Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 193/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 761/2018 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 193/2020
Núm. Cendoj: 43148370032020100180
Núm. Ecli: ES:APT:2020:683
Núm. Roj: SAP T 683/2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120158103050
Recurso de apelación 761/2018 -C
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 740/2015
Parte recurrente/Solicitante: ALLIANZ, S.A.
Procurador/a: Cristina Alfaro Galan
Abogado/a: Victor Noguera Oliach
Parte recurrida: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.
Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach
Abogado/a: joan roset benito
SENTENCIA Nº 193/2020
MAGISTRADOS ILTMOS. SRS.
JOAN PERARNAU MOYA (Presidente)
MATILDE VICENTE DÍAZ
MANUEL GALÁN SÁNCHEZ (Ponente)
Tarragona, a 28 de mayo de 2.020.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ
SEGUROS representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alfaro Galán y defendida por el Letrado Sr.
Noguera Oliach, contra la Sentencia de 7 de junio de 2.018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Reus, juicio ordinario núm. 740/2015, siendo parte demandante la aseguradora apelante, y parte demandada
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrera
Portusach y asistida por el Letrado Sr. Roset Benito.
Antecedentes
Primero. La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sonia Almero Molina, en nombre y representación de ALLIANZ, S.A., contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso.' Segundo. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS por los motivos expuestos en su escrito.
Tercero. Dado traslado a la parte apelada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., se presentaron escritos oponiéndose al citado recurso.
Fundamentos
Primero. Pronunciamientos impugnados.1. Interpone ALLIANZ SEGUROS recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima íntegramente su demanda en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios por defectuoso suministro eléctrico, vía artículo 43 de la LCS.
2. Alega la aseguradora recurrente error en la apreciación de las pruebas practicadas, considerando que ha acreditado la responsabilidad de ENDESA por un deficiente suministro de energía eléctrica, por causas únicamente imputables a la demandada, mientras que ENDESA no ha acreditado su no responsabilidad en los hechos objeto del presidente.
Segundo. Error en la valoración de la prueba.
1. Ha declarado reiteradamente esta Sala (v. por ejemplo sentencias de 15 de octubre de 2.008, rollo 40/2008 y de 15 de marzo de 2011, rollo 391/2010), que el suministro de energía eléctrica es un servicio que, por su propia naturaleza, ha de ser prestado al usuario de forma ininterrumpida, y dentro de esa obligación de la empresa suministradora se incluye la de mantener constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, con diferencias que no excedan, por exceso o defecto, de las tolerancias admitidas reglamentariamente; acreditada la alteración, el daño y el nexo causal entre uno y otro, la responsabilidad de la empresa demandada es exigible por incumplimiento de la obligación contractualmente asumida, salvo que acredite que el hecho no le es imputable, y como se indica en el último párrafo del Fdo Jdo Tercero de la S.T.S. de 20-10-03, son evitables los cortes de energía por medios técnicos suficientemente conocidos y a disposición de toda compañía hidro- eléctrica obligada a prestar el servicio en las debidas condiciones.
2. Partiendo de ello y reexaminada la prueba practicada, no coincide este Tribunal con la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, ni con la conclusión que alcanza de que la parte actora no ha cumplido debidamente con la carga probatoria que le impone el artículo 217 de la LEC, 'ya que la pericial no permite establecer la relación de causalidad entre las alteraciones del suministro alegadas y las averías de los bienes propiedad del asegurado del actor' (folio 179 reverso).
3. Así, la parte actora ALLIANZ ha acreditado suficientemente que su asegurado (hotel sito en Reus) padeció unos daños el día 01-12-2014, producidos como consecuencia de una avería en la red eléctrica, en concreto una avería en la estación y fallo de las fases; ello resulta de las pruebas siguientes: a.- Prueba pericial: como punto de partida debemos recordar la reiterada doctrina (v. por ejemplo nuestra sentencia de 14-02-2017, rollo 174/16) conforme a la cual los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas. En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba'.
Y en el presente supuesto se han aportado dos periciales: el de la parte actora Sr. Clemente (folios 10 y ss.), y el de la parte demandada Sr. Diego (folios 80 y ss.). Este Tribunal da preferencia al primero porque sus conclusiones aparecen corroboradas por otras pruebas, como se expondrá.
El perito Sr. Clemente , después de analizar el siniestro y manifestar que 'Todo el sistema está protegido con un sistema de sobretensiones permanentes y transitorias, sin que llegara a actuar al no haber sobretensión. /// Tampoco se produjo un cero eléctrico, ya que de lo contrario hubiera actuado el generador de gasoil que dispone el establecimiento, por lo que .......', llega a la conclusión que 'fue el fallo de una de las fases la que provocó los daños a los bienes asegurados y su origen fue una avería en la estación transformadora propiedad de la distribuidora Endesa Distribución S.L.U.' (folio 11 reverso). Igualmente, al folio 11 manifiesta que 'Por la reconstrucción del siniestro y vistos los daños, estimamos que la avería se produjo por una alteración de corriente en el suministro, afectando al el sistema interno de alimentación, provocando por las continuas alteraciones de corriente eléctrica en la red de suministro'.
b.- El técnico de CITSE, quien además de asegurar que el hotel disponía de un doble sistema de protección, descartó un fallo interno de la instalación.
c.- Testifical del Sr. Erasmo , electricista encargado del mantenimiento del hotel, quien se desplazó a las instalaciones inmediatamente de que se le avisara, comprobando que había una falta de tensión e importantes fluctuaciones (lo que coincide con que las luces cimbrearan), situando el origen de la avería 'más allá del transformador, aguas arriba', siendo responsabilidad, por tanto, de ENDESA; él no reparó nada porque no era de su competencia.
d.- Los trabajadores de ENDESA resolvieron el problema sin cobrar nada al asegurado de ALLIANZ, como hubiera sido lo lógico caso de ser el siniestro a cargo del hotel.
e.- debe descartarse como causa de la avería la caída de un rayo, de un lado, porque los daños serían diferentes, y de otro lado, porque los daños hubieran afectado no sólo al asegurado de ALLIANZ, sino también en fincas colindantes.
4. Por todo lo expuesto, el motivo debe ser estimado como ya se ha apuntado.
Tercero. Pluspetición.
1. Como señala la parte apelada ENDESA, subsidiariamente (y como consecuencia del pronunciamiento anterior), ha de analizarse la alegación de pluspetición.
2. Debe darse la razón a ENDESA en este punto: la parte actora ha aportado una única factura de fecha posterior a la fecha del siniestro (01-12-2014), factura de 05-02-2015 que se señala como contabilizada, por importe de 44.660,98.- euros sin IVA, en concepto de 'ACOPIO DE MATERIALES NECESARIOS PARA REALIZAR LOS TRABAJOS SEGUN NUESTRO PRESUPUESTO (70%) PRESUPUESTO PRELIMINAR DE REPARACION DE LOS SISTEMAS AFECTADOS CON REF.: AVERIA POR TORMENTAS DEL 27 DE NOVIEMBRE AL 1 DE DICIEMBRE DEL 2014. INCLUYE LOS TRABAJOS REALIZADOS A LA FECHA.' (folio 119). Siendo ésta la única prueba de lo pagado por el asegurado, a esta cantidad debe ceñirse la indemnización.
3. Respecto del IVA, este Tribunal sostiene el siguiente criterio (v. por todas Sentencia del 26-04-2016 -ROJ: SAP T 840/2016-): 'Tercer. SOBRE LA DEDUCCIÓ DE L' IVA SUPORTAT PER LA DEMANDANT. ....... En principi, les societats mercantils poden deduir l'IVA suportat en la declaració fiscal d'aquest impost. En el cas d'una empresa amb el volum de vendes de la demandant és poc dubtós que ho puguin fer. Però, si s'hagués escaigut qualsevol circumstància que ho hagués impedit, ho tindria molt fàcil per acreditar-ho. La repercussió fiscal discutida no és, doncs, un perjudici efectiu, ja que s'ha pogut compensar per una altra via'. Por tanto, debe dejarse fuera de la indemnización el importe del IVA satisfecho.
4. Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser estimado, la sentencia de instancia revocada, y la demanda parcialmente estimada, condenando a ENDESA a indemnizar a la aseguradora demandante en la cantidad de 44.660,98.- euros, cantidad que se incrementará con los intereses del artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de presentación de la demanda, y con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, sin imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las propias, y las comunes por mitad ( artículo 394 de la LEC).
Cuarto. Costas de la segunda instancia.
La estimación del recurso determina la no imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (ex.
artículo 398 de la LEC).
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ SEGUROS contra la Sentencia de 7 de junio de 2.018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, juicio ordinario núm. 740/2015, se revoca la misma y se efectúan los pronunciamientos siguientes: 1º. SE ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por ALLIANZ SEGUROS, condenando a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.LU. a indemnizar a la demandante en la cantidad de 44.660,98.- euros, cantidad que se incrementará con los intereses del artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de presentación de la demanda, y con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, sin imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las propias, y las comunes por mitad.2º.- No se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda dar a los depósitos que en su caso hubieran sido constituidos el destino legalmente previsto.
Contra la presente resolución las partes legitimadas pueden interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que en su Disposición adicional segunda relativa a la suspensión de plazos procesales dispone que '1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales.
El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo', queda suspendido todo plazo que pueda afectar a la presente resolución.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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