Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 149/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2763/2016 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 149/2017
Núm. Cendoj: 46250370092017100155
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1388
Núm. Roj: SAP V 1388:2017
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 002763/2016
M
SENTENCIA NÚM.: 149/17
Ilustrísimo/a. Sr./a.:
MAGISTRADO/A
DON/ÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
En Valencia a trece de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida por un solo Magistrado, el/la Ilmo/a. Sr/a.DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA,el presente rollo de apelación número 002763/2016, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000206/2016, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CÍA. TRANSRIBERA COOP. V., Ángel Daniel , Pablo Jesús , CÍA. INTERVAL COOP. V. y Alejo , representado por el Procurador de los Tribunales don Mª CARMEN JOVER ANDREU, y asistido del Letrado don Mª.CARMEN PIQUER PEREZ, y de otra, como apelados a UNIVRSAL GLOBAL LOGISTICS SAU, representado por el Procurador de los Tribunales don RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistido del Letrado don CARLOS SALINAS ADELANTADO sobre juicio unipersonal por la cuantía, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CÍA. TRANSRIBERA COOP. V., Ángel Daniel , Pablo Jesús , CÍA. INTERVAL COOP. V. y Alejo .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 8/09/16 , contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Alejo , TRANSRIBERA COOP. V., INTERVAL COOP. V. y Ángel Daniel contra UNIVERSAL GLOBAL LOGISTICS, S.A.U. y, en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE al demandado de las pretensiones dirigidas contra él; todo ello sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CÍA. TRANSRIBERA COOP. V., Ángel Daniel , Pablo Jesús , CÍA. INTERVAL COOP. V. y Alejo , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 8 de septiembre de 2016 , que desestima la demanda interpuesta por D. Alejo , Transribera Coop. V., INTERVAL COOP. V. y ALFANDECH SCV contra la mercantil UNIVERSAL GLOBAL LOGISTICS en las cantidades que se indican en la demanda. La demandada era la emisora de la orden de carga que subcontrató con los demandantes la entidad COTRANSA SA, ejercitando los demandantes la acción directa prevista en la Disposición adicional sexta de la Ley 9/2013 de 4 de julio , y habiéndose instado por COTRANSA SA un concurso voluntario de acreedores en febrero de 2016. La sentencia argumentó, en esencia, que el demandado ha alegado y probado el pago mediante certificación del administrador concursal de la acreedora directa, por lo que se ha extinguido la acción directa del transportista efectivo frente al cargador, aunque la conserva frente a quien directamente le contrató, sin que el riesgo del impago deba recaer en quien sí ha cumplido, y además, no es posible iniciar nuevos procesos declarativos en ejercicio de la acción directa, cuando el contratista directo se encuentra en situación concursal, debiendo primar lapars conditio creditorumfrente al derecho del transportista, debiendo los demandantes dirigirse al procedimiento concursal para reclamar sus créditos, todo ello sin expresa imposición de costas, por la existencia de dudas de derecho, al existir resoluciones en distinto sentido.
La parte actora plantea recurso de apelación frente a dicha resolución, argumentando que:
1) Resulta erróneo concluir que el demandado queda exonerado, con el pago a aquel con quien contrató, de la acción directa del transportista contra el cargador.
2) Considera que no procede que se dirijan al procedimiento concursal para reclamar frente a la sociedad que directamente los contrató, porque sus derechos permanecen intactos frente al emisor de la orden de transporte, porque no se prevé exclusión alguna en la D. Ad. 6 de la Ley 9/2013. Invoca además la norma del 135 LC.
Solicitó, por lo expuesto, la estimación del recurso y de la demanda, a lo que se opuso la parte contraria, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción que recoge la DA 6ª de la Ley 9/2013 de 4 de julio , que reforma la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre (LOTT), rubricada 'Acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación' que dispone:
'En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el art. 227.8 del texto refundido de la Ley de Contrataos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre'.
Decíamos en auto dictado en rollo de apelación 1447/16, de fecha (ponente Sra. Ballesteros Palazón) lo que sigue:
"La descomposición del tenor permite afirmar varias notas:
sólo es aplicable 'en los supuestos de intermediación de contratación de transportes terrestres';
la legitimación activa queda restringida al 'transportista que efectivamente haya realizado el transporte';
la legitimación pasiva la ostenta 'el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación;
la acción está condicionada a que se haya producido el 'impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado' -el intermediario-, sin valorar ninguna otra circunstancia;
dicha acción directa sólo alcanza a la 'parte impagada' por dicho intermediario -.
Vemos, por tanto, que no es característica de dicha acción la existencia de límite a la responsabilidad del cargador -o persona que le haya precedido en una cadena de subcontratación-. La interpretación literal de la norma no permite otra conclusión e introduce una clara diferencia respecto el tenor del art. 1597 CC ('Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación').
Ciertamente, la voluntad del legislador plasmada en el anteproyecto y proyecto de la Ley 9/2013 era reproducir la naturaleza de la acción directa del art. 1597 CC , propia de nuestra tradición jurídica, de forma que la responsabilidad directa del cargador quedara limitada a la parte que éste adeudara al intermediario. Así, el tenor literal de la DA 6ª contenía la mención 'hasta el importe que éste adeuda al intermediario al tiempo de la reclamación' (BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 32-1, de 21 de diciembre de 2012).
Sin embargo, durante la tramitación parlamentaria de dicha acción directa, debido a la petición de algunas asociaciones profesionales, se eliminó dicho límite. De esta manera se pretende proteger al transportista efectivo, como parte más débil en las cadenas de contratación en el ámbito específico del transporte terrestre, de forma que el cargador garantice la solvencia del intermediario y, en su caso, responda de la insolvencia del mismo si, posteriormente, llega a producirse una situación de impago del intermediario en perjuicio del transportista efectivo, que ha llevado a cabo el transporte poniendo sus medios personales y materiales en favor del cargador".
E indicábamos en aquella resolución, asimismo, que:
'CUARTO.- Trascendencia de la acción directa contra el cargador sobre el concurso de acreedores del intermediario
Dado que se impugna el auto de inadmisión del juicio verbal y que aún no está personado el cargador, desconocemos si éste ha cumplido con el intermediario. Se han aportado a autos reclamaciones extrajudiciales pero en ellas no consta si se ha producido el pago del intermediario.
Negada la asimilación de la naturaleza de la acción directa de la DA 6ª de la Ley 9/2013 a la acción directa prevista en el art. 1597 CC -premisa del juez a quo para inadmitir la demanda- no podemos, de forma automática, declarar la aplicación del art. 50.3 LC y habrá que analizar otros argumentos y circunstancias distintos a los valoradores por el juez a quo.
Declarado el concurso de la intermediaria (COTRANSA, S.A.) nos podemos encontrar dos situaciones:
Una, el cargador ha satisfecho su deuda con el intermediario. En este caso no es parte del concurso de acreedores, no existe crédito en la masa activa y la acción directa no produce efectos en el concurso, más que eliminar el crédito que ostente la actora de la masa pasiva del concurso.
Dos, el cargador no ha satisfecho su deuda con el intermediario. En este caso, en el concurso de acreedores aparece un derecho de crédito frente al cargador que, una vez cobrado, será repartido entre los acreedores reconocidos en el concurso de acuerdo con los arts. 90 y ss. de la Ley Concursal . En el lado contrario, constará una deuda en la relación de acreedores del intermediario respecto el transportista efectivo. La Ley Concursal no reconoce ningún privilegio especial del transportista respecto el crédito del cargador, que, por ende, se repartirá -como ya hemos dicho- entre los acreedores conforme al principio par conditio creditorum.
Vemos, por tanto, que en la segunda hipótesis esta acción directa sí produce efectos en el concurso y altera el principio par conditio creditorum.
La cuestión que nos planteamos es si esa acción directa frente a todo riesgo, incluso en caso de pago al intermediario, puede alterar la masa activa y pasiva del concurso de acreedores. Es decir, si dicha acción directa prevalece también en caso de concurso de acreedores, en perjuicio no sólo del cargador -que puede haber abonado su deuda- sino también del resto de acreedores del intermediario, que pueden ser sus trabajadores, entre otros acreedores también dignos de protección.
Dado que esta acción directa aparece ex novo en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de la Ley 9/2013, de 4 de julio y que la reforma del art. 50.3 LC se hizo en virtud de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, era materialmente imposible que se introdujera en dicho precepto una salvedad similar al art. 1597 CC , pues dicha acción aún no existía.
Ciertamente se han producido reformas posteriores de la Ley Concursal y se podía haber introducido la salvedad en el art. 50.3 LC pero, dada la defectuosa técnica legislativa de los últimos años y la falta de criterio sistemático del legislador, no hay indicios, datos o hechos que permitan afirmar que dicha salvedad no es una omisión u olvido del legislador. Por tanto, el tenor literal y la ausencia de mención en el art. 50.3 LC no son suficientes para afirmar, en este caso, que esta acción directa es inmune incluso en caso de concurso de acreedores.
En la tramitación parlamentaria no se hizo ninguna mención al concurso de acreedores, sólo a la 'solvencia' del intermediario. La gran duda es si esa referencia a la solvencia alcanza sólo a la falta de pago o también al supuesto de concurso de acreedores del intermediario, no sólo en perjuicio del cargador, sino de los demás acreedores del intermediario.
Pues bien, teniendo en cuenta el carácter de ley especial de la Ley Concursal, el principio de universalidad de la masa activa ( art. 76 LC ), la falta de mención expresa en la DA 6ª, el conjunto de intereses que entran en juego en el concurso y que exceden de los intereses particulares de los transportistas efectivos (créditos contra la masa, trabajadores, etc.), el principio par conditio creditorum y que no se reconocen más privilegios que los establecidos en la Ley Concursal, todo ello nos lleva a la conclusión de que dicha acción directa debe decaer frente al concurso de acreedores en caso que el cargador no haya cumplido frente al intermediario'.
TERCERO.- En este caso, consta que el cargador ha cumplido, pagando al intermediario, con quien contrató, que es el que debiera haber satisfecho sus créditos a los demandantes. La situación concursal ha determinado, además, que tal pago se haya hecho dentro del concurso, y a solicitud del administrador concursal, refrendado por el Juzgado Mercantil, por lo que, claramente, el cargador se halla liberado de su obligación.
Considerar que los transportistas efectivos, pese a ello, pueden obviar el resultado del concurso, no acudiendo al mismo en reclamación de sus débitos, no resulta aceptable, en cuanto conferiría un tratamiento injustificadamente preferente frente a los demás acreedores concursales, salvo la hipótesis, aquí no concurrente, de solvencia del intermediario, que no es el escenario examinado. por lo que compartimos, en este concreto supuesto, la conclusión obtenida por el Juzgado, en cuanto desestima la demanda, rechazando los argumentos desplegados por el Juzgador, atendido lo previamente resuelto por esta Sala, si bien en situación hipotética, ya que se ignoraba, concretamente, la concurrente en tal caso.
Esta Sala es consciente de las dos posiciones en la materia, claramente contrapuestas, pero, en este caso, valorando las circunstancias concurrentes, hemos de concluir en el sentido expresado, acreditado, como se ha dicho, la situación concursal de la intermediaria y el mandato dirigido, en tal sentido, por el propio juez del concurso. El recurso, en consecuencia, se desestima.
CUARTO.- Si bien se desestima el recurso, existen posiciones contrapuestas en esta materia, muy escasas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales, alguna de ellas en sentido opuesto a la presente, de modo que, en tanto no exista una unificación de criterios, existen dudas de derecho que justifican no hacer expresa imposición de costas, pese a la desestimación del recurso interpuesto, tal y como igualmente, en forma acertada, se resolvió por el Juzgado. Se acuerda, ello no obstante, la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejo , Transribera Coop. V., INTERVAL COOP. V. y ALFANDECH SCV contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 2 de Valencia, el 8 de septiembre de 2016 , que se CONFIRMA, sin expresa imposición de costas, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución, que pone fin a la segunda instancia, no cabe ulterior recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y, devuélvanse los autos al juzgado de instancia con certificación de esta resolución, librándose los correspondientes despachos y procédase al archivo del presente rollo una vez se reciba el indicado acuse u oficio del Juzgado comunicando tal recepción.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
