Sentencia CIVIL Nº 154/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 156/2018 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 154/2018

Núm. Cendoj: 38038370012018100078

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:132

Núm. Roj: SAP TF 132/2018


Encabezamiento


Sección: AL
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000156/2018
NIG: 3802342120170001490
Resolución:Sentencia 000154/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000174/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Puralia Systems Sl; Abogado: Virginia Rodriguez Bardal; Procurador: Myriam Alonso Martin
Apelante: Lucas ; Abogado: Alicia Pomares Vilaplana; Procurador: Gara Garcia Hernandez
SENTENCIA
Rollo nº 156/2018
Autos nº 174/2017
Jdo. 1ª Instancia nº 3 de San Cristóbal de La Laguna.
Iltmo. Sr. Magistrado:
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por el Iltmo. Sr. Magistrado arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal n.º 156/2018, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos por Puralia Systems S.L.,
representada por la Procuradora Dª Miriam Alonso Martín, y asistida por la Letrada Dª Virginia Rodríguez
Bardal, contra Dº Lucas , representado por la Procuradora Dª Gara García Hernández, y asistido por la
Letrada Dª Alicia Pomares Vilaplana; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia el
Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Carmen Rosa Marrero Fumero, dictó sentencia el diez de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'SE ESTIMA sustancialmente la demanda interpuesta por 'Puralia Systems, S.L.' contra D. Lucas , y en consecuencia se condena al referido demandado a abonar a la actora la cantidad de tres mil setecientos veintisiete euros con setenta y ocho céntimos (3.727'78€), más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

No ha lugar a la aplicación de los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de septiembre.

Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada .'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, quedaron los autos a disposición del Ilmo.

Sr. Magistrado para resolución.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó íntegramente la demanda en la que ejercitaba una acción de reclamación de cantidad con fundamento en la resolución del contrato objeto de autos por parte del demandado se interpone por éste el presente recurso que se sustenta en dos apartados básicos, a saber, que la fundamentación jurídica puede ser apreciada por el juzgador en cuanto se des desprende de los hechos alegados por la parte, y, en segundo lugar, con fundamento en la no valoración de la prueba, afirma que la clausula debe reputarse nula por aplicación de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación al ser contraria a la buena fe y causar un importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.- La parte recurrida se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.-

SEGUNDO.- Para clarificar las cuestiones objeto de la alzada debe recordarse que la acción trae causa en un contrato suscrito entre las partes en fecha 26 de febrero de 2015 por el que la hoy apelada arrienda una fuente de agua, por una renta mensual de 74 euros y duración de cinco años, siendo de resaltar como esencial la estipulación 7ª en la que se establece que en caso de resolución del contrato por el arrendatario vendría obligado al pago de todas las cuotas pendientes, y de ser el arrendador la interesada en resolver ...'regirá el principio de reciprocidad y por lo tanto, las mismas condiciones que se le exigen al cliente le serán exigidas a PURALIA'.- En segundo lugar destacar que no es extremo controvertido que el recurrente regentaba un establecimiento de hostelería y que el contrato se suscribe en el marco de su actividad empresarial, así como que, por su cierre, comunicó a la apelada que resolvía el contrato.- Partiendo de lo anterior ya advertir que no asiste la razón a la apelante cuando afirma que la juzgadora a quo no ha aplicado el derecho que correspondía a los hechos alegados por aquella.- Con independencia de la valoración de fondo que seguidamente se analizará la sentencia concluye que no es aplicable la normativa sobre abusividad de clausulas en contratos en que una de las partes es un consumidor por no ostentar la recurrente esa condición, y no aprecia causa alguna para decretar su nulidad, congruente, por otra parte, con la argumentación de la demanda reconvencional.-

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto ya no se cuestiona en esta alzada que la parte recurrente no ostentaba en esa relación negocial la condición de consumidora, y ello con la trascedental diferencia en cuanto a la normativa de aplicación (en especial la comunitaria, cuya aplicación es imperativa), de protección de los consumidores y usuarios, y a la doctrina jurisprudencial elaborada, desde la esencial Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 que, resumidamente, viene a resaltar la situación de inferioridad de los consumidores respecto de profesional tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (en este sentido SSTJUE de 27 de junio de 2000, de 26 de octubre 2006, o de 4 junio 2009, entre otras).- Y además de no cuestionado que no tiene la condición de consumidor por aplicación del art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que sanciona que: 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.', y que 'Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.'.- Pues bien, como con total acierto se señala en la resolución recurrida, el recurrente, aún persona física, actuó en el negocio en el ámbito de su actividad empresarial lo que conduce a que no pueda ostentar la condición de consumidor.-

CUARTO.- Partiendo que la parte demandante no ostenta la condición de consumidora y no serle por ello de aplicación la normativa en su defensa, no le es de aplicación el control del transparencia material (solo de aplicación cuando de consumidores se trate), sino únicamente la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual.- En este sentido es clara nuestra jurisprudencia, entre otras, y por lo reciente, debe mencionarse la STS de 30 de enero de 2017 , la cual expone que, en cuanto al control de las condiciones generales de contratación en contratos celebrados con profesionales o empresarios, 'La doctrina general sobre este tema ha sido formulada por la sentencia del Pleno de esta Sala 367/2016, de 3 de junio , en la que se compendian todos los pronunciamientos previos. Como decíamos en esa resolución, la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade: «Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios».', y con cita de la STS de 9 de mayo de 2013 , se recuerda que '. el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. Pero igualmente en el fundamento jurídico 201 recordó que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no, al decir: «En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artíuclos 5.5 LCGC-'la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'-, 7 LCGC-'no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'-». '.- Y en la STS de 30 de abril de 2015 se establece que '...en nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente', y que '...las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC'.- Y concluye las STS de 30 de enero de 2017 mencionada que 'Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No corresponde a los tribunales la configuración de un tertium genus que no ha sido establecido legislativamente, pues no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.'

QUINTO.- De lo hasta ahora expuesto se evidencia que el recurso no puede ser estimado.- Descartada la aplicación del reiterado control de transparencia material y reducido al formal o de incorporación , aparece que la estipulación séptima del contrato ya mencionada es de lectura sencilla, y es clara y comprensible, superando así el control de transparencia formal, y no puede calificarse de ser contraria a la buena fe contractual o al justo equilibrio entre las prestaciones de las partes cuando expresamente contempla la misma consecuencia para cualquiera de las dos partes que resolvieran anticipadamente el contrato.- Otra debería ser el análisis desde la perspectiva de la transparencia material, pero en el caso de autos no es aplicable por no ser consumidor.- Así, en la STS 30-1-17 reiterada, en un supuesto similar, el Alto Tribunal insiste que 'Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente.', y en el caso de autos nada se ha acreditado.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.-

SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso íntegramente desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'SE ESTIMA sustancialmente la demanda interpuesta por 'Puralia Systems, S.L.' contra D. Lucas , y en consecuencia se condena al referido demandado a abonar a la actora la cantidad de tres mil setecientos veintisiete euros con setenta y ocho céntimos (3.727'78€), más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

No ha lugar a la aplicación de los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de septiembre.

Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada .'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, quedaron los autos a disposición del Ilmo.

Sr. Magistrado para resolución.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó íntegramente la demanda en la que ejercitaba una acción de reclamación de cantidad con fundamento en la resolución del contrato objeto de autos por parte del demandado se interpone por éste el presente recurso que se sustenta en dos apartados básicos, a saber, que la fundamentación jurídica puede ser apreciada por el juzgador en cuanto se des desprende de los hechos alegados por la parte, y, en segundo lugar, con fundamento en la no valoración de la prueba, afirma que la clausula debe reputarse nula por aplicación de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación al ser contraria a la buena fe y causar un importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.- La parte recurrida se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.-

SEGUNDO.- Para clarificar las cuestiones objeto de la alzada debe recordarse que la acción trae causa en un contrato suscrito entre las partes en fecha 26 de febrero de 2015 por el que la hoy apelada arrienda una fuente de agua, por una renta mensual de 74 euros y duración de cinco años, siendo de resaltar como esencial la estipulación 7ª en la que se establece que en caso de resolución del contrato por el arrendatario vendría obligado al pago de todas las cuotas pendientes, y de ser el arrendador la interesada en resolver ...'regirá el principio de reciprocidad y por lo tanto, las mismas condiciones que se le exigen al cliente le serán exigidas a PURALIA'.- En segundo lugar destacar que no es extremo controvertido que el recurrente regentaba un establecimiento de hostelería y que el contrato se suscribe en el marco de su actividad empresarial, así como que, por su cierre, comunicó a la apelada que resolvía el contrato.- Partiendo de lo anterior ya advertir que no asiste la razón a la apelante cuando afirma que la juzgadora a quo no ha aplicado el derecho que correspondía a los hechos alegados por aquella.- Con independencia de la valoración de fondo que seguidamente se analizará la sentencia concluye que no es aplicable la normativa sobre abusividad de clausulas en contratos en que una de las partes es un consumidor por no ostentar la recurrente esa condición, y no aprecia causa alguna para decretar su nulidad, congruente, por otra parte, con la argumentación de la demanda reconvencional.-

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto ya no se cuestiona en esta alzada que la parte recurrente no ostentaba en esa relación negocial la condición de consumidora, y ello con la trascedental diferencia en cuanto a la normativa de aplicación (en especial la comunitaria, cuya aplicación es imperativa), de protección de los consumidores y usuarios, y a la doctrina jurisprudencial elaborada, desde la esencial Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 que, resumidamente, viene a resaltar la situación de inferioridad de los consumidores respecto de profesional tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (en este sentido SSTJUE de 27 de junio de 2000, de 26 de octubre 2006, o de 4 junio 2009, entre otras).- Y además de no cuestionado que no tiene la condición de consumidor por aplicación del art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que sanciona que: 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.', y que 'Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.'.- Pues bien, como con total acierto se señala en la resolución recurrida, el recurrente, aún persona física, actuó en el negocio en el ámbito de su actividad empresarial lo que conduce a que no pueda ostentar la condición de consumidor.-

CUARTO.- Partiendo que la parte demandante no ostenta la condición de consumidora y no serle por ello de aplicación la normativa en su defensa, no le es de aplicación el control del transparencia material (solo de aplicación cuando de consumidores se trate), sino únicamente la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual.- En este sentido es clara nuestra jurisprudencia, entre otras, y por lo reciente, debe mencionarse la STS de 30 de enero de 2017 , la cual expone que, en cuanto al control de las condiciones generales de contratación en contratos celebrados con profesionales o empresarios, 'La doctrina general sobre este tema ha sido formulada por la sentencia del Pleno de esta Sala 367/2016, de 3 de junio , en la que se compendian todos los pronunciamientos previos. Como decíamos en esa resolución, la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade: «Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios».', y con cita de la STS de 9 de mayo de 2013 , se recuerda que '. el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. Pero igualmente en el fundamento jurídico 201 recordó que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no, al decir: «En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artíuclos 5.5 LCGC-'la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'-, 7 LCGC-'no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'-». '.- Y en la STS de 30 de abril de 2015 se establece que '...en nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente', y que '...las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC'.- Y concluye las STS de 30 de enero de 2017 mencionada que 'Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No corresponde a los tribunales la configuración de un tertium genus que no ha sido establecido legislativamente, pues no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.'

QUINTO.- De lo hasta ahora expuesto se evidencia que el recurso no puede ser estimado.- Descartada la aplicación del reiterado control de transparencia material y reducido al formal o de incorporación , aparece que la estipulación séptima del contrato ya mencionada es de lectura sencilla, y es clara y comprensible, superando así el control de transparencia formal, y no puede calificarse de ser contraria a la buena fe contractual o al justo equilibrio entre las prestaciones de las partes cuando expresamente contempla la misma consecuencia para cualquiera de las dos partes que resolvieran anticipadamente el contrato.- Otra debería ser el análisis desde la perspectiva de la transparencia material, pero en el caso de autos no es aplicable por no ser consumidor.- Así, en la STS 30-1-17 reiterada, en un supuesto similar, el Alto Tribunal insiste que 'Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente.', y en el caso de autos nada se ha acreditado.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.-

SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso íntegramente desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dº Lucas , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia no cabe recurso de casación por interés casacional, ni recurso extraordinario por infracción procesal al ser dictada en un Juicio Verbal por razón de la cuantía en que el Tribunal se ha constituído con un solo Magistrado ( Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 ).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la firma, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Dº ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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