Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 173/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 973/2017 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 173/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100114
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1419
Núm. Roj: SAP V 1419/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000973/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 173
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000194/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 4 DE PATERNA, entre partes; de una como demandante - apelante/s IBERCAJA, SAU,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PAULA ROMERO ALEIXANDRE y representado por el/la Procurador/a D/Dª
ISABEL CAUDET VALERO; de otra como demandada - apelada Marí Luz , representada por el/la Procurador/
a D/Dª ZOE MUÑOZ MARIJUANy de otra como demandada Amador que no ha comparecido en este
procedimiento.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE PATERNA, con fecha 10 de octubre de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Ibercaja S.A.U representada por la Procuradora Sra. Caudet Valero contra Amador en rebeldía y Marí Luz representada por el Procurador Sra. Muñoz Marijuan y en consecuencia condeno a los demandados a satisfacer a la demandante la cantidad de 12.128,17 euros más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial con declaración de oficio de las costas devengadas. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18 de abril de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandante, Ibercaja SAU, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia al considerar no ajustado a derecho el pronunciamiento que declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y reduce la condena al importe de 12.128,17 €, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que estime en su integridad la demanda.
Los antecedentes procesales son los siguientes: a) IBERCAJA S.A.U. presenta demanda de juicio ordinario ejercitando las siguientes acciones acumuladas: de declaración de vencimiento anticipado y de reclamación de todas las cantidades adeudadas en virtud de contrato de préstamo y de ejercicio del derecho de hipoteca constituida en garantía del préstamo, y las dirige frente a Dª. Marí Luz y D. Amador en su condición de deudores hipotecantes cuyo título es la escritura pública de 6 de marzo de 2007; alega que ha impagado 31 cuotas de amortización a fecha de liquidación, por lo que insta la resolución del contrato de préstamo y reclamación de las cuotas impagadas más el resto de intereses, en total 192.252,42 € (174.567,94 € de capital, 12.128,17 € por amortizaciones impagadas y 5.556,31 € por intereses ordinarios vencidos); b) La demandada, Sra. Marí Luz , contestó a la demanda y planteó que desconocía el impago de las cuotas de amortización al haber asumido el codemandado su pago en el convenio regulador del divorcio cuyos documentos acompaña, por lo que solicita se desestime respecto a ella; c) Por sentencia de 10 de octubre de 2017 se estima en parte la demanda y se condena al pago de 12.128,17 € por efecto de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado de la total obligación de pago derivada del contrato de financiación; la demandante interpone recurso de apelación al considerar que se infringe el artículo 1124 del CC .
SEGUNDO.- El recurso interpuesto plantea como principal motivo de apelación la infracción del artículo 1124 del CC , la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y la revisión de la prueba en relación al incumplimiento de la obligación de pago por el deudor y sus consecuencias.
Del examen del procedimiento debe indicarse, en primer lugar, que se ejercita la acción del artículo 1124 del CC por incumplimiento de la obligación de pago inherente a un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que ese incumplimiento debe calificarse como grave, y que su consecuencia es la reclamación de las cuotas impagadas y del resto del capital por efecto de la pérdida del derecho al plazo. La sentencia de instancia estima en parte la demanda, limita la condena al importe de las cuotas impagadas pero no al resto al considerar que la cláusula de vencimiento anticipado es nula y no produce efecto alguno.
Como datos relevantes debe señalarse que las cuotas impagadas por los demandados al tiempo en que se liquida el préstamo en fecha 31 de octubre de 2016 son 31, el importe de las amortizaciones no atendidas asciende a 12.128,17 €, los intereses vencidos a 5.556,31 € y el capital pendiente asciende a 192.252, 42 €.
La sentencia de instancia examina de oficio la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, estipulación sexta bis de la escritura, la declara nula y sin efecto y limita la condena al importe de las cuotas vencidas. Sin embargo, este tribunal no comparte el criterio del juzgador de instancia por dos razones, primera, porque la citada cláusula no constituye el fundamento de la pretensión ejercitada al no estar en un procedo de ejecución sino en uno declarativo, la segunda, porque el fundamento de la acción es el artículo 1124 del CC que regula en términos generalas la resolución de las obligaciones reciprocas cuya consecuencia es el derecho al resarcimiento de daños entre los que se encuentra el importe de las cuotas no atendidas y el resto del capital pendiente con la subsiguiente perdida del derecho al plazo.
Este tribunal ya se ha pronunciado sobre el ejercicio de la acción resolutoria en contratos de préstamo con garantía hipotecaria, entre otras, su reciente sentencia de 20 de abril dictada en el rollo de apelación nº 966/17 , en la que ha examinado la cuestión de reclamación de cuotas impagadas y perdida del derecho al plazo en resto de capital, y al respecto expuso: 'Como tercer motivo de su recurso la parte esgrime que también se ha invocado el INCUMPLIMIENTO al amparo del artículo 1124 del CC respecto del que la sentencia omite cualquier pronunciamiento. La demanda se basaba en el incumplimiento grave, persistente y contumaz de la parte demandada en el cumplimiento de su obligación de abonar, en el tiempo y la forma pactados, las cantidades del préstamo. La parte demandada ha impago todas las cuotas desde julio de 2015, por ello, al amparo del artículo 1124 del CC debe declararse el incumplimiento aunque no quede probada la insolvencia.
La parte apelada opone que en el suplico de la demanda se pide, con carácter principal, la declaración de vencimiento anticipado, y como no se da la principal, no procede analizar la accesoria Esta Sala considera que el recurso debe estimarse.
El artículo 1129 del CC regula la pérdida del plazo por el deudor, vinculado a unas circunstancias objetivas y al margen de que el obligado al pago o al cumplimiento de una obligación haya incumplido la misma en sentido estricto, es decir, que permite al acreedor reclamar de forma inmediata el cumplimiento de la obligación, cuando concurran las circunstancias que señala la ley aunque aún no haya incumplido su prestación ni la misma haya vencido.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora sustenta su petición de que se le faculte a decretar la resolución anticipada del contrato de préstamo y, por lo tanto, la pérdida del plazo, en el incumplimiento del contrato, puesto que el demandado, deudor hipotecario, ha dejado de pagar las cuotas a las que se había obligado, lo que implica el incumplimiento de su obligación principal y, como tal, al amparo del artículo 1124 del CC , queda justificado que se decrete la resolución del contrato de préstamo por incumplimiento de la obligación principal lo que lleva aparejado la sanción al deudor con la pérdida del plazo y su obligación de cumplimiento íntegro de la obligación.
En el presente caso, resulta manifiesto el incumplimiento puesto que el demandado, obligado al pago de la cuota mensual de amortización del préstamo, ha dejado de pagar las mismas desde julio de 2015, presentándose la demanda en noviembre de 2016.
Además, la existencia de la garantía hipotecaria no excluye que pueda decretarse la resolución del contrato por el incumplimiento, puesto que no nos hallamos ante una obligación alternativa, es decir, que paga el préstamo o se entrega la vivienda, sino ante una obligación de pago garantizada con una hipoteca, cuyas consecuencias se podrán hacer efectivas cuando se decrete el incumplimiento de la obligación al amparo del artículo 1124 del CC .
Como nos dice el Tribunal Supremo en la sentencia del 14 de octubre de 2011, Roj: STS 6843/2011, Nº de Recurso: 1523/2008 , Nº de Resolución: 743/2011, Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ: "La resolución de las obligaciones recíprocas es una facultad que corresponde al sujeto cumplidor frente al sujeto que ha incumplido y ha frustrado objetivamente el fin del contrato; se trata de un incumplimiento básico, esencial, de la obligación en sí misma considerada, incumplimiento propiamente dicho; es reiterada la jurisprudencia en este sentido (así, sentencia de 19 de noviembre de 2009 ). Cuestión distinta, de interés en el presente caso, es la resolución que aquel sujeto cumplidor declara extrajudicialmente: si el otro sujeto la acepta, no hay problema; pero si no la acepta, es preciso que medie una declaración judicial que sí la produce, tendrá efecto retroactivo y si no se hace, no se dará tal resolución (así, sentencias de 1 de octubre de 2009 y 19 de julio de 2010 )." Y, en la sentencia dictada en el Rollo de Apelación 275/17 ya dijimos: "Si bien se trata de una cuestión discutida, estimamos que el contrato de préstamo no constituye un contrato unilateral sino bilateral, porque la parte hoy actora, se obligó en su día, a entregar el dinero pactado y la demandada a su restitución en los plazos pactados. Carácter bilateral reconocido en la Jurisprudencia, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo del 10 de octubre de 2007, Roj: STS 6170/2007, Nº de Recurso: 4386/2000 , Nº de Resolución: 1074/2007, Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, cuando nos dice " Aparte de que no es lo mismo al contrato bilateral de préstamo y la constitución unilateral del derecho real de hipoteca, lo cual no lo plantea el recurso, la posición que debe aceptarse es que la persona que constituye la hipoteca debe ser propietaria del inmueble que se hipoteca y si no lo es, falta un presupuesto de eficacia que puede determinar la ineficacia del gravamen (del mismo modo que no puede venderse la cosa de otro) por falta del poder disposición; pero ello se entiende sin perjuicio del efecto convalidante de la protección registral o de la adquisición a non domino (como también ocurre en la venta de cosa ajena)." Criterio que se reitera en la sentencia del 9 de mayo de 2013, Roj: STS 1916/2013, Nº de Recurso: 485/2012, Nº de Resolución: 241/2013, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBOS, al indicar: "243. Una última precisión antes de abordar el examen de si las cláusulas suelo impugnadas son abusivas. No existe en el Derecho de la Unión, ni en el Derecho nacional norma alguna que refiera el desequilibrio entre los derechos y obligaciones exclusivamente a los contratos bilaterales con obligaciones recíprocas- aquellas en los que los sujetos son a la vez acreedores y deudores entre sí, de tal forma que la prestación de cada una de las partes constituye para la otra la causa de la propia, de tal forma que funcionan como contravalor o contraprestación-, y menos aún para limitar su aplicación a aquellos en los que la reciprocidad se proyecta en la ejecución del contrato.
244. Lo expuesto nos releva de entrar en el examen de la espinosa cuestión sobre la subsistencia de la categoría romana de los contratos reales, en los que, como excepción a la regla general contenida en el artículo 1261 CC , la datio rei (entrega de la cosa) opera como elemento del contrato, si bien no estará de más significar que, pese a que en algunas decisiones de esta Sala se ha mantenido su naturaleza real y unilateral - en este sentido se pronuncia de forma contundente la STS 495/2001, de 22 de mayo, RC 677/1996 , al afirmar que '[el contrato de préstamo o mutuo con o sin intereses es un contrato real, en cuanto sus efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega de la cosa [...] Además, es un contrato unilateral en cuanto sólo produce obligaciones para una de las partes, el mutuario o prestatario' -, otras afirman su posible carácter bilateral -la STS 1074/2007, de 10 de octubre, RC 4386/2000 precisa que '[...] no es lo mismo al contrato bilateral de préstamo y la constitución unilateral del derecho real de hipoteca [...]'." Por ello, el incumplimiento de la obligación de pago faculta al acreedor a instar la resolución del contrato, si el demandado incumple gravemente las obligaciones en su día asumidas, como ocurre en el presente caso, en el que la parte deudora dejó de pagar las cuotas pactadas desde agosto de 2014, como así se admite en el Auto del Tribunal Supremo del 22 de febrero de 2017, Roj: ATS 785/2017, Nº de Recurso: 2825/2014 , Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA: "16.- Por último, se evita que el prestatario que cumple regularmente su obligación de pago de las cuotas del préstamo reciba peor trato que quien no cumple regularmente, como ocurriría si el prestatario que incurre en mora se viera liberado de pagar no solo el recargo que constituye la indemnización desproporcionada a su incumplimiento, sino también el interés remuneratorio que constituye la retribución a su disposición del dinero ajeno. Teniendo en cuenta que, en los contratos concertados con consumidores, solo cuando el incumplimiento reviste la suficiente gravedad es posible el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado prevista en una cláusula no negociada, o bien la facultad de resolver el contrato por incumplimiento de la otra parte que prevé el artículo 1124 del Código Civil español (17), se llegaría al absurdo de que un prestatario que incurre en mora pero que no deja que se le acumule una deuda demasiado importante, se vería liberado de pagar el interés remuneratorio durante una parte considerable del plazo de duración del préstamo." Consecuencia de lo expuesto es la estimación del recurso y la revocación de la sentencia al considerar que concurren los requisitos que la jurisprudencia establece para declarar resuelto el contrato por impago de las cuotas de amortización del préstamo con garantía hipotecaria, pues el incumplimiento de la obligación de pago es esencial, afecta a 31 cuotas, lo que equivale a un periodo superior a dos años y medio sin atender el pago de las cutas mensuales, lo que determina que se aprecie una voluntad rebelde al cumplimiento con frustración de la legitima expectativa de la demandante a reintegrarse del importe prestado y sus intereses.
TERCERO.- Al estimar en su integridad la demanda, artículo 394-1 LEC , se imponen a la demandada las costas de primera instancia. De conformidad con el artículo 398-2 LEC , al estimar el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Isabel Caudet Valero en representación de IBERCAJA SAU, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Paterna , debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: 'Estimamos la demanda instada por IBERCAJA SAU contra Amador y VERÓNICALÓPEZBUENO y declaramos el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario formalizado en escritura pública de 6 de marzo de 2007, les condenamos al pago del total importe debido que asciende a 192.252,42 € más los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial, a estar y pasar por la realización del derecho de hipoteca sobre el inmueble y al pago de las costas'. Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo.Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintitrésde abril de dos mil dieciocho.

