especiales, dando así vida a un contrato distinto'.
Por tanto, cualquier otra cláusula que tienda a reducir, cercenar, o constreñir el riesgo cubierto, ha de considerarse como cláusula limitativa, y como tal hemos de calificar la contenida en los riesgos opcionales de las condiciones especiales, que se refiere entre otros a los supuestos de responsabilidad civil que distingue y singulariza determinados supuestos, como son la responsabilidad patronal, de explotación y como coto de caza y cazador.
Consecuente con ello, estas limitaciones, una vez definidos los supuestos que se incluyen en el riesgo, es decir, qué es responsabilidad civil y se fija una cuantía por este concepto, es indudable y patente que reducen el riesgo asegurado, y que en el supuesto analizado en la presente litis, es decir, la responsabilidad patronal, no cumple los requisitos establecidos por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , que exige que, además de que se redacten de manera precisa y clara, hecho que se puede sostener que concurre, se destaquen de modo especial y específicamente se acepten por el asegurado. Es evidente, que estos dos últimos requisitos esenciales y establecidos imperativamente, no se han cumplido. Es cierto que aparece firmada la solicitud de seguro, folio 289 vuelto de los autos, por parte del Administrador de la actora, hecho que se admite, y que sería suficiente para entender cumplido dicho requisito, ya que lo incluido en el seguro es lo mismo que interesó la parte, pero no se ha destacado especialmente, ya que su redacción es la misma, mantiene la misma monotonía que el resto del texto, es decir, no se pone de relieve, no destaca, no sobresale no descuella. Dado que dicho requisito es esencial y determinante, esa limitación no puede aplicarse, de modo que el límite que ha de imperar es el referido anteriormente, es decir, 154.117,53 euros, que no supera la reclamación que se formula por la entidad actora.
CUARTO.- No puede entenderse que exista contradicción entre el documento que firmó el trabajador con la actora, folio 208 de los autos, y el que firmó con la entidad aseguradora, folio 313, aunque en éste, el lesionado declare que esa indemnización reintegra todos sus perjuicios, porque habría que interpretarlo conforme a las reglas del Código Civil, y aunque sus términos sean precisos y claros, sin embargo, ese acto es contradictorio con otro anterior, el primer documento, que aclara el sentido de ese segundo, ya que en aquél acepta una indemnización muy superior, concretamente 73.833,46 euros, y en el que se precisa que la actora le entrega 43.833,46 euros, más los 30.000 euros que ha de recibir de la demandada. El documento que formaliza con la actora es de 30 de diciembre de 2.011, mientras que el formalizado con la aseguradora es de 11 de enero de 2.012, como se expresa en el mismo y se reconoce por la aseguradora en su escrito de contestación a la demanda, folio 252 de los autos. Claramente el finiquito de 11 de enero de 2.012, es el típico cuando la aseguradora indemniza al perjudicado, que a efecto de cualquier reclamación posterior, se recoge que se han reintegrado todos los perjuicios, pero resulta que en el presente supuesto, esa indemnización, a recibir de la aseguradora, se tiene en cuenta en otro documento donde se recoge la totalidad de la indemnización, que, además, es anterior.
Tampoco podemos calificar que estemos ante un acto propio, referido a la redacción del documento obrante al folio 313 de los autos, por no concurrir los requisitos que ha establecido una pacífica y reiterada jurisprudencia. Como es sabido, el acto propio supone, como señala la Sentencia de 28 de octubre de 2.003 , una expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y además causan estado frente a terceros. Su fundamento reside, como señala la Sentencia de 10 de julio de 1.997 , con cita de las Sentencias, entre otras, de 5-10-87 , 16-2 y 10-10-88 ; 10-5 y 15-6-89 ; 18-1-90 ; 5-3-91 ; 4-6 y 30-12-92 ; y 12 y 13-4 y 20-5-93 , en la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En parecidos términos declara la Sentencia de 21 de abril de 2.006 que: 'El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civil ' y añade: 'La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto' ( sentencias de 21 de febrero de 1997 ; 16 febrero 1998 ; 9 mayo 2000 ; 21 mayo 2001 ; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'.
Es indudable que a la entidad actora no le puede afectar el documento que la aseguradora formalizó con el perjudicado, aparte de que es de fecha posterior, porque no intervino en el mismo, y no podemos olvidar la eficacia limitada de los contratos, es decir, la relatividad de los mismos que consagra el artículo 1.257 del Código Civil , que refiere que solo producen efectos entre las partes que los celebraron, es decir, inter partes, y sus herederos; respecto de terceros no puede favorecerlos ni perjudicarlos. A estos efectos, declara la Sentencia de 27 de marzo de 1.984 que: 'a partir del principio de la relatividad de los contratos ('res inter alios acta, neque nocet neque prodest') según el que cada contrato constriñe exclusivamente a las partes contratantes y a sus herederos; y si la Jurisprudencia de esta Sala, a partir de la sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve seguida por las de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve y veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno y últimamente reiterada su doctrina por la de dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, se ha separado de la rígida aplicación del principio, ha sido sólo en el sentido de contraponerlo matizadamente a la regla 'nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habet', admitiendo que las obligaciones y también los derechos dimanantes del contrato transciendan (con excepción, claro es, de los personalísimos) a los causahabientes a título particular, que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante o, como dicen las sentencias, ya citadas, de mil novecientos cincuenta y nueve a mil novecientos sesenta y cinco: 'el causahabiente a título particular, soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella, si influyen en el derecho que se transmite''. La Sentencia de 1 de junio de 2.011 declara que: 'Esta Sala ha declarado (por todas, sentencia núm. 616/2006, de 19 junio ) que «el artículo 1257 del Código Civil establece el principio general de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que 'en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento'( sentencia de 23 julio 1999 , así como la de 9 septiembre 1996 ). Por ello, si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos por hipótesis la autonomía existe»'. La Sentencia de 11 de abril de 2.011 declara que: 'El artículo 1257 del Código civil establece como principio general que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 de julio de 1999 , 9 de septiembre de 1996 . Por ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe.
B) No obstante lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada. En tal sentido, las sentencias de esta Sala que aplican la teoría de la relatividad de los contratos se refieren a obligaciones propter rem (por razón de la cosa) constituidas en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa; así en las obligaciones asumidas por el promotor o vendedor de viviendas frente a segundos o sucesivos adquirentes por defectos constructivos, al ser doctrina jurisprudencial que dicho precepto no impide que los contratos tengan eficacia indirecta, refleja o mediata para los terceros que han de respetar situaciones jurídicas creadas ( SSTS 5 de diciembre de 1996 , 29 de septiembre de 1997 y 29 de diciembre de 1998)' , y la Sentencia de 24 de junio de 2.008 nos dice que: 'para el caso de sucesión de derechos,'es de observar que la fuerza obligatoria de los contratos, relatividad de lo acordado en ellos, afecta generalmente sólo a los contratantes y sus herederos; pero ya de antiguo ( Sentencia de 14 de mayo de 1928 ) se declaró que también obliga el contrato al sucesor a título particular de los contratantes y en general a los adquirentes de los derechos de éstos''.
En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de14-5-1928 , 20-2-1981 , 2-11-1981 y 27-5-1989 y 13-2-97 . Muy singularmente, la Sentencia 9 de diciembre de 2.010 declara que: 'A) La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 )
Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC núm. 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella.
B) La transacción constituye un contrato que dirime una controversia, mediante la composición de los intereses controvertidos. Como efecto del mismo, los transigentes quedan obligados a ejecutar las prestaciones en que se concreten las recíprocas concesiones convenidas. De esto se siguen las siguientes consecuencias:
a) Las tentativas o negociaciones encaminadas a lograr una transacción, cuando esta no llega a perfeccionarse, no pueden determinar el nacimiento de obligaciones en virtud del principio de los actos propios, pues por definición responden a una situación en la que se trata de lograr el fin de un conflicto mediante recíprocas concesiones que pueden comportar renuncia de derechos y solo pueden ser consideradas eficaces cuando el contrato se perfecciona en su conjunto y de acuerdo con su contenido definitivo.
b) Quienes no participan en la perfección de la transacción quedan fuera del ámbito subjetivo de la eficacia relativa de dicho contrato ( artículo 1257 CC ), que para ellos es res inter alios acta (cosa hecha entre otros) ( STS 16 de febrero de 2010, RC núm. 2549/2005 ). De esto se sigue que los acuerdos transaccionales no definen situación jurídica alguna respecto de quienes no intervienen en ellos. Estos, por consiguiente, no pueden invocar frente a la otra parte el principio de los actos propios para extender los efectos de la transacción fuera del ámbito de eficacia que le es propio'.
En cualquier caso que la actora abone esa diferencia no es un acto propio, sino simplemente asumir una realidad, como es que la indemnización es muy superior y que la aseguradora se niega a abonarla en su integridad. Si conforme a la póliza, dicho riesgo solo está cubierto parcialmente, es indudable que el responsable ha de abonar la diferencia al perjudicado. Cosa distinta será su comportamiento posterior, que podrá ser de dos maneras, bien aceptar lo señalado por la aseguradora o, entender que no es así, que el límite por ese concepto es de 154.117,53 euros, de modo que la aseguradora le debe reintegrar el exceso que en su momento se negó a satisfacer directamente al trabajador, que es la razón a que obedece la presente litis.
Por último, señalar que la demandada no acredita que la indemnización, en su totalidad sea excesiva, desproporcionada o descabellada, atendiendo a las lesiones del trabajador. Ningún esfuerzo probatorio ha realizado, como hubiera sido aportar la oportuna prueba pericial medica
La actora no ha incumplido ninguna norma singular del contrato, como es negociar directamente la indemnización, sencillamente porque esa negociación por parte de la asegurada se realiza fuera de la esfera del contrato, ante la actitud de la demandada se negarse a satisfacer la cuantía indemnizatoria que sobrepasase el límite pactado.
Por todas estas consideraciones, ha de acogerse la pretensión principal formulada por la entidad actora.
QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación, a la revocación de la Sentencia recurrida y, en su lugar, con estimación de la demanda, procede declarar que el contrato de seguro formalizado entre las partes tiene un límite por responsabilidad civil de explotación y patronal de 154.117,53 euros, consecuentemente ha de entenderse por no puesta la cláusula de las condiciones especiales que establece sublímite, y condenar a la entidad Helvetia Cía Suiza, S.A., de Seguros al pago de 43.833,46 euros, intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas de primera instancia, sin que proceda declaración sobre las costas de esta alzada, dada la estimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Sara González Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad Patrimonio Agrario del Sur, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla, con fecha 3 de Noviembre de 2015 en el Juicio Ordinario nº 812/13, la debemos revocar y revocamos y, en su lugar, con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos que el contrato de seguro formalizado entre las partes tiene un límite por responsabilidad civil de explotación y patronal de 154.117,53 euros, consecuentemente ha de entenderse por no puesta la cláusula de las condiciones especiales que establece sublímite. Y debemos condenar y condenamos a la entidad Helvetia Cía Suiza, S.A., de Seguros al pago de 43.833,46 euros, intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas de primera instancia, sin que proceda declaración sobre las costas de esta alzada, dada la estimación del recurso.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.1.El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia de lo que certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
