Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 471/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4693/2013 de 16 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 471/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100419
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 4693.13
Nº. Procedimiento: 345/10 (Incidente del proceso concursal Nº 324/09)
Juzgado de origen: MERCANTIL 1 de Sevilla
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 16 de octubre de 2013
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal nº 345/10 dimanantes del proceso Concursal nº 324/09, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por los Administradores Concursales de la Entidad H.M. Gestión Estudios y Promociones GESPRO, S.L., contra Servian Gestión y Servicios S.L. representada por el Procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez y contra H.M. Gestión Estudios y Promociones GESPROL S.L., representada por el Procurador D. Andrés Escribano del Vando; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Servian Gestión y Servicios S.L., contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 29 de Junio de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Estimo íntegramente la demanda deducida por la AC frente a SERVIAN GESTION Y SERVICIOS, S.L. y 'H.M. GESTIÓN ESTUDIOS Y PROMOCIONES GESPRO, S.L', con las siguientes declaraciones:
1. Declaro que la compraventa de fecha 29 de Julio de 2008, del inmueble sito en c/ Cortijo de Zumeta s/n de Santiago de la Espada (Jaén), llevada a cabo por 'HM. GESTIÓN ESTUDIOS Y PROMOCIONES GESPRO, S.L.' a favor de Servían Gestión y Servicios S.L. es perjudicial para la masa activa del concurso de la predicha sociedad.
2. Condeno a SERVIAN GESTION Y SERVICIOS, S.L. a reintegrar a la masa activa el importe de las cantidades prestadas y compensadas con la dación en pago, es decir, la suma de 75.966,52 euros, más el interés legal desde la fecha de la compraventa.
3. Declaro que en la citada compraventa concurrió mala fe en SERVIAN GESTION Y SERVICIOS, S.L.
4. Se imponen las costas procesales al demandado SERVIAN GESTION Y SERVICIOS, S.L.
5. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, si bien las partes pueden reproducir la cuestión en el recurso de apelación más próximo, siempre que hubieran formulado la oportuna protesta en el término de cinco días a partir del siguiente al de su notificación.
6. Procédase a insertar la presente en el libro de Sentencias de este Juzgado llevando a las actuaciones el oportuno testimonio.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 10 de Octubre de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Administración Concursal de H.M. GESTIÓN ESTUDIOS Y PROMOCIONES GESPRO S.L. formuló en el escrito rector de estas actuaciones una acción de reintegración, al amparo del artículo 71.1 de la LC , contra la entidad concursada y la entidad SERVIAN GESTIÓN Y SERVICIOS S.L., a fin de que se declarase que la compraventa de fecha 29 de julio de 2008 de un inmueble sito en Santiago de la Espada (Jaen), finca registral nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Orcera (Jaén), celebrada entre las dos demandadas es perjudicial para la masa activa del concurso, y que se condenase a SERVIAN GESTIÓN Y SERVICIOS S.L. a reintegrar en la masa activa el importe de las cantidades prestadas y compensadas con la dación en pago, que asciende a 75.966'52 €.
Se fundaba la demanda en que ese inmueble fue adquirido por la concursada el 28 de junio de 2007 por un precio de 195.384'60 €, constituyendo una hipoteca el mismo día en garantía de un préstamo de 139.958'36 €. El día 29 de julio de 2008 GESPRO otorgó escritura pública de venta a favor de SERVIAN GESTIÓN Y SERVICIOS S.L., siendo el precio de 209.720 €, IVA incluido, pagados mediante un cheque de 10.574'14 € el día 27 de noviembre de 2006, otro cheque de 20.000 € el día 6 de febrero de 2007, otro de 25.196'81 el día 3 de mayo de 2007, una transferencia el 3 de mayo de 2007 de 20.074'60 €, y 120'97 € en efectivo el día de la firma de la escritura. Asimismo se subrogó la compradora en el préstamo hipotecario por un importe de 133.753'48 €. Afirmaba la Administración concursal demandante que SERVIAN S.L. es una empresa especialmente vinculada con la concursada, ya que posee el 25% de GESPRO S.L., y que GESPRO compró el inmueble con dinero que previamente había recibido de SERVIAN, seguramente en concepto de préstamo, procediendo posteriormente a transmitirlo a SERVIAN como dación en pago de las cantidades que prestó a GESPRO antes de que ésta realizara la compra.
La demandada SERVIAN S.L. tras admitir los hechos de la demanda, se opuso a la pretensión alegando que la administración concursal llega a una conclusión errónea porque quien comandó la negociación desde la primera transacción -la compra del inmueble al Sr. Epifanio y su esposa- fue SERVIAN. Que como no pudo hacerse la división horizontal del inmueble adquirido, en el que SERVIAN iba a adquirir tres apartamentos, y a GESPRO le faltaba liquidez, decidió vender a SERVIAN con el fin de obtener recursos y evitar el impago del préstamo hipotecario. Negó que la venta se hiciese como dación en pago, y sostuvo que se trata de una compraventa onerosa entre las partes que admite prueba en contrario sobre el perjuicio patrimonial supuestamente causado. A continuación la demandada afirmó que la venta no fue perjudicial para la concursada que un año después de adquirir la finca, la vendió por precio superior, recibiendo una serie de pagos que constan efectivamente abonados y no mediante el procedimiento de dación en pago.
La Sentencia de instancia estima la demanda, declara perjudicial para la masa activa la compraventa de 29 de julio de 2008, condena a SERVIAN GESTIÓN Y SERVICIOS S.L. a reintegrar a la masa 75.966'52 €, que considera cantidades prestadas y compensadas con la dación en pago, y declara la mala fe de SERVIAN.
Contra esta Sentencia se alza la demandada SERVIAN, que funda su recurso en que la concursada y SERVIAN hicieron una compraventa que esta última pagó abonando una serie de pagos con anterioridad a la formalización de la escritura y subrogándose en la hipoteca que la vendedora había constituido. Alega la inexistencia de perjuicio patrimonial para la masa activa y de mala fe de la demandada. Y aduce también una incorrecta aplicación de los efectos de la estimación de la acción rescisoria.
SEGUNDO.- Conviene precisar, ante todo, que la administración concursal demandante lo que pretende es la rescisión del pago por compensación que en la suma de 75.966'52 € hizo SERVIAN a GESPRO como parte del precio de la compraventa efectuada el 29 de julio de 2008, pues la demandante considera que se usó el dinero que GESPRO debía a SERVIAN para compensarlo con una parte del precio de la compra del edificio, haciendo un pago no vencido ni exigible, en perjuicio del resto de los acreedores.
Conforme al artículo 71.3.1º de la LC el perjuicio patrimonial se presume en este caso, al tratarse de un acto dispositivo a título oneroso realizado a favor de una persona especialmente vinculada con el concursado. Vinculación que concurre en SERVIAN conforme al artículo 93.2 LC , pues posee el 25% de las participaciones de GESPRO S.L. (documental folios 136 a 140).
Así pues, a la demandada le corresponde la carga de probar que el acto dispositivo no fue perjudicial para la masa activa y que no perjudicó al resto de acreedores de GESPRO S.L.
El abanderamiento del proyecto de compra del inmueble desde el primer momento, al que alude la demandada apelante, es una mera afirmación de supuestas intenciones subyacentes que la prueba documental practicada en este incidente no logra acreditar con la plenitud necesaria para dejar claro, sin el menor resquicio a la duda, que las cantidades que SERVIAN entregó a GESPRO los días 27 de noviembre de 2006, 6 de febrero de 2007, 3 de mayo de 2007 (tres cheques) y la transferencia de 3 de mayo de 2007, estaban destinadas a pagar la compraventa de la finca registral nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Orcera (Jaén), compraventa que tuvo lugar mediante escritura pública de 29 de julio de 2008. No se ofrece una explicación razonable de por qué se hicieron tales entregas de dinero en fechas muy anteriores a aquella en que GESPRO compró la finca (escritura de 28 de junio de 2007), pero muy posteriores a las fechas en que GESPRO pagó la parte del precio anticipada a quien le vendió la finca (D. Epifanio y su esposa), abonos realizados muy anteriormente a esta primera compraventa (pagos efectuados el 21 de marzo de 2005 la suma de 42.000 €, y 4 de enero de 2006 la cantidad de 69.192'30 €). Por otro lado, la cantidad total entregada por SERVIAN (75.845'55 €) es inferior a la cantidad total que GESPRO había abonado a cuenta a las personas que le vendieron la finca (111.192'30 €), lo que tampoco resulta explicado, pues si era SERVIAN quien iba a quedarse finalmente con la finca, quien comandaba y abanderaba la operación, lo más razonable es que hubiese entregado a GESPRO una cantidad similar a la que ésta había ya desembolsado a los vendedores. Tampoco se halla explicación al hecho de que si SERVIAN había abonado parte del precio a GESPRO, no se escriturase directamente a nombre de SERVIAN la compraventa, y se esperase un año para hacer una nueva compraventa de GESPRO a SERVIAN, incrementando de forma nada lógica los gastos e impuestos de la operación.
Por otro lado, el contrato de 29 de mayo de 2007 firmado entre D. Fructuoso en nombre de SERVIAN y D. Jeronimo en nombre de GESPRO, al margen de referirse a la venta de tres apartamentos ubicados en el inmueble del que era propietaria GESPRO y no a la integridad de la finca registral nº NUM000 , se trata de un documento privado que firman la concursada y SERVIAN, entidad ésta especialmente relacionada con el concursado, por lo que la fuerza probatoria de ese documento privado resulta ciertamente endeble e insuficiente para por su mediación destruir la presunción que establece el artículo 71.3 de la LC .
Por consiguiente, no estimamos que la presunción de perjuicio patrimonial que establece el artículo 71.3 haya quedado desvirtuada mediante las alegaciones y pruebas practicadas por la apelante. No puede estimarse acreditada una relación causal entre la entrega de cantidades efectuada en noviembre de 2006, febrero y mayo de 2007 y la compraventa celebrada el 29 de julio de 2008. Es decir, no estimamos que fuesen pagos a cuenta de la adquisición del inmueble por SERVIAN. Por lo que hemos de concluir que aquella entrega de cantidades de SERVIAN a GESPRO generó una deuda que se compensó con una parte del precio fijado para la compraventa de la finca que GESPRO hizo a favor de SERVIAN. Compensación realizada con claro perjuicio de la masa activa del concurso y del resto de los acreedores concursales. La salida del inmueble del patrimonio de la concursada sin el ingreso de la parte correspondiente del precio por haberse compensado con otra deuda que la vendedora tenía pendiente con la compradora, acto realizado dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso y con una persona jurídica especialmente relacionada con el concursado, supone un trato de favor para uno de los acreedores concursales, con perjuicio de la masa activa y del resto de los acreedores del concursado.
TERCERO.-También combate el recurrente la declaración de mala fe de SERVIAN en la operación de compraventa.
Admite la apelante que conocía la situación de insolvencia de la concursada, la cual estaba incursa en causa de disolución ('delicada situación de liquidez', dice en el recurso), como no podía ser de otra forma, pues es la titular del 25% del capital de GESPRO S.L., pero sostiene que no actuó con mala fe porque debido a ese conocimiento accedió a la adquisición de la totalidad del inmueble y a la subrogación hipotecaria, liberando el pasivo de la concursada.
A la argumentación del apelante le fallan dos evidencias para que sea verosímil tal magnanimidad y generosidad en su actuación: Una, que lo cierto es que 75.966'52 € dejaron de ingresarse en el patrimonio de la concursada, y la otra que SERVIAN es una entidad especialmente relacionada con el concursado, y con esta operación consiguió recuperar un crédito que tenía contra GESPRO (hay que insistir en lo razonado en el anterior fundamento de derecho), aprovechándose precisamente del conocimiento de la precaria situación económica de quien poco después fue declarado en concurso, que el resto de los acreedores no tenía. Por consiguiente, se ha de concluir que SERVIAN era consciente de que con la operación perjudicaba a los demás acreedores, con exclusivo beneficio de ella y vulneración de la pars conditio creditorum.
Así pues, la apreciación de la mala fe en la actuación de SERVIAN debe confirmarse.
CUARTO.-Por último la apelante fundamenta su recurso en una incorrecta aplicación de los efectos de la estimación de la acción rescisoria, conforme a los artículos 73 LC y 1295 CC .
El motivo yerra en su base porque la acción de reintegración ejercitada por la administración concursal no tiene por objeto la resolución ni la nulidad del contrato de compraventa, sino el acto de compensación de créditos efectuado entre las codemandadas, por el que la cantidad de 75.966'52 € que SERVIAN había entregado a GESPRO con anterioridad se compensaba con una parte del precio de la compraventa, parte del precio que si no se hubiese efectuado esa compensación, hubiese tenido que ser abonado por SERVIAN e ingresado en el patrimonio de GESPRO. Es este pago por compensación lo que la administración concursal demandante pretendía rescindir, y lo que la Sentencia apelada estima, declarándolo ineficaz. La consecuencia de ello ha de ser la reintegración a la masa de la suma de 75.966'52 €.
QUINTO.-Al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante ( art. 398.1 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la el Procurador de los Tribunales D. Santiago Rodríguez Jiménez en nombre y representación de la entidad SERVIÁN GESTIÓN Y SERVICIOS S.L.,contra la Sentencia dictada el día 29 de junio de 2011, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Sevilla , en el incidente concursal Nº 345/10 dimanante del proceso concursal Nº 324/09, del que proceden estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamosla citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
