Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 158/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2094/2017 de 08 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: MORENO GALINDO, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 158/2017
Núm. Cendoj: 20069370022017100225
Núm. Ecli: ES:APSS:2017:531
Núm. Roj: SAP SS 531/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/006873
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0006873
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2094/2017 - I
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 514/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Marcelina , Alvaro y Baldomero
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN, MARIA ARANZAZU
URCHEGUI ASTIAZARAN y MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN
Abogado/a / Abokatua: ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ, ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ y
ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ
Recurrido/a / Errekurritua: BARCLAYS VIDA Y PENSIONES COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA LINARES FARIAS
Abogado/a/ Abokatua: ALBERTO JAVIER TAPIA HERMIDA
S E N T E N C I A Nº 158/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a ocho de junio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
514/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia, a instancia de Marcelina , Alvaro y
Baldomero apelante - demandantes, representados por la Procuradora Sra. MARIA ARANZAZU URCHEGUI
ASTIAZARAN, y defendidos por el Letrado Sr. ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ, contra BARCLAYS VIDA
Y PENSIONES COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. apelada - demandada, representada por la Procuradora Sra.
MARIA LUISA LINARES FARIAS y defendida por el Letrado D. ALBERTO JAVIER TAPIA HERMIDA; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 4 de enero de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 4 de enero de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Urchegui, en representación de D. Baldomero , Dña. Marcelina y D. Alvaro , frente a Barclays Vida y Pensiones Compañía de Seguros S.A, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas.
Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 5 de junio de 2017.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña ANA ISABEL MORENO GALINDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación legal de Dª Marcelina , D. Alvaro y D. Baldomero , se interpone recurso de apelación frene a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se estime la demanda por ellos formulada, en base a los siguientes motivos: 1.- Por infracción del art. 922 CC en relación con los arts. 924 y 925 CC y arts. 85 y 86 LCS y arts. 4.1 y 4.3 CC . Están reclamando los hijos de quien aparecía como beneficiaria de las pólizas de seguro suscrita por la tomadora, por lo que, con derecho de representación, el derecho de acrecer no llega a producirse, pasando los recurrentes a ser beneficiarios por dicho derecho de representación.
Se ha obviado lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 30/09/2008 la cual avala la tesis del recurrente, al igual que al STS de 20/12/2000 , STS de 22/11/1989 y STS de 11/10/2011 en cuanto a la aplicacion supletoria y por analogía del Código civil. En cambio, las sentencias en las que se basa la sentencia recurrida no son de aplicación al presente supuesto.
2.- Por infracción de los arts. 85 LCS y 1288 CC . En caso de designación genérica de hijos se ha de tener por tales a todos los descendientes.
3.- Quien aparecía en las pólizas como beneficiaria era la madre de los recurrentes sin que se indicara qué sucedía en caso de premoriencia, la aseguradora no era quien para decidir a quien debía ir la parte que le correspondía a la madre de los recurrentes.
SEGUNDO .- A través de la demanda formulada por la parte ahora recurrente se solicitaba que por parte de la compañía aseguradora Barclays Vida y Pensiones, Compañía de Seguros SA se abonase a los actores la suma de 107.280,22 euros, correspondientes a las cuatro pólizas de seguro de vida suscritas en su momento por Dª Andrea , abuela de los actores, en las cuales figuraban como beneficiarios a partes iguales sus cinco hijos, entre los que figuraba Dª Carina , madre de los demandantes, quien falleció el 05/05/2010, mientras que Dª Andrea falleció con posterioridad el 28/11/2011. Dicha petición se formulaba al amparo de lo dispuesto en el art. 85 LCS así como arts. 918 y siguientes del CC relativos al derecho de representación, y arts. 807 CC , referente a los herederos forzosos, arts. 1.091 y 1.278, sobre el deber de cumplir con las obligaciones y contratos y arts. 1.281 y 1.288 CC sobre interpretación de los contratos.
La sentencia ahora recurrida desestima la demanda formulada en base a lo señalado por la STS de 20/12/2000 en cuanto a que el art. 85 LCS es una norma interpretativa especial destinada a saldar las dudas que pudiera planterar la designación de los beneficiarios en un seguro de vida, aplicable a aquellos casos en que en la póliza se haya efectuado una designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios.
Sin embargo, entiende la juzgadora de instancia que en las pólizas que suscribió Dª Andrea no se efectuó dicha designación genérica de sus hijos como beneficiarios (se identifica con sus nombres y apellidos a los cinco hijos de la tomadora) por lo que no resulta de aplicación la regla interpretativa del art. 85 y sí por el contrario el art. 86 LCS en cuanto a que la parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás.
Igualmente sostiene la juez a quo que el hecho de premoriencia de Dª Carina respecto de Dª Andrea , no otorga a los hijos de aquella la condición de beneficiarios por derecho de representación de su madre sobre las cantidades que le podrían haber correspondido a ésta en las pólizas de seguro ya que dichas cantidades no se integraron en el patrimonio de su abuela de la que son herederos por derecho de representación.
TERCERO. - Planteados en los anteriores términos el objeto de debate tanto en primera como en esta segunda alzada, resulta evidente que la cuestión a resolver es estrictamente jurídica en el sentido de si la petición formulada por los demandantes/recurrentes tiene el necesario soporte jurídico en la legislación que menciona.
La normativa reguladora del seguro de vida para el caso de muerte se remite para cuestiones determinadas a los preceptos que rigen la sucesión forzosa por causa de muerte, sin embargo, resulta evidente las diferencias existentes entre ambos institutos, de origen contractual uno y legal el otro, siendo completamente autónomos y coincidendo unicamente en su objetivo final: la transferencia a la muerte de una persona (causante o asegurado) de determinados activos, eventuales en un caso reales en otro (un patrimonio o un capital), a determinadas personas (herederos o beneficiarios). Así, el artículo 84, último párrafo de la Ley de Contrato de Seguro : 'Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador', o en los artículos 85 y 86 de la misma ley ('...se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia'; 'si la designación se hace a favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado'; 'cuando [la designación] se haga a favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en la proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario').
Tal y como hemos indicado, la norma legal establece dos formas o maneras de designar a los beneficiarios del seguro de vida para el caso de fallecimiento ( art. 84 LCS ), o bien que se designe a dicho beneficiario de manera concreta, o bien, a falta de dicha designacion concreta, que se puedan aplicar las reglas previstas en la citada Ley a efectos de designacion. Dichas reglas son las contenidas en los arts. 85 y 86.
Establece el art. 85 LCS que: 'En caso de designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios, se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia. Si la designación se hace en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se considerarán como tales los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. Si la designación se hace en favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. La designación del cónyuge como beneficiario atribuirá tal condición igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado.
Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renuncien a la herencia'.
Por su parte el art. 86 establece que 'Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales. Cuando se haga en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario.
La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás'.
Teniendo en cuenta la regulación legal expuesta, resulta evidente que la sentencia recurrida ha acertado a la hora de desestimar la demanda y ello por las siguientes razones: 1.- No resulta de aplicación al presente supuesto la Sentencia señalada por la parte recurrente dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 30/09/2008 dado que la misma viene referida a una designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios, mientras que el presente supuesto existe una designacion concreta y específica de dichos beneficiarios, coincidiendo los mismos con los cinco hijos de la tomadora, identificados los mismos con nombres y apellidos. Considera igualmente la parte recurrente que el venir el nombre de los hijos entre paréntesis presupone que la incorporación de dicho dato constituía una mera información de los hijos que entonces vivían, sin embargo, no se puede sustraer dicha conclusion del mero hecho de venir los nombres de los hijos entre paréntesis dado que lo cierto es que los mismos se encuentran debidamente identificados.
2.- No resulta infringido ni el art. 85 ni el 86 de la LCS , antes al contrario. Tal y como hemos señalado anteriormente el art. 85 se aplicará cuando no exista designación expresa de los beneficiarios, resultando que en el presente caso sí que existe dicha designación expresa y concreta, ello en atención a la voluntad de la tomadora del seguro, sin que por la parte recurrente se haya acreditado que fuese otra dicha voluntad, cuando lo cierto es que habiendo fallecido con anterioridad a Dª Andrea su hija Carina , no modificó la designacion de beneficiarios para incluir a sus tres nietos, sino que mantuvo a sus hijos en su condición de tales, por lo que resulta perfectamente de aplicacion el art. 86 LCS en cuanto a la parte no adquirida por uno de ellos.
3.- Igualmente no resulta de aplicación al presente supuesto el art. 922 CC , y ello si tenemos en cuenta que, a pesar de la evidente relación existente entre el seguro de vida en caso de muerte y la sucesión forzosa por causa de muerte, tal y como hemos indicado anteriormente, no podemos obviar que se trata de distintas figuras jurídicas surgiendo la primera de ellas de la autonomía de la voluntad del tomador del seguro, siendo dicha voluntad, manifestada libre y conscientemente, la que deberá primar frente a las reglas legales de distribución de herencia en supuestos de sucesión intestada, debiendo tener en cuenta igualmente que la propia normativa de seguros contiene reglas específicas de distribucion del capital por lo que a dichas reglas deberá atenerse y no a las relativas a la sucesión ab intestato, salvo que exista algún supuesto de vacío legal que no es el caso.
4.- Por otro lado tampoco cabe acudir a los preceptos relativos a la analogía ni a la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, ya que tal y como hemos indicado anteriormente, los arts. de la Ley de Contrato de Seguro son explícitos en esta materia: primero se atenderá a la designación concreta (art. 84 ), y a falta de dicha designación concreta entrará en juego las reglas contenidas en el art. 85 y 86 LCS , no siendo acogible la interpretación que realiza la parte recurrente del art. 86 LCS , cuando entiende que el mismo habla en general, sin embargo, dicho precepto es claro y terminante en cuanto a que el mismo viene referido: -A la designación de varios beneficiarios, la prestación se distribuirá por partes iguales. Resulta evidente que si la designacion es específica se distribuirá entre todos dichos concretos beneficiarios a partes iguales y ni se trata de una designación genérica se procederá del mimo modo dentro del grupo de beneficiarios.
-A la designación a favor de los herederos, la distribución se hará en proporción a la cuota hereditaria (aquí intervendrían las normas del Código Civil relativas a la sucesión hereditaria, aunque con la salvedad de que admite pacto en contrario, por lo que no se encontraría compelida a la literialidad o exigencia de dichas normas).
-Al supuesto de que una parte no sea adquirida por un beneficiario, en cuyo caso dicha parte acrecerá a los demás.
En este caso entender que la parte no adquirida por Dª Carina debería ser entregada a sus herederos por derecho de representación de su madre, supone realizar una interpretación forzada de las normas expuestas y contrarias en todo caso a la voluntad expuesta por la tomadora de las pólizas en cuanto a que efectuó una designación concreta y específicas de las personas a las que consideraba beneficiarias de dichas pólizas, ya que no podemos obviar que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre lo que los interesados se propusieron contratar, siendo por todo ello que el presente recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.- La desestimacion del recurso conlleva que se impongan las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art. 398 LEC ).
QUINTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación legal de D. Alvaro , Dª Marcelina y D. Baldomero , frente a la sentencia dictada en fecha 4 de enero de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad , confirmando dicha resolución en su integridad y condenando a la parte recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada.Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
