Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 113/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 332/2017 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 113/2018
Núm. Cendoj: 43148370032018100120
Núm. Ecli: ES:APT:2018:257
Núm. Roj: SAP T 257/2018
Encabezamiento
Secció núm. 3 de l'Audiència Provincial de Tarragona. Civil
Avinguda Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona
43005 Tarragona
Tel. 977920103
Fax: 977920113
A/e: aps3.tarragona@xij.gencat.cat
NIG 4315542120168177220
Recurs d'apel lació 332/2017 D
Matèria: Judici verbal reclamació de quantitat
Òrgan d'origen: Secció Civil. Jutjat de Primera Instància i Instrucció núm. 3 de Tortosa
Procediment d'origen: Judici verbal (250.2) (VRB) 375/2016
Part recurrent / Sol licitant: COFIDIS, SA, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Manuel Celma Pascual
Advocat/ada: Marta Alemany Castell
Part contra la qual s'interposa el recurs: Diana
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez
Advocat/ada: Jose Maria Aixala Olles
SENTENCIA NÚM. 113/2018
MAGISTRADO ILMO. SR.
Manuel Galan Sanchez
Tarragona, a 6 de marzo de 2018
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por
COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Celma Pascual
y defendida por la Letrada Sra. Alemany Castell, contra la Sentencia de 1 de marzo de 2017 dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tortosa en el procedimiento de juicio verbal núm. 375/2016 , en el
que figura como parte demandante COFIDIS, y como parte demandada Dña. Diana representada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Pérez y defendida por el Letrado Sr. Aixalà Ollés.
Antecedentes
Primero. La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: '1º) Que Desestimando la Demanda formulada por COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA (COFIDIS), contra Diana , debo absolver y absuelvo a la parte demandada.2º) El pago de las costas procesales debe ser impuesto a la parte actora.' Segundo. Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA por los motivos expuestos en su escrito.
Tercero. Dado traslado del recurso a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito oponiéndose al mismo.
Fundamentos
Primero. Pronunciamientos impugnados.Interpone COFIDIS el presente recurso de apelación impugnando el pronunciamiento de la resolución de instancia que declara prescrita la acción de reclamación de cantidad adeudada por la demandada derivada de la falta de pago de las cuotas mensuales correspondientes a la póliza de préstamo suscrita entre las partes, prescripción operada por el transcurso del plazo de tres años previsto en el artículo 121-21 del CCC. Alega la entidad recurrente error en la valoración de la prueba ya que 'la acción no está prescrita con respecto a ningún concepto' (209 reverso), aludiendo a los distintos plazos de prescripción según los diferentes conceptos reclamados (principal, intereses remuneratorios, seguro impagado e indemnización por vencimiento anticipado -folio 212 reverso-); plena conformidad a Derecho de los intereses remuneratorios devengados e improcedencia de aplicación de la Ley de Represión de la Usura al no ser desproporcionados con las circunstancias del caso ni notablemente superior al normal del dinero.
Segundo. Prescripción.
Estima la resolución impugnada que puesto que el contrato se suscribió en fecha 18-mayo-2005, que el último vencimiento lo fue el 21-febrero-2009, y que la primera reclamación se efectuó el 21-septiembre-2016 no constando reclamación anterior ni judicial ni extrajudicial, ni por tanto habiéndose interrumpido la prescripción, la acción ejercitada por la parte actora está prescrita por el transcurso del plazo de tres años previsto en el artículo 121-21 del CCC (folio 204). Frente a este pronunciamiento, la apelante COFIDIS considera que 'la acción no está prescrita con respecto a ningún concepto' (209 reverso), habiendo existido un error en la valoración de la prueba respecto a la interrupción de la prescripción.
El artículo 121-11 del CCC dispone que 'Son causas de interrupción de la prescripción: d) El reconocimiento del derecho ... de la persona contra quien puede hacerse valer la pretensión en el transcurso del plazo de prescripción' , añadiendo el artículo 121-12 del CCC que 'Para que la interrupción de la prescripción sea eficaz deben cumplirse los siguientes requisitos: b) Si el acto que interrumpe la prescripción consiste en el reconocimiento del derecho al que se vincula la pretensión o en la renuncia a la prescripción en curso, debe proceder del sujeto pasivo de la pretensión' .
En el presente caso, producido el vencimiento anticipado el 21-febrero-2009, con posterioridad y hasta el 11-mayo-2010 la demandada realizó seis pagos parciales (cinco de 50.- euros y uno de 70.- euros), pagos voluntarios realizados por la demandada Sra. Diana y que deben considerarse reconocimientos de deuda, ya que si no se entiende así tampoco se comprendería el porqué de esos pagos parciales posteriores al vencimiento: la demandada continua pagando porque conoce que es deudora y reconoce una deuda. La STSJ de Cataluña de 15-12-2016 ROJ: STSJ CAT 8311/2016 - ECLI:ES:TSJCAT:2016:8311 declara: 'Pues bien, conforme al art. 1.973 C.C ., el reconocimiento de deuda interrumpe la prescripción de la acción surgida de la obligación preexistente. Desde este punto de vista, aunque no tenga un significado técnico y preciso, el reconocimiento de deuda admite 'cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento, particularmente el de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios ; sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aún un negocio de novación de la relación obligatoria' ( STS1 598/2012 de 22 oct . FD2&2), para decidir lo cual habrá que atender - como se sostenía en la conocida STS1 de 8 marzo 1956 - al tenor literal del reconocimiento, a su finalidad y a las circunstancias concurrentes' .
Desde el 02-abril-2012 hasta el 01-julio-2014 la demandante COFIDIS emitió contra la demandada hasta siete recibos más, a los cuales se les debe atribuir el carácter de reclamaciones extrajudiciales interruptivas de la prescripción conforme al artículo 121-11-c) del CCC, al evidenciar el interés de la entidad actora por reclamar y cobrar la deuda generada.
Finalmente, la petición inicial de juicio monitorio se formula el 04-mayo-2016 .
En ningún caso y a tenor del iter descrito ha transcurrido el plazo de tres años que la Jueza de instancia aplica para estimar la prescripción de la acción y, consecuentemente, la desestimación de la demanda.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de que tampoco se comparta la decisión de la instancia de aplicar un único plazo de prescripción a todas las cantidades reclamadas por diferentes conceptos. La SAP de Barcelona, sección 17, de 04-11-2015 ROJ: SAP B 12420/2015 - ECLI:ES:APB:2015:12420 señala: '
TERCERO.- Se recurre también la prescripción estimada por la Juez a quo y fundada en el plazo de 3 años del art. 121.21 CCC del Codi Civil de Catalunya para las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. En primer lugar, debe descartarse la aplicabilidad de dicho plazo de tres años al menos por lo que concierne al capital del préstamo y a los intereses de demora, porque, como declara la doctrina legal (entre otras, STS 30 de enero de 2007 y 25 de marzo de 2009 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para facilitar al deudor el cumplimiento - lo que no altera el derecho del acreedor al total inicialmente determinado-, y lo mismo cabe predicar del pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos, integrantes de un crédito dinerario, no prescriben en el plazo de tres años, sino en el común de prescripción de 10 años establecido en el artículo 121.20 CCC. En este sentido las SAP Barcelona, Sección 16ª, de 23 de julio de 2015, y Sección 1 ª de 29 de mayo de 2015. Ahora bien, distinto tratamiento debe darse a los intereses remuneratorios pues, como declaran las STS 30 de enero de 2007 y26 de enero de 2009 , y STSJC de 12 de septiembre de 2011, dichos intereses tienen como función compensar al acreedor, normalmente al prestamista, por la indisponibilidad del capital concedido, nacen del propio contrato y vencen inexorablemente según expiran los plazos pactados, tratándose por tanto de una verdadera prestación periódica, por lo que respecto a ellos sí es aplicable el específico plazo trienal mencionado' .
En definitiva, el motivo debe estimarse y revocar el pronunciamiento prescriptivo, lo que obliga a este Tribunal a resolver el resto de cuestiones planteadas y no resueltas en la instancia al no haberse solicitado por la parte apelante la nulidad de actuaciones, y aunque ello le suponga la pérdida de una instancia.
Tercero. Capital prestado.
Opuso la demandada Sra. Diana en su escrito de oposición a la demanda de monitorio que en el contrato no constaba de forma explícita la cantidad solicitada en concepto de préstamo 'por lo que se desconoce cuál es la cantidad que mi representada solicitó como préstamo' (folio 36).
En realidad nos encontramos ante un contrato de apertura de línea de crédito por un importe máximo de 5.400.- euros, como así resulta con claridad de la condición general primera, en virtud del cual la demandada podía solicitar y la demandante conceder sucesivas financiaciones o ampliaciones de la disposición inicial; de hecho, consta de la documentación aportada una primera transferencia de 1.200.- euros, y otras posteriores, así como el pago de los recibos emitidos hasta el momento del vencimiento; por tanto, si pagó los recibos emitidos hasta una determinada fecha era porque había recibido las cantidades que niega.
Además, se considera que la condición 4ª relativa al modo de reembolso supera por su sencillez el control de transparencia: en caso de utilización del saldo disponible, la demandada quedaba obligada a pagar a COFIDIS una cuota mensual mínima del 3% no más tarde del día 5 de cada mes, con la posibilidad de realizar reembolsos suplementarios, así como el reembolso total de la línea de crédito, sin penalización alguna, redacción que permitía a la demandada tener un conocimiento real y razonablemente completo del contrato y la afectación del mismo a su economía. Es lógico pensar que la Sra. Diana sabía que si alguien le prestaba un dinero lo debía devolver en una cuotas (mensuales en el presente supuesto), pagando un interés por ello (cosa diferente es el importe de los intereses remuneratorios, como se examinará). Por tanto, la causa de oposición se rechaza.
Cuarto. Interés remuneratorio.
Según la condición general 5ª del contrato de crédito denominado 'Vidalibre', el tipo de interés nominal anual era del 20,84% (T.A.E. 22,95%). Considera la demandada Sra. Diana que dicho interés 'es totalmente abusivo' (folio 37), si bien posteriormente la califica de 'usurario' (folio 38).
Este Tribunal viene reiterando (v. por ejemplo Auto de 13-02-2015 ), ante la confusión que se produce también de forma continua, que como tiene establecido la doctrina legal ( STS de 2 de octubre de 2001 y STS de 4 de junio de 2009 ), las prescripciones de la Ley de represión de la usura no son aplicables más que al verdadero interés, que es el remuneratorio, nunca al moratorio, que constituye la sanción del deudor moroso, incumplidor de sus obligaciones, del mismo modo que el juicio de abusividad sólo puede proyectarse sobre el interés moratorio, no sobre el remuneratorio (v. por ejemplo STS de 18-06-2012 -ROJ: STS 5966/2012 - ).
Siendo, por tanto, de aplicación la Ley de 1.908 de represión de la usura (Ley Azcárate) a los intereses ordinarios o remuneratorios, se ha de tener en cuenta para calificar como usurario un préstamo, el momento de perfección del contrato por ser éste el momento en que se otorga el consentimiento y cuando se puede examinar si éste estaba o no viciado en relación a la realidad social en el que se debe enmarcar. El artículo 319.3 LEC (que sustituye al artículo 2 de la Ley de represión de la usura) permite al Tribunal una gran libertad de criterio al permitir que resuelva en cada caso formando libremente su convicción.
Así, considera la Ley de 1.908 usurarios los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Como expresamos en la sentencia de 08-mayo-2014 : ' Dins el marc legal que hem de prendre en consideració, definit, com hem dit abans, per la Llei Azcárate, la referència és el tipus d'interès habitual, i no el legal, és a dir, el tipus d'interès ordinari propi del sector del mercat en què es desenvolupi la relació jurídica analitzada. Els tipus d'interès que s'apliquen en el mercat del crèdit hipotecari no són els mateixos, per exemple, que els que es fan servir en els préstecs personals. A més, com recorda, amb molt d'encert, la sentència de primera instància, la Llei Azcárate obliga el jutge a prendre en consideració les circumstàncies de tot tipus que hagin pogut influir en la determinació del tipus d'interès.
Estableix, en concret, la norma del paràgraf primer de l'article 1 de la Llei que comentem, el següent: ' Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.' En diverses sentències, fins i tot algunes d'aquest mateix Tribunal, s'ha arribat a considerar que aquest precepte defineix dos tipus de préstecs usuraris: aquells en què les parts fixen un interès desproporcionat, posat en relació amb les circumstàncies del cas, i aquells altres en què n'estableixen un de lleoní. La conseqüència és que, segons les resolucions esmentades, l'acotació legal relativa a l'existència de motius per pensar que el tipus d'interès ha estat acceptat pel prestatari en atenció a la seva situació anguniosa o per les seves limitacions intel lectuals o manca d'experiència es refereix només als préstecs lleonins. Basen aquesta interpretació, des d'un punt de vista gramatical, en l'ús, en la disposició legal que glossem, d'una conjunció disjuntiva. En una interpretació gramatical més acurada, però, hem d'arribar, amb arguments semàntics i sintàctics, a una conclusió diferent. El concepte de societat lleonina (leonina societas) el trobem al Digesto (D 17.2.29.2), que la defineix com a societat en què una de les parts resta exclosa de la participació en els eventuals guanys, la qualifica com a injustíssima, i en declara la nul litat. ... És a dir, que hi ha una evident desproporció. Aplicat, doncs, aquest concepte, a un préstec amb interès, és ben difícil establir una distinció significativa entre un contracte amb un interès desproporcionat en relació amb les circumstàncies del cas i un contracte amb un interès que, per les seves condicions, pugui resultar lleoní. Si de cas, la intenció del legislador pot haver estat la d'introduir el matís que en algun cas són les condicions del préstec (per exemple, un termini molt exigu de devolució) i no altres circumstàncies el que en determina la desproporció. En qualsevol cas, la sintaxi de la regla legal, amb l#ús d'una conjunció disjuntiva, no impedeix tampoc que la darrera acotació vagi referida a qualsevol tipus de préstec usurari. És a dir, que en formi part de la definició la idea que l'acceptació, per part d'un prestatari, d'unes condicions molt pitjors que les que ofereix, d'ordinari, el mercat, només es pugui explicar a partir de la seva inexperiència, de la seva manca de recursos intel lectuals, o de la seva anguniosa situació. Ara bé, això no significa, i aquí hem de discrepar del plantejament de la jutge a quo, que calgui provar de manera específica, per declarar la nul litat d'un préstec per usurari, l'existència d'unes circumstàncies angunioses, la manca d'experiència o la limitació intel lectual del prestatari. El que ens ve a dir la norma que comentem és, més aviat, que el fet mateix que un prestatari hagi acceptat unes condicions tan dolentes ens ha de fer pensar que s'hi dóna una de les circumstàncies expressades. És clar que si arribem, a tenor de la prova practicada, a una altra conclusió, podem negar que el préstec que, en atenció a la fixació d'un interès molt alt, havíem presumit usurari, ho sigui en realitat. Això és el que hem conclòs en la sentència amb què hem resolt, amb data d'onze de març de dos mil catorze, el nostre Recurs 361/13 , en atenció al fet que la destinació del préstec era l'adquisició de béns que no eren necessaris. En principi, però, la fixació d'un interès desproporcionat, molt superior al que és habitual en el mercat, ens posa sobre la pista de l'existència d'un préstec usurari. Això és el que succeeix en el cas d'aquestes actuacions. El tipus d'interès mitjà aplicat per les entitats de crèdit el mes novembre de dos mil set en operacions actives no garantides amb hipoteca amb un termini de devolució superior al cinc anys va ser, segons el que va publicar el Banco de España, del set coma quaranta per cent anual. En el cas d'aquestes actuacions, el tipus d'interès era del disset coma onze per cent anual, i el TAE del dinou i mig per cent. Clarament, més del doble. En la mesura que la demandant no ha acreditat una altra cosa en aquest plet, hem de pensar que la prestatària s'hi va sotmetre per mirar de superar uns destrets econòmics peremptoris. Hem de considerar, doncs, que el préstec litigiós és nul, de manera que, de conformitat amb el que disposa l'article 3 de la Ley Azcárate, la prestatària només vindrà obligada a restituir el capital rebut ...' .
En el presente caso, el interés nominal anual pactado, mayo de 2.005, fue del 20,84% (22,95% TAE).
Según el Banco de España, el tipo de interés activo aplicado por las entidades de crédito en las operaciones de crédito al consumo en mayo del año 2.005 era del 8,217% TAE, por lo que resulta evidente que nos encontramos ante un interés remuneratorio que debe calificarse de usurario (lo supera en más de dos veces y media), declaración de usura que conllevaría el efecto previsto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura : ' Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales ', añadiendo el artículo 3: ' Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado' . En definitiva, la parte demandada deberá abonar a la parte actora la cantidad que efectivamente haya dispuesto (cantidad prestada), descontada la cantidad que haya pagado, e incrementándose la diferencia con los intereses del artículo 1.108 del CC desde la fecha de presentación de la petición inicial de proceso monitorio, y con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.
Quinto. Reclamación en concepto de financiación de producto complementario CSV.
Indemnización por vencimiento anticipado.
Estos dos conceptos fueron opuestos por la Sra. Diana en su escrito de oposición al juicio monitorio (v. folios 36 y 37), entendiendo improcedente la reclamación, respectivamente de 50.- euros y 290,93.- euros.
Ahora bien, cuando la parte apelante COFIDIS denuncia en su escrito de interposición del presente recurso que la deuda no está prescrita, la consecuencia que anuda a ello, y que constituyen los subsiguientes motivos del recurso (v. folios 215 y ss.), es la plena conformidad a Derecho de los intereses remuneratorios devengados, pero nada dice ni ha impugnado en el recurso esos dos conceptos, razón por la que, no impugnándolos, debe entenderse que los admite; caso contrario, esto es, de haber discrepado, debiera haberlos impugnados tal y como ha realizado respecto de los intereses remuneratorios y la improcedencia de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura. En consecuencia, ha de restarse el importe reclamado por ambos conceptos.
En cualquier caso, no podemos dejar de lado la tendencia a favor de los consumidores y usuarios manifestada en las numerosas y recientes sentencias del TJUE. Así, parece evidente, de un lado, que ninguna prueba se aporta de esos gastos que se reclaman; y de otro lado, que se están reclamando, aun con otra denominación, intereses moratorios. Como dice la SAP de Valencia, sección 11, de 30-septiembre-2014 ROJ: SAP V 4631/2014 - ECLI:ES:APV:2014:4631: ' aunque la actora sostiene que no aplica intereses moratorios, lo cierto es que en el contrato se encubren bajo la denominación de 'indemnización del 8% sobre la cuota impagada' a la que se refiere la cláusula 8ª, o 'penalización por mora' a la que se refiere la cláusula 9ª....
Desde luego, llámese como se llame, lo que predispuso en esas cláusulas la prestamista son intereses moratorios, pues no otra es la naturaleza y razón de ser de ese interés del 8% sobre la cuota impagada que, sumado al 20,84%, cada vez que fuera presentada al cobro, debería abonar la prestataria morosa, agravado con el pacto de anatocismo, más otro 8% al producirse la reclamación extrajudicial. Por lo tanto, es procedente analizar si corresponde aplicarles la sanción de nulidad....' . O la SAP de Murcia, sección 5, de 31-marzo-2014 ROJ: SAP MU 1124/2014 - ECLI:ES:APMU:2014:1124: '
TERCERO.- Distinta suerte ha de correr el motivo del recurso relativo a los gastos reclamados por ' comisión por devolución de recibos ' y 'traspaso a contencioso' en cuanto que ha de ser desestimado en aras a los propios razonamientos de la sentencia impugnada. Y es que, en efecto, tales gastos, en los términos que ahora se verá, no tienen cobertura contractual, no encontrándola, en contra de lo que se sostiene en el recurso, en las condiciones séptima y octava de las generales del contrato, ya que la séptima lo que contempla es que 'El impago de alguna mensualidad a su vencimiento facultará a Cofidis para cargar al titular una indemnización por mora del 8 % del importe de la mensualidad impagada', es decir, establece esa indemnización del 8 % por recibo devuelto, que resulta desproporcionadamente alta, rompiendo el equilibrio contractual entre las partes, de manera que, sin olvidar que además se desconoce si la imposición del pago de la comisión responde a servicios efectivamente prestados, se trata de una cláusula nula y no produce efecto alguno para el consumidor (v. arts. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación; 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la defensa de consumidores y usuarios; norma tercera de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, a entidades de crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de clientes; y sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012, asunto C618/2010 en relación al artículo 6 de la Directiva 93/13 ); y la octava es la cláusula de vencimiento anticipado por incumplimiento del consumidor y, aunque contempla el reembolso a COFIDIS de 'indemnizaciones por mora y gastos ocasionados', la imposición al consumidor de ese reembolso de los gastos (de todos sin distinción alguna) supone un coste excesivo y la desproporción es absoluta, pues de hecho no se fija una cláusula equivalente en el caso de resolución contractual a instancia del consumidor si se produce algún tipo de incumplimiento de su obligación por parte de la financiera, además de que, como ya señala la resolución apelada, los gastos reclamados por traspaso a contencioso no aparecen justificados por el actor en ninguna manera, más que mediante una fijación arbitraria de su monto' . [v. igualmente SAP Las Palmas, sección 5, de 02-diciembre-2014 -ROJ: SAP GC 2591/2014 - ECLI:ES:APGC:2014:2591 -].
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser en parte estimado (en cuanto a la no prescripción de la acción ejercitada), lo que implica la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación parcial de la demanda formulada por COFIDIS, condenando a la Sra. Diana a abonar a la parte actora la cantidad que efectivamente haya dispuesto (cantidad prestada), descontada la cantidad que haya pagado así como las cantidades pedidas en concepto de reclamación en concepto de financiación de producto complementario CSV e indemnización por vencimiento anticipado, e incrementándose la diferencia con los intereses del artículo 1.108 del CC desde la fecha de presentación de la petición inicial de proceso monitorio, y con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución. No se efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia ( artículo 394 de la LEC ).
Sexto. Costas de la segunda instancia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., la estimación del recurso de apelación implica que no se efectúe expresa condena en las costas de esta alzada.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra la Sentencia de 1 de marzo de 2.017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tortosa en el procedimiento de juicio verbal núm. 375/2016 , SE REVOCA dicha resolución efectuando los pronunciamientos siguientes: 1º.- Se estima parcialmente la demanda formulada por COFIDIS, y se condena a la Sra. Diana a abonar a la parte actora la cantidad que efectivamente haya dispuesto (cantidad prestada), descontada la cantidad que haya pagado así como las cantidades pedidas en concepto de reclamación en concepto de financiación de producto complementario CSV e indemnización por vencimiento anticipado, e incrementándose la diferencia con los intereses del artículo 1.108 del CC desde la fecha de presentación de la petición inicial de proceso monitorio, y con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, sin efectuar expresa imposición de las costas de la instancia.2º.- No se efectúa expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acuerdo y firmo.
