Sentencia Civil Nº 371/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 371/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2394/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 371/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100381


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/013260

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2394/2012 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1316/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI

Abogado/a / Abokatua: ISIDRO ALVAREZ ALVAREZ

Recurrido/a / Errekurritua: VEGAR GENTIL S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GURREA FRUTOS

Abogado/a/ Abokatua: M ARANZAZU AYCART BARBA

S E N T E N C I A Nº 371/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 28 de diciembre de 2012.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1316/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia a instancia de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI y defendido por el Letrado Sr. ISIDRO ALVAREZ ALVAREZ contra VEGAR GENTIL S.L. apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. JESUS GURREA FRUTOS y defendido por la Letrada Sra. Mª ARANZAZU AYCART BARBA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de enero de 2009 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 5 de enero de 2009 el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gurrea, en representación de Vegar Gentil, S.L. frente a Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 16.783,48 euros, junto con el interés legal incrementado en dos puntos devengado desde la fecha de la presente resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 11 de diciembre de 2012.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.


Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho contenidos en la sentencia de instancia.

PRIMERO.-Por la representación de Fomento de Construcciones y Contratas se ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se desestimen los pedimentos consignados en la demanda.

Como motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia.

A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso resulta obligado llevar a cabo un nuevo exámen de las actuaciones con el objeto de verificar si por parte del juzgador de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada y una vez verificado dicho exámen no puede por menos que concluirse en idénticos terminos a los consignados en la sentencia apelada al no detectar error ,ni contradicción en el proceso de valoración de la prueba.

En efecto ,en el presente caso se cuestiona por la parte apelante aquellas hechos que ya fueron debatidos en la instancia y que obtuvieron razonada respuesta en la sentencia apelada. Se reitera en esta instancia los argumentos esgrimidos en su momento a la hora de hacer valor la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada y también aquellos que afectando directamente el fondo de la cuestión debatida comportan una visión diferente del resultado de la prueba practicada en autos.

Pues bien ,respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva poco puede añadirse a la solida argumentación que se contiene en la sentencia apelada puesto que en este caso se consignan en la Fundamentación de la sentencia de instancia una pluralidad de elementos de juicio amparados en la prueba practicada que permiten llegar a la conclusión de la plena legitimación pasiva de la demanda.

Así frente a la alegación de que no fue la demandada sino la empresa FCC Medio Ambiente, S.A. quien llevó a cabo los trabajos para la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 podemos afirmar que si bien es cierto que dicha mercantil presenta un CIF independiente del propio de FCC Medio Ambiente , debemos declarar que en el presente caso a la parte actora no le era exigible conocer todos los detalles acerca de la empresa demandada cuando lo cierto es que Vegar Gentil S.L. ocupaba el local donde se produjo el siniestro en virtud de un contrato de arrendamiento (folio 24 de las actuaciones ) y por lo tanto desde su condición de arrendatario no tenía acceso al contenido de los acuerdos que pudieran adoptarse en el seno de la Comunidad de Propietarios y tampoco al contenido de las facturas giradas a dicha Comunidad por los servicios que hubiera podido contratar.

Tampoco contribuye en este caso al esclarecimiento de la verdadera identidad de la mercantil que actuó en las labores de saneamiento y desatasco la propia actuación de la demandada quien a pesar de haber recibido al menos en dos ocasiones por vía extrajudicial la reclamación de la parte actora por razón del siniestro de autos y a pesar de su evidente conexión con la mercantil que llegó a facturar el servicio, hizo caso omiso a las referidas reclamaciones , sin advertir en ningún momento que la reclamación que se le efectuaba correspondia a una filial o que la empresa que realmente había actuado era FCC Medio Ambiente, S.L.

Contribuye aun más a la situación de confusión generada el hecho de que el domicilio social de la demandada coincida plenamente con el domicilio social de la mercantil FCC Medio Ambiente, S.L. Polígono Zubiondo n 65 , domicilio en el cual ha sido emplazada la demandada en este procedimiento.

Pero es que además no puede obviarse el hecho cierto de que F.C.C, S.A. actúa en el mercado a través de diversas empresas filiales, siendo así que precisamente F.C.C. Medio Ambiente, S.A. se encuentra participada en un 100 % por FCC ,S.A. y la relación entre ambas mercantiles no se desarrolla en plano de igualdad ,ni de independencia permaneciendo la demandada en clara superioridad frente al proceder de F.C.C. Medio Ambiente, S.A. subordinada a la anterior en el reparto de la actividad respecto de la cual (Junta General Ordinaria de Accionistas de FCC de 7 d abril de 2011) se declara la existencia de un grupo consolidado de sociedades siendo la demandada de la empresa matriz f. 175.

Todo cuanto se ha expuesto debe llevarnos a la integra confirmación de la sentencia de instancia con relación a dicho extremo.

Y en idénticos términos debemos concluir respecto al fondo del asunto puesto que, si bien la parte recurrente cuestiona en esta instancia la valoración de los daños llevada a cabo por la juzgadora de instancia ,lo cierto es que ha quedado de manifiesto en las actuaciones que los daños se produjeron por causa de la intervención de la demandada , a traves de una empresa filial , en el inmueble y el alcance de dichos daños aparece reflejado en la documentación aportada a los autos ( reportaje fotográfico,folios 48 y ss.)

No cabe duda de que el siniestro producido el día 21 de diciembre de 2009 tuvo lugar en el curso de los trabajos de desatasco de un desagüe general del nº NUM000 de AVENIDA000 al reventarse la tubería de aguas fecales en el local ocupado por la actora.

En cuanto a la valoración de dichos daños precisar que la propia naturaleza del siniestro, inundación por rotura de tubería de aguas fecales, la ubicación de la tubería afectada a una considerable altura del suelo, unos dos metros, lo cual dió lugar a que el efecto de las aguas alcanzara no solo al plano horizontal del local, afectando al suelo sino también a techo yparedes y con ello a los objetos que estaban almacenados en los diversos estantes y que eran necesarios para el desarrollo de la actividad de la actora y por otro lado la propia naturaleza de las piezas afectadas, las cuales por su tamaño y composición dificultaban enormemente la recuperación en la mayoría de los casos ,unido a que en el referido local se archivaban numerosa documentación y material de oficina que como vemos resulto irrecuperable. nos permiten valorar la razonabilidad de la pretensión indemnizatoria en este caso

Téngase en cuenta que para valorar el alcance cuantitativo del daño se pondera el contenido del informe pericial elaborado por el Sr. Jesús Luis (folio 25 y ss) y dicha valoración se lleva a cabo poniendo en relación las manifestaciones recogids en dicho informe con el contenido de otros elementos de prueba ,como la relación de daños ponderada por la asegurador aAllianz.

Se parte de un listado de mercancías elaborado por la actora en el que se describen con minuciosidad los efectos de los daños y aun cuando la parte recurrente cuestiona la validez de dicho listado unilateralmente elaborado por la parte actora ,lo cierto es que no se ha presentado prueba de ninguna clase ,con entidad suficiente para invalidar el listado d e referencia cuando ha quedado probado que estuvo a disposición de la parte recurrente la totalidad del material dañado para verificar la existencia y estado del mismo.

Todo lo expuesto nos lleva a estimar válidamente ponderado el resultado de los informes periciales aportados por la parte actora.

Así mismo se rechazan los argumentos esgrimidos por la recurrente respecto de la valoración de los trabajos de limpieza y recuperación de archivos. La sentencia de instancia ajusta la cantidad reclamada por la parte actora al resultado de la prueba aportada a tal efecto y lo cierto es que la cantidad finalmente reconocida se corresponde con los datos disponibles en el expediente (prueba documental y testifical) toda vez que independientemente del tamaño del local ,a la hora de valorar el alcance del siniestro y las tareas de limpieza necesarias para acondicionar el mismo, se debe tener presente la entidad de los daños producidos, cómo el siniestro afectó a techo, paredes y suelo del local lo que obligó además a realizar tareas de limpieza básica para propiciar el correcto secado de las instalaciones y recuperación de efectos sin perjuicio de una ulterior limpieza más a fondo así como tareas. de reposición del local al estado que presentaba antes del siniestro para reanudar la actividad

Todo cuanto ha sido expuesto debe llevarnos a la desestimación del recurso confirmando integramente el contenido de la sentencia de instancia

SEGUNDO.- A la vista de los términos en los que han quedado configurados los presentes recursos y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución procederá imponer a la parte recurrente las costas ocasioandas en esta instancia

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de SM el Rey.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Fomento y Construcciones y Contratas contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital , se confirma dicha resolución y todo ello con imposición de las costas ocasioandas en esta instancia

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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