Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 148/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 759/2017 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 148/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100105
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1076
Núm. Roj: SAP V 1076/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 759/2017
SENTENCIA Nº 148
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de marzo de 2018.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen,
ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de dos mil
diecisiete, recaída en el procedimiento de juicio nº 784/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de
Moncada , sobre división de cosa común.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante don Avelino , representada por
la procuradora doña Amanda Novella Vera y defendido por la abogada doña María Isabel Ribelles Martín,
y como apelada, doña Daniela , representada por el Procurador don Juan Manuel del Pino Martínez, y
defendida por la abogada Dª. Patricia Corbí Ramón,
Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida dice: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Inmaculada Irene Gómez Sampedro, en nombre y representación de D. Avelino contra Doña Daniela , y parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña Laura Oliver en nombre y representación de Doña Daniela contra D. Avelino debo declarar procedente la extinción del condominio respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , que tiene como anejos inseparables la plaza de aparcamiento señalada con el número NUM003 , y trastero señalado como nº NUM004 , finca registral NUM005 , inscrita al Tomo NUM006 , Libro NUM007 , Folio NUM008 , inscripción NUM009 en el Registro de la Propiedad de Valencia, una ciento setenta y docava parte indivisa del espacio central privativo del Conjunto residencial denominado DIRECCION000 , Sector NUM010 y NUM011 de Alboraya, finca registral NUM012 , inscrita al Tomo NUM013 , Libro NUM014 , Folio NUM015 , Inscripción NUM016 del Registro de la Propiedad de Valencia, y Trastero señalado con el número NUM017 del citado Residencial, Finca NUM018 , inscrita al Tomo NUM019 , Libro NUM020 , Folio NUM021 , Inscripción NUM009 , que pertenece a las partes por mitades indivisas, decretando el carácter indivisible del referido bien, debiendo procederse a la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y al reparto entre los condueños en proporción a sus cuotas, sin imposición de costas a ninguna de las partes. .»
SEGUNDO.-Alegaciones de la parte recurrente.
PRIMERO.- CON FUNDAMENTO ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y EN APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL DERECHO APLICABLE.
Entendemos que la sentencia que se recurre da por probados unos hechos que por sí solos no se sustentan, pues no vienen avalados por la prueba documental obrante en autos, ni por la prueba practicada, al no quedar acreditado que Doña Daniela hiciera una aportación de 46.000 € para la adquisición de la vivienda como se sostiene en la contestación a la demanda. Del Documento Uno de la contestación a la demanda, extracto bancario de Ibercaja en el que 12/07/2002 aparece el ingreso de un cheque por importe de 49.428,46 euros, no se puede deducir que ese cheque fuera ingresado por Doña Daniela , ni que ese dinero fuera destinado para el pago de la entrada al promotor para la adquisición de la vivienda adquirida por ambos litigantes, no constando la titularidad de la cuenta de procedencia, puesto que no existe prueba que avale dicha aportación, ya que la prueba instada por la parte demandada, consistente en que se oficiara a la entidad Ibercaja su solicitud de documentación e información, para la acreditación de los extremos consignados en su contestación, que se solicitó hasta en dos ocasiones, no se pudo efectuar primero porque ello implicaba una gran número de recursos tanto personales como materiales y finalmente se indicó por la entidad bancaria que no se podía facilitar dicha información, por haberse superado ampliamente el tiempo obligatorio de conservación de los documentos requeridos. Y en segundo término, basándonos en que las fechas en las que se anotan los distintos cheques que se expiden de la cuenta conjunta y la expedición de diferentes cheques por distintos importes no permite deducir, que dichas cantidades fueran destinadas a la compra de los inmuebles que tienen las partes litigantes en común. Así se deduce del Documento Dos de la contestación a la demanda, informe de la compraventa de la vivienda de fecha 20/11/2002, en el que se detallan todos los datos, el precio de venta con IVA es de 131.009,22 €, la hipoteca 95.344,56 € y la entrada que las partes debían abonar al promotor. Constando en dicho documento que el pago de la entrada que se hizo al promotor fueron 22.296,05 €, dinero que como consta en el propio documento se entregó el 20 de noviembre de 2002. Por lo tanto, de ello se deduce que las distintas cantidades de dinero extraídas anteriormente mediante cheques, en sucesivos movimientos el 29/07/2002, el 12/02/2002 o 25/10/2002, no fueron destinadas a la adquisición de la vivienda. Porque no fue hasta transcurridos cinco meses, el 20 de noviembre de 2002, cuando conforme consta en el documento se formalizó la compra de la vivienda mediante el pago de la entrada de la vivienda al promotor, como consta en el propio informe, importe cobrado la cantidad de 22.296,05 €, cantidad que se pagó con los ingresos que Don Avelino percibía. Hasta ese momento en que se da la entrada del piso no se adquiere por las partes el compromiso de compra de la vivienda. Constando en ese documento que quedaba pendiente de pago cantidad de 13.368,61 €, cantidad que fue abonada conforme consta en el extracto bancario precisamente en la fecha de la compra el 30/01/2003. Y no fue hasta el 31/01/2003 cuando finalmente se adquiere la vivienda, y para ello como consta en los autos las partes se subrogan en un préstamo hipotecario por el resto de 95.344,56 euros.
Préstamo hipotecario que como se recoge en la propia sentencia, de la documental resulta que el préstamo hipotecario y el personal se cargaban en una cuenta de titularidad conjunta que se nutría en mayor medida de los ingresos del actor, por su pensión y por sus trabajos como masajista.
Contrariamente sí consta acreditado documentalmente lo expuesto en nuestra demanda y alegado en el acto del juicio, el hecho de que Doña Daniela si que hizo una aportación pero no en las cantidades que se están reclamando, sino por un importe de unos 13.000 euros como se deduce del extracto bancario en que se obtiene de cuenta de IberCajael 30/01/2003 fecha de la adquisición de la vivienda, la cantidad 13.368,61 €.
Todas las cantidades que se extraen anteriormente al 31/01/2003 no se destinan al pago de la vivienda, sino a otros destinos que nada tienen que ver con el objeto de este litigio, así se demuestra mediante el documento número Dos de la contestación a la demanda en el que figura exactamente el coste de la vivienda: El importe total de venta de la vivienda con IVA es de 131.009,22 €, vivienda que fue adquirida de los ingresos existentes a fecha 20/11/2002 en la cuenta de IberCaja, puesto que hasta el 20 de noviembre de 2002 no se efectúa el pago de la entrada por el importe de 22.296,05 €, y hasta el 31/01/2003 no se abono el resto de la entrada 13.368,61 € y el resto 95.344,56 euros se abona a través de la suscripción de un préstamo hipotecario de 95.344,56 €.
95.344,56 préstamo hipotecario + 22.296,05 de entrada el 20/11/2002 + 13.368,61 € el 31/01/2003 = 131.009,22 € corresponde al precio de venta reflejado en el documento dos.
Por lo tanto, los cheques que previamente a dichas fechas fueron extraídos de la cuenta conjunta y cuya procedencia y destino no esta acreditado, no fueron destinados a la adquisición de la vivienda, la cual fue sufragada como se ha reflejado anteriormente, mediante la subrogación del préstamo hipotecario. El resto de los sucesivos movimientos que se reflejan en la cuenta de Ibercaja, que se hicieron extrayendo distintas cantidades de la cuenta mediante cheques fueron expedidos antes de la adquisición de la vivienda y por lo tanto, no fueron destinados a la compra del inmueble litigioso. No constando acreditado qué destino pudieron tener. Y como consta acreditado numéricamente no pudiendo ser utilizados para la compra de la vivienda y sus anejos ni para la adquisición del otro trastero señalado como el número 14 que se realizó posteriormente el 15 de junio de 2006, con dinero procedente de los ingresos percibidos por mi representado. Inmueble valorado en 4.827,76 €.
Del examen de la prueba documental aportada con la demanda y de toda la prueba practicada, queda probado la copropiedad entre los litigantes de una vivienda que tiene como anejos inseparables la plaza de aparcamiento y trastero señalado como nº NUM004 y el trastero señalado como el número NUM017 , quedando justificado que desde que se adquirió la vivienda el 30/01/2003 el pago de los dos préstamos, tanto el hipotecario como el personal, es abonado íntegramente por mi representado Don Avelino , el cual se hacía a través de la cuenta de titularidad conjunta de IBERCAJA reseñada con el número de cuenta terminada en - NUM022 , cuenta que solo se nutría con los ingresos que realizaba mi representado, Don Avelino .
Reflejándose del mismo modo que las partes tenían una economía separada, pues cada uno disponía de su propia cuenta de titularidad privada.
Del mismo modo se constata que los únicos ingresos que ocasionalmente realizaba Doña Daniela los hacía a la cuenta de Cajamar, en que la que se pagaban los gastos de suministros y de comida. Por lo tanto el hecho que también figure acreditado que ambos mantuviesen sus respectivas cuentas bancarias de titularidad individual, y el solo modo de proceder de Doña Daniela realizando esporádicamente algunos ingresos para suministros y comida, es determinante para concluir que nunca existió un pacto en que se acordara la fusión de sus respectivos ingresos y gastos a lo largo de los años de su convivencia, puesto que cada uno mantenía su individualidad, manteniendo sus respectivas cuentas bancarias de titularidad individual.
SAP, Civil sección 6 del 27 de abril de 2015 (ROJ: SAP V 1822/2015) Sentencia: 113/2015 | Recurso: 113/2015 que: ' No podemos compartir los razonamientos del recurrente, pues entendemos que no ha errado la sentencia de instancia, pues según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, por un lado, en relación a la 'cotitularidad' de los bienes derivado de la existencia de una cuenta común, ya que las sentencias del Tribunal Supremo expresan claramente que la titularidad de las cuentas corrientes solo expresa una disponibilidad de fondos a favor de quienes son titulares de dichas cuentas sin que suponga un condominio de saldos, cuya propiedad viene determinada por el origen de los fondos. Es decir, que lo importante no es quien figura como titular de una cuenta, sino quien ha aportado los fondos a dicha cuenta'. Por ello, no puede, sin más, sostenerse, en abstracto, que el origen de los ingresos del demandante en la cuenta donde se cobraba la entidad bancaria las cuotas del préstamo, fueran de dinero común.
En ese sentido el Tribunal Supremo tiene asentada jurisprudencia, pues aunque no puede practicarse una aplicación analógica de las normas de la sociedad de gananciales en parejas como la que nos ocupa, se debe evidenciar la inequívoca voluntad, por hechos concluyentes, de hacer comunes todos los bienes, y aquí ha quedado probado que los dos préstamos eran satisfechos únicamente por los ingresos del Sr. Avelino , sin que existiera otra voluntad que la de la convivencia pero no el enriquecimiento injusto que la Sra. Daniela pretende obtener de este litigio.
Por esta parte no se ha negado que por las partes se compraran algunos bienes en común, pero eso no equivale a la existencia de Comunidad de Bienes, al no existir más pactos que el de la compra de algunos bienes que se hicieron proindiviso (vivienda y trastero), y que, en todo caso, las aportaciones del señor Avelino han quedado claramente determinadas: El Sr. Avelino consta acreditado que ha pagado la totalidad de los dos préstamos hipotecarios, pues consta y así se reconoce en la sentencia que se recurre que la cuenta en la que se hacía el pago de los dos préstamos tanto el hipotecario como el personal se nutría con los ingresos del demandante.
Por lo tanto, los importes actualizados que hasta la fecha ha pagado mi representado se cifran en la cantidad total de: Del préstamo hipotecario de 95.344,56 € suscrito por ambos, pero abonado íntegramente por Don Avelino , mi representado ha pagado la cantidad de 40.783,09 € de principal y 28.818,33 € de intereses. Por lo tanto la cantidad total de 69.601,42 € ha sido abonado íntegramente por Don Avelino .
Restando por pagar de principal 54.561.47 € Del préstamo personal de 30.000 euros se ha pagado la cantidad de 12.162 € de principal y 10.669,38 de intereses es decir un total de 22.831,38 euros constando también que dicho préstamo ha sido abonado con los ingresos que percibía mi representado.
Restando por pagar del préstamo personal la cantidad de 17.838,95 €.
La jurisprudencia del TS establece que la mera cotitularidad de cuentas bancarias no implica copropiedad de los fondos y hay que estar a la propiedad originaria. Ha quedado probado que la cuenta donde se pagaban los dos préstamos tanto el hipotecario como el personal se nutría con los fondos que íntegramente procedían de ingresos del demandante. Dichos ingresos eran nominativos, iban a integrar la cuenta para el pago de los dos préstamos pero en ellos siempre se hacía constar que eran aportados por mí representado.
Y así se hace constar por la juzgadora en su sentencia en que efectivamente manifiesta que la mayor parte la pagaba el Sr. Avelino . Por lo tanto las aportaciones para el pago de los dos préstamos hipotecario y personal desde 2003 a 2014 por el demandante han sido de 92.432,80 euros.
Quedando acreditado que la aportación realizada por la demandada para el pago de los préstamos tanto hipotecario como personal, a pesar de estar desempeñando una profesión, ha sido cero, constando acreditado del mismo modo, que todo el dinero que aportaba lo hacía en la cuenta destinada a los gastos de uso ordinario de la vivienda. El demandante ha aportado todos sus ingresos derivados de su pensión y de su trabajo como masajista al pago de los dos préstamos tanto el hipotecario, como el personal que fueron los que sirvieron para la adquisición y reforma de los bienes que tienen en común los litigantes, luego no es apreciable la presunción de igualdad.
SEGUNDO.- INFRACCIÓNDE LAS NORMAS PROCESALES.
1º Infracción del artículo 209-4 LEC , relativo a las reglas sobre contenido y la forma de las sentencias, puesto que no se contiene en el Fallo los pronunciamientos numerados en nuestra demanda correspondientes a las pretensiones, determinando un resultado que no se ajusta a las peticiones consignadas en nuestro SUPLICO de la demanda en que se solicitaba: 2.- Que se decrete la división del referido inmueble, mediante el abono a la Sra. Daniela , en la cantidad de 20.000 €, la cantidad correspondiente a la entrada que aporto para la adquisición de la vivienda.
3.- Subsidiariamente y caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos que refiere el art. 404 C.C ., se decrete la división de los referidos inmuebles, mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas, dado el carácter indivisible del objeto común, previa deducción a la demandada de todas las cantidades que adeuda y todos los gastos que genere la división.
2º Del mismo modo alegamos infracción del artículo 219 de la LEC pues no establece el Fallo el importe exacto de la cantidad objeto de condena, ni fija con claridad bases de la liquidación. A pesar de que por las partes se ha solicitado claramente las pretensiones y en concreto esta representación se especifico claramente qué cantidades desde que se el 30/01/2012 se suscriben los dos préstamos hipotecarios han sido abonadas íntegramente por Don Avelino , en el FALLO de la sentencia: 'debiendo procederse a la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y al reparto entre los condueños en proporción a sus cuotas'.
¿Sin determinar en qué proporción se deben establecerse las cuotas? 3º En tercer término, el relativo a la infracción del art. 218 LEC ; carece de exhaustividad e incongruencia, pues no decide sobre los puntos en litigio al no fijar la cantidad exacta objeto de condena, no resuelve sobre punto 2) y 3) del suplico y en cambio resuelve sobre el uso de la vivienda, objeto de otro procedimiento, y que además respecto del cual se hizo constar en nuestra demanda que se seguía en un procedimiento diferente al presente. Por lo tanto existe infracción en cuanto que se ha incurrido en incongruencia omisiva, puesto que el juzgador ha obviado pronunciarse sobre el punto 2 y 3 del suplico de la demanda, y sin embargo se pronuncia sobre una pretensión que escapa de su cometido pues es objeto de otro procedimiento, estableciendo que: 'en relación a las cuotas pagadas por el demandante extinta la relación 'more uxuorio' en el año 2013, entiendo que siendo el demandante quien ocupaba la vivienda tras haberla abandonado la demandada, sin que conste que por ello abonara cantidad alguna como contraprestación, en aras a evitar el enriquecimiento injusto que supondría reconocer estas cantidades en el plazo en que el demandante, una vez cesada la relación, seguía beneficiándose del uso de la vivienda mientras que la demandada ocupaba otro inmueble, no procede incluir crédito alguno a favor del actor por este concepto'.
Pues es claro que el Juzgador en EL FUNDAMENTO
TERCERO de la sentencia que se recurre, ha entrado a valorar una pretensión fuera de su alcance, justificando la denegación de un derecho de crédito a favor de mi representado, que evidentemente estaba justificada su estimación, apoyándose en una pretensión no solicitada por ninguna de las partes, la compensación por el uso de la vivienda mediante una contraprestación. Un uso que fue atribuido a mi representado y que se está enjuiciando en un procedimiento distinto y por un Juzgador diferente, además de que su argumentación no se sustenta en prueba alguna, siendo del todo incongruente en sus alegaciones: 1º Se dice en la sentencia al final del último párrafo del fundamento tercero, 'sin que conste que por ello abonara cantidad alguna como contraprestación'. Es imposible que conste nada al respecto puesto que dicha pretensión no alcanza la litis de este procedimiento y ninguna prueba se ha practicado al respecto. La solicitud del uso de la vivienda ya se dijo en la demanda y así se acredita mediante el documento SIETE aportado junto a la misma, que la solicitud de atribución del uso es objeto en un procedimiento distinto.
2º No existen datos objetivos para valorar la atribución del uso, principalmente porque no es objeto del litigio.
3º Y conforme viene establecido en el artículo art. 394 CC que dice que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. Y la jurisprudencia existente al respecto, es clara en este sentido 'ahora bien dicho estipendio se ha de abonar desde que cualquiera de los condueños lo reclama, puesto que mientras tanto se ha de considerar que hay un consentimiento tácito en el uso de forma exclusiva de dichos bienes comunes...'. Y es claro que por la Sra. Daniela en este procedimiento no se ha pedido, siendo una cuestión que se resolverá en el procedimiento correspondiente, no pudiendo hacerse valer al mismo tiempo en dos procedimientos distintos.
4º Vulneración de los artículos 217.2-3 y 386-1 de la LEC , en cuanto la inadmisión como prueba documental tanto de los IAE y de los IBIS, cuya aportación fue desestimada pero ha quedado unida a los autos, procediendo en la vista del juicio a efectuar la oportuna protesta a fin de que se revisara en esta segunda instancia, conforme al artículo del art. 460 de la LEC , la admisión de dicha documentación consistente en la aportación del IAE de Don Avelino y de los IBIS correspondientes a los años del 2014 al 2016, abonados también exclusivamente por mi representado. Estos documentos son importantes y hacen prueba plena, al constatar que la Sra. Daniela , sigue sin hacerse cargo de los gastos inherentes a la propiedad del inmueble que fue adquirido conjuntamente con mi mandante y que han sido pagados desde que se adquirió por Don Avelino , sin que la demandada haya negado lo contrario apoyando el hecho de que todos los ingresos que nutrían la cuenta para el pago de los prestamos y demás gastos, los abonaba mi representando con los ingresos que recibía por su trabajo que desempeñaba de masajista y su pensión que recibía de la seguridad social.
TERCERO.- INFRACCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA que se establece respecto a la apertura de una cuenta corriente o de depósito en forma indistinta a nombre de dos o más personas que sólo implica facultades dispositivas del saldo pero no la existencia de un condominio.
Se dice en la sentencia que en el presente caso existen datos que evidencia la voluntad de formar una comunidad de ganancias entre los convivientes, como la compra de bienes en común y el mantenimiento de cuentas comunes.
A tenor de dichas argumentaciones hemos de señalar la jurisprudencia que existe al respecto en la que se dice: -Ya sobre el caso concreto de ruptura de una relación sentimental como la objeto de esta litis en supuestos de Sobre la propiedad de los fondos de cuentas corrientes o depósitos indistintos, como se recoge en la sentencia apelada, es criterio jurisprudencial reiterado que se recoge entre otras en SAP de de Jaén, Sección 3ª de 8-7-2011 , AP de Madrid secc. 14 de fecha 29 de noviembre de 2004 , ' La apertura de una cuenta corriente o de depósito en forma indistinta a nombre de dos o más personas implica solo facultades dispositivas del saldo pero no la existencia de un condominio, y menos por partes iguales. La titularidad solo puede venir determinada por la relación interna que medie entre los titulares bancarios'. Debiendo distinguirse entre titularidad formal o de gestión de una cuenta, y titularidad material o propiedad de los fondos depositados, y sobre esa base evaluar la alegación y prueba por cada uno de los cotitulares respecto de la propiedad del saldo depositado, en atención a la procedencia de los fondos de que se nutra esa cuenta. En ese sentido se pronuncia el T.S. en Ss. 24.Mar.1971 , 19.Oct.1988 , 8.Feb.1991 , 15.Jul.1993 o 19.Dic.1995 . En el presente caso constando en los autos las fechas en las que se ingresaron los fondos el depósito bancario, la cuestión que debe examinarse en primer lugar, si dichos fondos, al proceder también de una c/c que en la fecha en la que se extrajeron los fondos para constituir el depósito también era cotitularidad conjunta de ambos, eran privativos del actor o si por el contrario ante la falta de prueba de ese carácter privativo de los fondos debe entenderse copropiedad de ambos titulares.
De los extractos aportados a los autos, consta que la cuenta aperturada en IBERCAJA, en la que se cargaban el préstamo personal y el hipotecario, siendo titulares indistintos ambas partes, se nutría con los ingresos del actor, tanto por su pensión como por sus ingresos como masajista. Ahora bien del examen del extracto de esta misma c/c, así como del resto de las documentación aportada por las partes en los autos, ha quedado acreditado que los ingresos en la citada c/c provenían casi en exclusiva del actor ya que en dicha c/c se ingresaban los rendimientos de trabajo del actor, así como la pensión que recibía, por lo que al provenir los fondos de los que se nutrió de ingresos del actor y por lo tanto de su exclusiva propiedad, debiendo entenderse que el saldo del citado depósito bancario era de exclusiva propiedad del actor.
En la sentencia se establecen argumentaciones, que han de quedar excluidas puesto que en el presente caso, Doña Daniela siempre ha tenido una independencia económica, y no consta que a lo largo de la convivencia se haya dedicado al cuidado de la casa, ni que existiera una mayor carga de trabajo ni fuera ni respecto de las tareas del hogar, alegaciones que sin acreditación ni base fáctica se recogen en la sentencia: 'también viene tomando en consideración el trabajo que uno de los convivientes ha podido realizar atendiendo las necesidades de casa y la familia cuando la convivencia se prolongó, como en el presente caso. Se aboga por la existencia de la voluntad de formar un patrimonio común cuando los convivientes adquirieron los bienes pro indiviso y durante la convivencia compartieron ingresos y gastos en cuentas conjuntas no siendo obstáculos que el aportarse más cantidad de dinero, cuando ella se dedicaba a la atención de la casa' Conclusiones que no se pueden extraer de ningún lado, fuera de todo contexto, puesto que la demandada Doña Daniela como consta en su contestación siempre ha trabajado y ha tenido su independencia económica, independencia que siempre ha tratado de salvaguardar, disponiendo de una cuenta de titularidad privada para la percepción de sus ingresos.
Al respecto hay que señala la jurisprudencia existente al respecto: Por lo que el hecho de que se adquirieran diversos bienes inmuebles en común y proindiviso, no es dato concluyente para entender que existió esa voluntad de constituir una comunidad universal, puesto el hecho de mantener en c/c separadas los ingresos de cada uno de ellos evidencia lo contrario. ...' Si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del artículo 1255 CC; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o comunidad de bienes ».
Es, pues, esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, y la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia ' more uxorio', la que explica el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias de matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' - como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común ( Sentencias de 22 de febrero y de 19 de octubre de 2006 ), pues los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos ( Sentencia de 8 de mayo de 2008 ).»
CUARTO.- INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO. A falta de pactos expresos de las partes, solo cabe deducir si existió esa voluntad de poner en común todos los bienes y constituir una comunidad universal de los bienes de los actos de las partes, pues bien consta en los autos que entre los convivientes se procedió a la adquisición en proindiviso varios inmuebles, sobre los cuales se ha procedido a su división, pero no consta ni se puede deducir de tales actos, que la voluntad de los convivientes fuera constituir una comunidad de bienes con todas las adquisiciones e ingresos que tenían ambos, puesto que el ingreso que se realiza en la cuenta de IBERCAJA de 49.428,46 el 12 de julio de 2002, no consta acreditado que se destinara a la adquisición de la vivienda, máxime cuando dicha compra se realiza cuatro meses después, y anteriormente se extraen distintas cantidades sin que se pueda determinar para que fueron destinadas. Y por el contrario a lo establecido en la sentencia que se recurre, no ha quedado acreditado que la voluntad de las partes fuera poner también en común los ingresos que cada uno de ellos tenía, como se deduce del hecho de que la parte demandada Sra. Daniela fuera titular de una cuenta corriente en la que se ingresaba su salario, y que en la cuenta corriente núm.c/c de titularidad conjunta solo se ingresara los ingresos del apelante para el pago de los dos préstamos hipotecario y personal, sin que la apelada durante toda la convivencia se haya hecho cargo del pago de dichos préstamos. Por lo que el hecho de que se adquirieran diversos bienes inmuebles en común y proindiviso, no es dato concluyente para entender que existió esa voluntad de constituir una comunidad universal, puesto el hecho de mantener en c/c separadas los ingresos de cada uno de ellos evidencia lo contrario. En estos casos de la ruptura unilateral de una unión de hecho con desequilibrio para una de las partes, la doctrina ha acudido para repararlo a distintas soluciones: estimando que se ha producido un enriquecimiento injusto (sentencias de 11 de diciembre de 1992 y 27 de marzo de 2001).
En lo que afecta al enriquecimiento injusto que esta doctrina señala como una de las soluciones a estas rupturas al enriquecimiento injusto, la misma señala como sus requisitos: a) aumento del patrimonio del enriquecido -o una no disminución del mismo ( STS, Sala Primera, de 8 de enero de 1980 EDJ 1980/1103)-; b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans; c) la conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento; d) falta de causa que justifique el enriquecimiento.
En efecto, de los hechos de la demanda queda acreditado que las partes compraron por mitades indivisas y suscribieron la escritura de préstamo hipotecario y préstamo personal de forma solidaria y que las cuotas hipotecarias, y las del préstamo personal han sido abonadas por mi representado por lo que mi representado Sr. Avelino ostenta un crédito a su favor respecto de todas la cuotas abonadas hasta la fecha, conforme consta en los extractos aportados por esta parte, en el que consta que para el abono de los prestamos adquiridos durante su vigencia e invertidos en la vivienda y en sus anejos del que son copropietarios ambas partes, se han pagado exclusivamente con los fondos aportados exclusivamente por el demandante.
Por lo tanto, es procedente establecer un derecho de crédito a favor de mi representado, en tanto que la división en partes iguales, supondría el enriquecimiento injusto de la demandada.
En conclusión, esta defensa entiende que el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juez a quo, debe prosperar, porque de forma objetiva y con la documentación obrante, y analizando los hechos del presente pleito así como la cronología de los mismos, se debe dictar una sentencia por la que se revoque la sentencia nº 32/2017 , dictándose resolución por la que se estime íntegramente nuestra demanda en el sentido interesado en el suplico de la misma.
Pidió resolución por la que se estime el recurso de apelación , contra la Sentencia nº 32/2017 de fecha 27 de febrero de 2.017 , revocándose la misma, con expresa imposición de las costas que se causen a la parte demandada.
CUARTO.- La parte demandada presentó escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas en primera instancia.
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 22 de marzo de 2018, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- Motivación de la resolución recurrida.
La sentencia recurrida, razonó en su fundamento jurídico segundo que: 'Por lo que respecta a la división de cosa común, de la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en las presentes actuaciones, en particular, de la prueba documental aportada por la parte actora, y de las manifestaciones de las partes en la demanda y en la contestación resulta que los inmuebles descritos en el fundamento de derecho anterior y cuya división se pretende, fueron adquirida en pro indiviso por el actor y la demandada, la vivienda y plaza de garaje y trastero nº NUM004 en fecha 30 de enero de 2003 y el trastero nº NUM023 en fecha 15 de junio de 2006.
La parte demandada no ha mostrado su oposición a la división del inmueble al entender que se dan las circunstancias que hacen viable esta demanda, habiendoseallanado a la demanda en este extremo, si bien se opone a la distribución del precio obtenido con su venta. Las partes están conformes en la indivisibilidad del inmueble.
Produciéndose la adquisición de la propiedad pro indiviso y por partes iguales entre los adquirentes y perfeccionado el contrato al existir título y modo de adquisición deviene incólume, sin que tampoco se haya pedido por ninguna de las partes la reclamación de un porcentaje superior para su mandante por haber pagado más cantidad, sino una reclamación de cantidad después de haberse subastado. A la vista de los hechos que han resultado probados y de lo dispuesto en los artículos 400 y 404 del Código Civil , procederá la estimación de la demanda en este extremo, declarando procedente la extinción del condominio respecto de los inmuebles propiedad de las partes, decretando el carácter indivisible de los mismos y por lo tanto, no existiendo acuerdo en que se adjudique a uno de los condueños indemnizando al resto, se procederá a la venta en pública subasta con el reparto entre los condueños de la cantidad obtenida en proporción a sus cuotas'.
Y concluyó en el fundamento jurídico
TERCERO.- Tanto en la demanda como en la contestación se pretende el reintegro de cantidades pagadas por cada una de las partes, una vez subastados los bienes. El actor entiende que ostenta un crédito de las cuotas abonadas por él en solitario para atender al pago del préstamo hipotecario y personal hasta la fecha de la demanda y la demandada reconviniente que ostenta igualmente crédito por la cantidad de 46000 euros, que abonó para la entrada de los inmuebles por lo que han de descontarse a la parte contraria la cantidad de 23085,70 euros.
De lo expuesto por las partes resulta que ambas han mantenido una relación more uxorio desde el año 1994 hasta el año 2013; esto es, durante 19 años. Las partes, ambos solteros, adquirieron los inmuebles por mitad y proindiviso. Para la adquisición de los inmuebles y reformas y mejoras de las viviendas las partes constituyeron un préstamo hipotecario y un préstamo personal que suscribieron ambos y que estaban asociados a una cuenta de titularidad conjunta de ambas partes en la entidad Ibercaja. Resulta acreditado que la demandada abonó para la adquisición del inmueble constante la relación en el año 2002 la cantidad de 46000 euros, no ha quedado acreditado que además abonara la cantidad procedente de un despido (que tampoco se alegaba en la contestación a la demanda). Del extracto de la cuenta de Ibercaja se aprecia el ingreso en la cuenta común de la cantidad de 49428,46 en julio de 2012 euros, coincidiendo con la fecha de venta de una vivienda titularidad de la demandada y consta acreditado que con posterioridad, coincidiendo con las entregas de dinero a cuenta del promotor, se expidieron cheques por importe de 46604,22 euros. De la documental resulta que el préstamo hipotecario y el personal se cargaban en una cuenta de titularidad conjunta que se nutría en mayor medida de los ingresos del actor, por su pensión y por su trabajos como masajista.
En la cuenta conjunta en la que se cargaban los préstamos aparecen además de ingresos por la pensión del demandante, ingresos por nóminas, por lo que cabe deducir que ella aportaba aunque en menor medida ingresos por su trabajo y su condición de reservista; en la propia demanda se reconoce que la demandada también ha aportado dinero para atender a suministros y comida, que el demandante contribuía en mayor medida a los gastos es algo reconocido expresamente en la contestación a la demanda.
En el presente caso no se discute que las mantuvieron una relación more uxorio durante 19 años.
Es cierto que las uniones de hecho -se hayan o no constituido formalmente- no tienen régimen económico preestablecido y que funcione con carácter subsidiario como sucede en e matrimonio. Es constante la jurisprudencia en cuanto a que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión more uxorio por el mero y exclusivo hecho de iniciarse ha de llevar aparejada el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes. Al respecto, el Tribunal Supremo tiene declarado (por todas, STS de 22-01-2001 ) que 'no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial - more uxorio-, por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus facta concludentia (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho'. La jurisprudencia y la práctica de los tribunales, ante la laguna legal existente en orden a la liquidación del patrimonio que se haya podido constituir constante la convivencia more uxorio, ha dado soluciones distintas, si bien atendiendo al caso concreto, en relación a sus peculiaridades, tratando de evitar situaciones injustas, bien acudiendo a las normas sobre la comunidad de bienes sobre cuya existencia puedan estar de acuerdo ambas partes, pero sin que por el contrario el mero hecho de la convivencia haga surgir una comunidad de bienes de forma automática, siendo reiterada la jurisprudencia , que en base a esa plena independencia de las partes, exista bien un acuerdo de no constituir ningún tipo de comunidad de bienes, o por el contrario sean los convivientes los que en virtud por pacto expreso o ' facta concludentia ', evidencien que su inequívoca voluntad de formar una comunidad de bienes sobre todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia. En el presente caso, existen datos que evidencian la voluntad de formar una comunidad de ganancias entre los convivientes (compra de bienes en común y mantenimiento de cuentas comunes, largo tiempo de la convivencia, asunción de gastos comunes por ambos etc). La jurisprudencia viene presumiendo que existe aparentemente una voluntad de hacer común el bien objeto de compra, cuando la adquisición es conjunta, aunque uno haya aportado más cantidad para la adquisición que el otro partícipe. La jurisprudencia, junto a la presunción de existencia de voluntad de formar un patrimonio común generado por el otorgamiento de la escritura pública de compraventa a nombre de ambos, también viene tomando en consideración el trabajo que uno de los convivientes ha podido realizar atendiendo a las necesidades de la casa y la familia cuando la convivencia se prolongó, como es el presente caso. Se aboga por la existencia de voluntad de formar un patrimonio común cuando los convivientes adquirieron los bienes en pro indiviso y durante la convivencia compartieron ingresos y gastos en cuentas conjuntas no siendo obstáculos que el aportase más cantidad de dinero, cuando ella se dedicaba a la atención de la casa.
En el presente caso, es claro que ha existido una comunidad de pérdidas y ganancias. Ambos mantuvieron una relación more uxorio, con los requisitos de constitución voluntaria, estabilidad y permanencia en el tiempo durante casi 20 años, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial, constituyendo un acervo común, con el que adquirieron los inmuebles litigiosos (vivienda, plaza de garaje y trastero y posteriormente otro trastero con las reformas y mejoras de la vivienda) por mitad y en proindivisoy afrontaron otros gastos comunes, sin salvedad alguna en cuanto a las aportaciones hasta que deciden romper la pareja, por lo que se infiere la presunción judicial de voluntad de poner en común la totalidad de bienes adquiridos desde el inicio de la relación. Las partes a partir de la mecánica de pagos de todos los gastos y del préstamo hipotecario durante su periodo de convivencia mediante una cuenta común y de la adquisición proindiviso de los citados bienes, se ha de entender que realizaron aquéllos para el beneficio y proyecto común de vida con empleo de dinero de su peculio sin atender de forma inmediata durante ese tiempo a los excesos que pudiera existir favorables para el otro conviviente, por lo que se puede llegar a la conclusión de que cada una satisfacía tales importes en la medida que así lo consideraba, pero sin una regla igualitaria, puesto que en este caso no se entiende que la exigencia de diferencias no fuera inmediata y se espere a la ruptura de la relación. Así es cierto que el actor contribuyó en mayor medida a la asunción de los préstamos hipotecario y personal para la adquisición de la vivienda, pero también lo que la demandada contribuyó también con sus ingresos al abono de otras necesidades comunes -como se reconoce en la demanda- y aportó 46000 euros para la entrada de la vivienda. Siendo muchas veces -sino siempre imposible- realizar una disección limpia de lo estado de 'debe' y 'haber' que surgieron -si surgieron-durante la convivencia. Según ello, se concluye con que dichas partes convinieron constituir una comunidad de bienes que excluye a los efectos de su liquidación un enriquecimiento injusto de alguna de ellas dada esa confusión de las cantidades abonados por una y otra para la asunción de los gastos comunes con aceptación y consentimiento del otro. No habiéndose enervado la presunción iuris tantum del artículo 393.2 del CC 'se presumen iguales mientras no se pruebe lo contrario las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad', procede que el reparto de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad de bienes se haga por mitad, lo que obliga a no atender las pretensiones de una y otra parte en relación a los créditos que pretenden cobrar una vez subastados los inmuebles que ostentan en común.
En la demanda, se solicita una vez celebrada la subasta 'la deducción a la demandada de las cantidades que adeuda', sin concretar más, en la fundamentación de la demanda se decía que el actor ostenta un crédito en su favor respecto de todas las cantidades abonadas por pago del préstamo personal e hipotecario 'hasta la fecha'; esto es, hasta la demanda, sin hacer mención alguna a cantidades futuras (y sin que tampoco se hiciera referencia alguna al pago de seguros o contribuciones al IBI). No obstante ello, en relación a las cuotas pagadas por el demandante extinta la relación ' more uxorio' en el año 2013, entiendo que siendo el demandante quien ocupaba la vivienda tras haberla abandonado la demandada, sin que conste que por ello abonara cantidad alguna como contraprestación, en aras a evitar el enriquecimiento injusto que supondría reconocer estas cantidades en el plazo en que el demandante, una vez cesada la relación, seguía beneficiándose del uso de la vivienda mientras que la demandada ocupaba otro inmueble, no procede incluir crédito alguno en favor del actor por este concepto'.
SEGUNDO.- Sostiene la parte apelada la inadmisibilidad del recurso de apelación por entender que no se habrían especificado los pronunciamientos de la sentencia que se impugnaban, con arreglo a lo prescrito en el art. 458 y 459 de la LEC . Revisadas las actuaciones y el escrito de recurso de apelación, no se aprecia que éste incumpla las exigencias establecidas en la ley de enjuiciamiento civil, quedando claro cual es el objeto de recurso, y las conclusiones de la sentencia, con los correspondientes pronunciamientos que se derivan que son objeto de recurso, que por otra parte, y aparte del fondo de la sentencia, tambiéninvoca infracción de normas procesales. Debe por tanto entenderse correctamente admitido, y por tanto analizarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia.
TERCERO.- . Por lo que se refiere al recurso de apelación, entendemos que razones de lógica procesal exigen entrar a conocer en primer lugar de la invocación de vulneración de normas procesales, y en concreto se denuncia la incongruencia omisiva en que incurriría la sentencia de primera instancia al no haberse pronunciado sobre las peticiones planteadas por el Sr. Avelino .
El apelante aduce que se habríafaltado a las normas del art. 209.4 de la LEC , relativa a las reglas sobre el contenido y forma de la sentencia, al no contener en el fallo los pronunciamientos numerados en la demanda, ni fijar el importe exacto de la cantidad objeto de condena, careciendo de exhaustividad y congruencia.
No podemos asumir tales motivos de apelación, pues en cualquier caso, si la parte entendía que no se había resuelto sobre su demanda o sobre cualquiera de las pretensiones formuladas en sus distintos escritos de demanda y contestación, lo procedente no sería la interposición de recurso de apelación pues lo que debiera haber hecho es acudir a la vía de aclaración y/o subsanación y complemento de sentencia, es decir, debió intentar la subsanación de esos defectos procesales utilizando el mecanismo que le proporcionan los arts. 214 y 215.2 de la LEC , y al no haberlo hecho así, no sería posible entrar a examinarlo en sede de apelación, por impedirlo el art. 459 de la LEC , que obliga a que toda infracción procesal que se afirme cometida en primera instancia, haya sido denunciada su comisión también en primera instancia, siempre que ello sea posible, y, por tanto, se haya intentado su subsanación.
Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo, tanto por lo que hace al recurso extraordinario de infracción procesal como en relación al recurso de apelación y, así, dice en su sentencia de 28-6-10 , reiterada en la de 20-10-10 , que: ' El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso'.
En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 18-2-13 que dice: ' Esta Sala sobre esta última cuestión, debe declarar que el art. 215 de la LEC en relación con el art. 469.2 LEC , impone la necesidad de que en la instancia se denuncien las infracciones procesales, antes de recurrir en apelación, pero el art. 215 LEC que invoca la sentencia recurrida permite el complemento de sentencia, en los casos en que se hubiese omitido un pronunciamiento', y la de STS 12- 2-13 añade: 'No obstante, ante la incongruencia por omisión, la parte recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que hubiera permitido su subsanación. Al no haber acudido a este procedimiento , la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( SSTS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 , así como las núm. 712/2010, de 11 noviembre , y 891/2011 , de 29 noviembre'.
El motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- En cuanto a la invocación del recurrente sobre la falta de exhaustividad y congruencia de las sentencias, y el deber de motivación que establece el artículo 218 LEC : Tal y como establece el artículo invocado, « 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.» Desde esa previsión legislativa, que responde a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 120 y 24 CE , según los cuales las sentencias serán siempre motivadas, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 y 1/1987 ), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994 , con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995 ), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.
En lo que se refiere al deber de motivar las sentencias, éste opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo. Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible. Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente [Ts. 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6534/2010, recurso 1203/2007 ), 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7196/2010, recurso 1275/2007 )]. En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 223/2003 , 211/2003 , 187/2000 , 131/2000 , 206/1999 , 184/1998 , 187/1998 , y 115/1996, entre otras muchas; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6947/2010, recurso 71/2007 ), 16 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6694/2010, recurso 221/2007 ), 18 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6252/2010, recurso 886/2007 ), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6113/2010, recurso 1205/2007 ), 17 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5024/2010, recurso 2138/2006 ), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010 ), 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4717/2010 ) y 1 de julio de 2010 (Roj: STS 3293/2010 )].
La exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006 )]. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española .
La mención que el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a 'las reglas de la lógica y de la razón' ha de ponerse en relación con el requisito de 'motivación' de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 (Roj: STS 3335/2010 )].
Basta la lectura de la sentencia recurrida para apreciar que no concurre, en el caso que se nos somete la falta de motivación, ni de congruencia que sostiene la parte apelante en su recurso, pues el que no se haya fijado cantidad líquida a percibir, tras la subasta del bien inmueble en común, no es sino consecuencia de la indeterminación de cual pueda ser finalmente el importe obtenido, y de la consideración o conclusión de la sentencia, de que, dadas las contribuciones efectuadas, y la voluntad manifestada de las partes, en su momento, y en actuar a lo largo de los años, el resultado que se obtenga, deberá distribuirse por mitad tal y como se indica al final del fundamento jurídico tercero (folio 344), y en cuanto a las cuotas posteriores a la finalización de la relación, que no procedían por ocupar la vivienda el demandante, tras haberla dejado la demandada, y beneficiarse por tanto del uso de una vivienda, lo que evitaba el enriquecimiento injusto. Debe desestimarse el motivo de recurso.
En cuanto a la vulneración de los artículos 217.2-3 y 386.1 de la LEC , por la inadmisión de la aportación de documentos al acto de la vista del juicio, tanto documentación bancaria, como IBIS desde el 2014 al 2016, seguros de vida vinculados a la hipoteca y préstamo, y alta en IAE, y que fueron parcialmente admitidos, pero rechazando el alta en IAE, los IBIS y seguros de vida, al no haberse alegado en audiencia previa ampliación alguna, ni proposición de la misma, al resultar extemporánea la aportación pretendida. Tales pruebas fueron correctamente rechazadas, según se desprende de la grabación del juicio (min. 3).
QUINTO. En nuestra SAP de Valencia, Sección Sexta, de 28 de abril de 2015, rollo nº 115/2015 recordamos la doctrina de nuestros tribunales en relación con el régimen jurídico de las uniones de hecho y su extinción, dice en esencia que: « ... la misma doctrina jurisprudencial, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio -sentencias de 12 de septiembre de 2005 y de 19 de octubre de 2006 , y sentencias del Tribunal Constitucional 184/90 y 222/92 , por todas-, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia. Aun más: hoy en día -como dice la sentencia de 12 de septiembre de 2005 -, con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.
Es, pues, esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, y la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia 'more uxorio', la que explica el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' - como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común ( Sentencias de 22 de febrero y de 19 de octubre de 2006 ), pues los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos ( Sentencia de 8 de mayo de 2008 ).» Amparándose en la confusión originada en la cuenta común, por las partes, durante largos años, opone la parte recurrente, aún no negando los ingresos efectuados por la demandada, y los cheques emitidos por ésta, que no habrían sido destinados a la satisfacción de los préstamos concertados, sino que las cuotas de éstos, habrían sido, en su lógica y alegación interesada, sufragados principalmente por el recurrente en la proporción que sostiene.
Sin embargo, tanto la adquisición en común del inmueble, como la apertura de las cuentas corrientes y los ingresos indistintos efectuados en la misma, permiten concluir, como hizo la sentencia de instancia de la voluntad de las partes de instaurar una comunidad de 'pérdidas y ganancias', y por tanto aplicando las reglas sobre la carga de la prueba, y la facilidad de la misma, de sostener otro el destino de las cantidades emitidas en los cheques que se recogen en la cartilla común de Ibercaja, (véase folio 107 y siguientes), y que sustentaban la reconvención de la demandada, que ésta atribuye, por la proximidad de las fechas, a la adquisición del bien, y al pago de los préstamos, lo que, al margen de que las partes pudieran tener alguna otra cuenta de su sola titularidad, no puede desprenderse el error en las conclusiones de la sentencia. Como tampoco impide que el Juzgado pueda tener en cuenta, a la hora de la acción que se ejercita de reintegro, la teoría del enriquecimiento injusto invocada por las partes, al valorar la posesión de inmuebles sin contraprestación, tras cesar la relación que mantuvieron las partes. Entendemos en consecuencia que el recurso debe ser desestimado, y confirmada la resolución recurrida.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.
SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , desestimado el recurso, debe decretarse el depósito que, en su caso, se hubiera constituido para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por don Avelino .Confirmamos la resolución apelada.
Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario de casación por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
