Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 270/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3256/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 270/2020
Núm. Cendoj: 41091370062020100236
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:502
Núm. Roj: SAP SE 502:2020
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CORIA DEL RIO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3256/2020
JUICIO ORDINARIO Nº 568/2019
S E N T E N C I A Nº 270/20
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla, a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 17/02/20 aclarada por auto de fecha 19/02/20, recaída en los autos número 568/2019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CORIA DEL RIO promovidos por Teodosio representado por la Procuradora Sra LAURA CRISTINA ESTACIO GILy defendido por el Letrado Sr. JUAN SANTANA RAMIREZ, contra EQUFIN CAPITAL , SLrepresentado por el Procurador Sr. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIESy defendido por la Letrada Sra. MARTA SERRANO SONEIRA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CORIA DEL RIOcuyo fallo es como sigue: ' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO totalmentela demanda interpuesta por D. Juan Pedro frente a TRIPADVISOR SPAIN , SL Y ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.'
Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 19/02/20 cuya parte dispositiva es como sigue: 'Procede acordar la aclaración solicitada debiendo quedar el Fundamento jurídico Segundo de la sentencia nº 26/2020 de fecha de 1e de Febrero de 2020 de la siguiente manera: el Antecedente de Hecho Primero y Fundamento de Derecho Primero dice que '...como indemnización por daños morales, la cantidad de 700 euros, salvo mejor criterio del juzgado', así mismo El Fallo, debe quedar redactado de la siguiente forma'...Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO totalmentela demanda interpuesta por D. Teodosio representado por el procurador Sra. Estacio Gil y asistido por el letrado Sr. Santana Ramírez , como demandante y EQUFIN CAPITAL S.L.U Y ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.'
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Teodosioque fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda que da comienzo a los autos de los que deriva el presente recurso D. Teodosio , ejercitaba contra Equifin Capital S.L.U. una acción sobre vulneración del derecho al honor que se habría producido al haber cedido la demandada sus datos personales a una entidad encargada de un fichero de solvencia patrimonial -Equifax-, comunicándole una deuda de 361,27 euros que derivaba de un préstamo con intereses usurarios y cláusulas abusivas, no reconocida y respecto de la que no se le había requerido de pago, solicitaba que se declarara la existencia de intromisión ilegítima y que se condenara a la demandada sustancialmente a la eliminación de sus datos del fichero y a abonarle una indemnización de 700 euros, salvo mejor criterio del juzgado.
Equifín Capital S.L.U. se opuso a la demanda negando al existencia de intromisión ilegítima al haberse cumplido con todos los requisitos legalmente exigibles para la publicación de datos efectuada.
El Ministerio Fiscal solicitó se dictara sentencia conforme a lo que resultara de las pruebas que se practicaran en las actuaciones.
Seguido el juicio por sus trámites, la Juez de Primeara Instancia desestimó la demanda en su integridad sobre la base de considerar fundamentalmente que publicación obedecía a una deuda vencida líquida y exigible, sobre la que al tiempo de aquélla no existía controversia alguna , habiéndose efectuado requerimiento de pago previo.
Frente a dicha sentencia se alza el actor, interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y la estimación de la demanda declarando que la demandada le ha incluido en el fichero de morosos Equifax sin que se cumplan los requisitos para ello, lo cual constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, condenando a aquélla a rectificar y eliminar dichos datos remitiendo a los responsables o encargados de Equifax las comunicaciones oportunas al efecto, comunicándoselo a él de forma escrita, así como a indemnizarle en la cantidad de 700 euros, salvo mejor criterio de la sala, así como al pago de intereses y costas.
Al recurso se oponen, la parte actora y el Ministerio Fiscal que interesan su desestimación y confirmación de la sentencia que consideran ajustada a Derecho
SEGUNDO.-Denuncia el apelante en su recurso error en la valoración de la prueba en relación con el cumplimiento del requisito de previo requerimiento de pago e infracción del art. 38.1 a) del real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre respecto del requisito de la existencia de deuda vencida, líquida y exigible.
El Tribunal Supremo ha dictado múltiples sentencias respecto la cuestión objeto de controversia , que no es otra que la posible vulneración del derecho al honor por cesión indebida de datos de carácter personal a entidades que gestionan ficheros sobre cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. A título de ejemplo en la de la de 1 de Marzo de 2.016, en la que si bien se alude efectivamente a la necesidad de la existencia de una deuda real para que la cesión de datos se considere legítima, se alude a otros requisitos igualmente necesarios para que se cumpla el requisito de calidad de los datos. Así se lee en tal resolución:
'3.-El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. La pertinencia de los datos en atención a la finalidad del fichero.
Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.
Las sentencias de esta Sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , y 740/2015, de 22 de diciembre , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago;por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza'.
Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda'.
En este caso la Juez de Primera Instancia considera que se ha dado cumplimiento al requisito de previo requerimiento de pago, conclusión de la que discrepa la Sala.
El requerimiento es un acto de carácter recepticio y para que se entienda practicado es necesario que llegue a conocimiento del destinatario, a salvo una actitud renuente por parte del mismo que no puede perjudicar al requirente.
En este caso consta en las actuaciones un documento elaborado por la propia demandada que contiene efectivamente un requerimiento en forma (documento 10 de la contestación), pero no resulta acreditado que el mismo haya sido recibido por el actor pues al efecto lo que se aporta es:
1. Un documento (11 de la contestación) en el que Servinform S.A., que es una entidad que tiene suscrito un Convenio Marco con Equifaxc Ibérica S.L., manifiesta que el 21 de mayo recibió un fichero remitido por Equifax que contenía una serie de comunicaciones a procesar , fichero sobre el que se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 332 comunicaciones de Equifin Capital SLU, siendo una de ellas la de referencia NT19050612088 dirigida al actor con domicilio en DIRECCION000 NUM000 41928 Palomares del Río - Sevilla que se imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna, poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán nº NUM001 con un total de 332 comunicaciones , certificando la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales el 22 de mayo de 2.019 de la comunicación en cuestión. En dicho documento se indica que se adjunta copia de la comunicación enviada pero no se contiene tal copia en el fichero del documento nº 11 con lo cual no se puede afirmar que coincida con el contenido del documento nº 10.
3. Un albarán de entrega con anagrama de correos (documento 12 de la contestación) del que resulta que Equifax Ibérica depositó para su remisión 126 envíos de hasta 20 grs. de peso para el 'Destino 1', 175 envíos de hasta 20 gramos para el 'Destino 2' y 31 envíos de hasta 20 grs. para 'Nacional Local'.
4. Un documento (13 de la contestación) en que Equifax Ibérica S.L. manifiesta que a fecha 18 de septiembre de 2.019 no consta que la carta de notificación requerimiento de requerimiento de pago al actor haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado a tal efecto.
No se encuentra acreditado de modo fehaciente el contenido del documento impuesto en correos por Servinform, ni se puede dar por probado que lo recibiera D. Teodosio por una simple manifestación de Equifax de que no le consta que la comunicación remitida al mismo haya sido devuelta a un apartado de correos que ni siquiera especifica y no consta fuera comunicado a correos a efectos de devolución. Esa simple manifestación no excluye en absoluto que la comunicación, cuyo contenido se ignora, no fuera realmente entregada, con lo cual, no constatándose además actitud renuente del deudor a la recepción de requerimiento alguno, no se estima acreditado el cumplimiento del requisito analizado.
Tampoco tiene virtualidad al efecto unos pantallazos en los que se subrayan en amarillo dos supuestos SMS en los que se comunica no se sabe a quién que paralice la publicación de sus datos en el fichero Asnef pagando, ni un correo electrónico dirigido al actor el 24 de junio de 2.019 en el que no se hace requerimiento de pago, sino que se le comunica que sus datos van a ser publicados en el fichero y que los cancelarán si paga.
La Juez deduce además la existencia del requerimiento del hecho de que el actor remitiera a la demandada una comunicación el 26 de julio de 2.019 solicitándole datos del contrato y de la liquidación, pero dicha misiva puede venir determinada no por la existencia efectiva de requerimiento, sino por la comunicación vía correo electrónico el 24 de junio de que se iba a proceder a la comunicación de datos.
El motivo de recurso relativo al error en la valoración de la prueba sobre la existencia del requerimiento de pago, va ser pues estimado, lo cual en realidad relevaría del examen del otro motivo, que sucintamente hemos de decir que no podría ser estimado por cuanto al tiempo de la publicación de la deuda en el fichero la misma no había sido controvertida por el actor.
TERCERO.-De lo hasta ahora expuesto resulta la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor al actor, pero ello no va a determinar la estimación íntegra de la demanda, pues no resulta procedente estimar la petición de condena a la demandada de abstenerse de realizar en el futuro cualquier acto de intromisión ilegítima en su honor, dado que este procedimiento tiende a dilucidar si por una determinada actuación concreta se ha vulnerado el derecho al honor del actor y caso de haberse vulnerado hacer los pronunciamientos destinados a la cesación de la intromisión y al resarcimiento de los perjuicios causados por la misma, no teniendo por objeto enjuiciar conductas futuras. Tampoco se considera procedente el montante de indemnización solicitado que no se considera proporcionado a las circunstancias concurrentes en este caso específico
En cuanto a la suma a indemnizar ha de concretarse a los daños morales, pues no se acredita perjuicio patrimonial alguno.
Al respecto, el T.S. en sentencias como la de 12 de Mayo de 2.015 dice: ' Los demandantes denuncian la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen , porque se han vulnerado las pautas que han de ser tenidas en cuenta para valorar el daño moral y fijar su indemnización.
Este precepto legal, en lo que interesa para resolver la infracción denunciada, establece:
' La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido '...
...deben tenerse en cuenta como parámetros para fijar la indemnización, por hacer referencia a la divulgación que ha tenido el hecho vulnerador del derecho al honor, que los datos de los demandantes fueron incluidos indebidamente por la demandada en tres registros de morosos, durante un tiempo prolongado, y que fueron consultados por terceras entidades. Son además dos, y no una, las personas cuyo derecho al honor resultó vulnerado porque sus datos personales estuvieron injustificadamente incluidos en esos registros de morosos.
Teniendo en cuenta que la indemnización conjunta de 9.000 euros para los dos demandantes no estaba destinada a resarcir exclusivamente los daños morales, pues junto a los daños morales también se indemnizaban daños patrimoniales difusos (aunque los derivados de la inclusión en los registros de morosos no pueden ser muy elevados porque cuando se produjo tal inclusión los demandantes ya se encontraban en una situación económica que derivó en su ruina, independiente de su inclusión en los registros, según la base fáctica sentada por la Audiencia); que la inclusión de sus datos tuvo lugar en tres registros de morosos durante un periodo prolongado durante el que los datos tuvieron difusión entre terceros; y teniendo también en cuenta que esta Sala ha rechazado las indemnizaciones de carácter simbólico en la vulneración de los derechos de la personalidad pues convertirían la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 y 53.2 de la Constitución ( sentencias núm. 386/2011, de 12 de diciembre , y 696/2014, de 4 de diciembre ), ha de fijarse una indemnización de diez mil euros para cada uno de los dos demandantes, lo que supone la casación de la sentencia de la Audiencia Provincial, la estimación parcial de su recurso de apelación, y la desestimación total del recurso de apelación de la demandada.'
Son parámetros esenciales por tanto a la hora de fijar la indemnización, no el importe de la deuda que se publica , sino el tiempo que los datos se han difundido y la efectiva difusión que hayan tenido frente a terceros.
En este caso resulta de la documental practicada que los datos se incorporaron al fichero el el 16 de julio de 2.019 pero no fueron visibles para otras entidades hasta el 15 de agosto de 2.018, habiéndose cancelado el 17 de septiembre de 2.019, no desprendiéndose del histórico de consultas aportado con la demanda que haya sido visualizado por terceros y no habiendo acreditado el actor que haya frustrado ninguna operación crediticia por él solicitada.
Teniendo en cuanta tales circunstancias la sala estima que que una indemnización de 300 resarce suficientemente los daños morales sufridos por el actor.
Por lo demás habida cuenta que la publicación de los datos del actor con relación a la deuda a que el procedimiento se contrae fue cancelada el pronunciamiento condenatorio se va a limitar a la indemnización a que acabamos de hacer alusión.
CUARTO.-La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no se haga expresa condena en cuanto a las derivadas de la primera instancia, según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Teodosio contra la sentencia dictada el 17/02/20 aclarada por auto de fecha 19/02/20 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Coria del Río, en el juicio ordinario núm. 568/19 del que este rollo dimana.
2.- Revocar la resolución recurrida estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Teodosio contra EQUIFIN CAPITAL SLU declarando que ésta ha ésta ha vulnerado el derecho al honor del actor al publicar en el fichero Equifax la deuda referida en el fundamento primero de esta resolución entre el 16 de julio de 2.019 y el 17 de septiembre de 2.019, condenándole a indemnizar a aquél en la cantidad de 300 euros con sus intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, sin hacer expresa condena en costas.
3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación l y/o extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 3256 20.
Y a su tiempo, remítase al Juzgado de procedencia copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrmos. Sres. Integrantes de este Tribunal.
Dª Francisca Torrecillas Martínez
Votó en Sala y no pudo firmar
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

