Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 190/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 884/2017 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 190/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100130
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1431
Núm. Roj: SAP V 1431/2018
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2017-0884
SENTENCIA N.º 190
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega LLorca
MAGISTRADOS
Doña MARIA MESTRE RAMOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a veinte de abril del año dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente Dª MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO
224-2017, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Xàtiva .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA, DON Leovigildo , representada por
la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Toledano Navarro, asistida del Letrado D. Vicente Portales de
Nalda y, como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL TTI FINANCE SARL, representada por
la Procuradora de los Tribunales Dª Julia Más Hernández, asistida de la Letrado Dª Ainhoa Carrasco Castillo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017 contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mas Hernández, en nombre y representación de la entidad mercantil TTI Finance, S.A.R.L contra Don Leovigildo ; Y en su virtud, DEBO CONDENAR y CONDENO a este último a abonar a la entidad actora la cantidad de 5.928,27 euros. Sin imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Leovigildo recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, la impugnación de la condena al pago de la cantidad de 5.928,27 euros, por no adeudar cantidad alguna al declararse la nulidad de los intereses remuneratorios.
Para fijarse el importe de 5.928,27 euros, toma en consideración el certificado de saldo del documento seis en relación con documento siete. Debiéndose atender a las cantidades dispuestas en el contrato de tarjeta de crédito.
Si la cantidad prestada ha sido de 7.406 euros más el Plan de protección de 2.515,73 euros, dan un total de 9.921,73 euros; si se han pagado 10.515,40 euros, existe un saldo a favor del apelante de 593,97 euros.
En segundo lugar, existe contradicción entre el Fundamento de Derecho Segundo y el Tercero de la demanda.
En el Fundamento de Derecho Tercero parece decir que la cuestión de los intereses remuneratorios no fue alegada, y no se puede apreciar su abusividad cuando en el anterior fundamento declara la nulidad.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:Documental.
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 19 de abril de 2018 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Leovigildo ,en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede, con revocación de la sentencia, desestimando la demanda.
SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró:
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mas Hernández, en nombre y representación de la entidad mercantil TTI Finance, S.A.R.L, se formula demanda de juicio ordinario contra Don Leovigildo , suplicando del juzgado que dicte sentencia por la que se condene al demandado a abonar a la entidad actora la cantidad de 7.348,84 euros, más los intereses de mora procesal y con imposición del pago de las costas procesales.
Basa su pretensión, en síntesis, en que en fecha 12 de noviembre de 2006, el demandado suscribió contrato de tarjeta de crédito con la entidad mercantil MBNA Europe Bank Limited. El crédito de la tarjeta de crédito fue cedido a la sociedad Las Rozas Funding Holding, S. A. R. L y posteriormente a la entidad Avant Tarjeta, E.F.S, S.A.U que lo cedió a la entidad Las Rozas Funding Securitización, S. A. R. L, que por su parte lo cedió a la entidad actora. Al cierre de la cuenta el demandado mantenía un saldo deudor por el importe que se le reclama en el presente pleito.
La parte demandada admite la celebración del contrato y la existencia de un saldo deudor así como considera válida la cesión del crédito, si bien, se opone a la demanda sobre la base de un doble argumento.
Por una parte señala que los intereses remuneratorios que le han sido aplicados al 26, 90% TAE no son los pactados en el contrato fijados al 18, 9% TAE, de forma que la cláusula contractual ha sido modificada unilateralmente por la acreedora cesionaria. Por otra parte, alega el carácter abusivo de dicha cláusula recordando su condición de consumidor y en base a ello, interesa la nulidad del contrato o subsidiariamente la nulidad de la cláusula detrayendo de la cantidad reclamada los intereses remuneratorios.
SEGUNDO.- Aun admitiendo que el contrato, cuyas condiciones generales resultan ilegibles por lo minúsculo de su grafía, previera la facultad de la entidad para modificar unilateralmente uno de los parámetros cuantitativos del contrato, a modo de excepción de la regla general prevista en el artículo 1. 256 del Código Civil , debe subrayarse que la modificación es inválida, ya que no respeta diversas normas imperativas de tutela específica del consumidor de crédito plenamente aplicables al contrato litigioso.
Así, la Ley 7/1995, de crédito al consumo (LCC, hoy sustituida por la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo), sabedora de que la legislación comunitaria contempla la posibilidad de variación unilateral en determinadas circunstancias de los contratos financieros de consumo por parte de la entidad de crédito ( Directiva 93/13/CEE), consentía en su artículo 8 la modificación del coste total del crédito en perjuicio del prestatario siempre que así se hubiera previsto en el contrato y que se respetasen una serie de exigencias, entre ellas la de que se identificase el índice de referencia utilizado para determinar el nuevo coste y en su caso el diferencial, así como que se precisara el procedimiento a seguir para la variación.
Por su parte, el párrafo segundo del artículo 85. 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU , texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2007) se pronuncia en términos semejantes, al supeditar la validez de la cláusula que faculta al empresario de un contrato financiero a modificar sin previo aviso el tipo de interés a que ese interés se encuentre adaptado a un índice legal (así, los enumerados en las Circulares 5/1994 y 7/1999 del Banco de España, ahora recogidos en el artículo 27 de la Orden EHA/2899/2011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios) y se describa el modo de variación del tipo o, en otros casos, a que dé una 'razón válida' de su conducta.
Sobre la expresada base normativa resulta arbitraria la modificación del tipo de interés remuneratorio del 18, 9% al 26, 90 %, ya que no esta adaptado a índice alguno ni tampoco ha invocado la entidad actora una razón válida-entendida como criterio objetivo y suficiente- que justificase su decisión unilateral de incremento sustancial de los intereses remuneratorios.
Asimismo, uno y otro interés remuneratorio es usurario a causa de su desproporción. Tratándose de cláusulas no negociadas individualmente integrantes de un contrato de adhesión, el análisis de su validez debe efectuarse desde la perspectiva de los requisitos legales de incorporación ( artículo 7 LCGC), o bien, aun reconocida su plena transparencia, cabe su invalidación por contravenir una norma de derecho imperativo ( artículo 6.3 CC ).
La modalidad de contrato usurario propiamente dicho se caracteriza porque contiene la estipulación de 'un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso', como resulta del primer párrafo del artículo 1 de la Ley de julio de 1908 (es distinta la modalidad de contrato leonino, que se define por tratarse de un préstamo aceptado por el prestatario a causa 'de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales').
El interés legal del dinero en España estaba situado para el año 2006 en un 4%, el interés de demora en un 5%, mientras que el tipo de interés medio de los créditos al consumo concertados ese año en el mes de celebración del contrato fue del 8, 26%.
La operación de financiación litigiosa debe considerarse usuraria ya que concurren los dos requisitos legales mencionados: 1º/ el interés remuneratorio convenido rebasa sobradamente el doble del interés habitual de mercado para las financiaciones a particulares); 2º/ la entidad cesionaria del crédito no ha indicado siquiera cuál sea la circunstancia específica del contrato justificativa de tan notoria desproporción entre el interés común en las financiaciones de consumo y el exigido al demandado.
Aquellos procedimientos deben estar basados primordialmente en 'la capacidad de pago del prestatario para cumplir, en tiempo y forma, con el total de las obligaciones financieras asumidas' (tratándose de particulares debe atenderse de modo principal a su fuente primaria de renta habitual), y en la fijación de una política de precios orientada a cubrir 'los costes de financiación, de estructura y riesgo de crédito inherente a cada clase de operaciones de crédito ofertadas'.
En definitiva, como expresara la STS de 19 de febrero de 1912 , la usura existe 'cuando haya una evidente y sensible falta de equivalencia entre el interés que percibe el prestamista y el riesgo que corre su capital' (la STS de 22 de febrero de 2013 recuerda que el control que se establece a través de la Ley de represión de la usura no viene a alterar el principio de libertad de precios, sino a sancionar 'un abuso inmoral especialmente grave o reprochable'), y en el presente caso nada sugiere que el riesgo de insolvencia del cliente bancario fuese tan acusado como para motivar un interés remuneratorio a favor del concedente del crédito superior al doble del interés de mercado en las financiaciones a particulares.
En consecuencia, el carácter usurario del contrato determina el carácter abusivo de la clásula y consiguientemente, su nulidad de pleno derecho, sin otro efecto, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura, que la devolución por parte del demandado del capital principal debido lo que asciende a 5. 928, 27 euros.
TERCERO.- Por lo que se refiere al carácter abusivo de la cláusula que fija los intereses remuneratorios, constituyen éstos el precio del préstamo, que normalmente no es materia que quepa examinar en este ámbito, salvo excepciones derivadas de la falta de claridad o transparencia de las cláusulas, cuestión que no ha sido alegada por el demandado, de forma que no cabe apreciar abusividad alguna.
CUARTO .- Además del principal se reclaman intereses de mora procesal, los cuales se devengan por imperativo legal (576 LEC) por lo que no precisan de pronunciamiento expreso.
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo parcial la estimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
TERCERO.- El principio de congruencia que deben presidir las resoluciones judiciales, hace necesario entrar a conocer del motivo del recurso esgrimido en segundo término, por el que se denuncia una contradicción entre el Fundamento de Derecho Segundo y Tercero en relación a la declaración de abusividad de los intereses remuneratorios.
En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales, el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781 ), 23 de julio (RJ 19965568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-.
Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]".
También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987 , de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)-.
En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.
En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia -entencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361 ), 29 de mayo (RJ 19974327 ), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884 ), 11 de febrero (RJ 1998753 ), 10 de marzo (RJ 19981272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229 ), 4 de mayo (RJ 1999 3145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada, que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y, asimismo, si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.
Debemos decir que no existe contradicción alguna en ambos fundamentos, dado que una declaración es el carácter usurario de los intereses remuneratorios, y otra declaración es la de abusividad, que no cabe confundir, y, en el presente caso, la juzgadora de instancia se pronunció sobre el carácter usuario de los intereses.
Sin que exista en el recurso de apelación impugnación alguna a la desestimación de la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios.
CUARTO.- Entrando a conocer del primer motivo del recurso, concretado en la fijación del importe a abonar por el principal reclamado o si existe adeudo a favor del demandado.
El artículo 1089 del Código Civil aludido nos dice ' las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos' , y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254, 1258 y 1278. Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una 'fuerza de ley' si se atemperan, al concluirlo, a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando, sobre todo de la regla del artículo 1255, pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC , de los artículos 6-3, 1.102, 1.116, 1256, 1271, 1272, 1275 y 1276.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras ( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981 ); y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa, de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar ( STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966 ), ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación( STS 23-marzo-1963 , 28-enero-1970 , 31-marzo-1960 , entre otras), o bien teniendo en cuenta ambos criterios.
Y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice: ' 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior', lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica, pues, que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que, recíprocamente, constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas, que conlleva que elactor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión, por lo que debe acreditar no sólo el nacimiento del derecho, sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo.
Debemos decir que, ante la concreta pretensión revocatoria concretada en la cuantía del principal en que debe fijarse la condena y por la que postula que resulta un adeudo a favor de la parte demandada- apelante de 593,97 euros, no puede prosperar, dado que debe encuadrarse en la aplicación del principio de 'in apellatione nihil innovetur', que, según lajurisprudencia, declara que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede, entonces, defenderse de las mismas. Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 19997274)(ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara: 'Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 [RJ 19916920 ], 24-1 [RJ 1992205], 3- 4 [RJ 19922934], 7 [RJ 19927534] y 28-10 [RJ 19928587] y 3-12- 1992 [RJ 19929995] y 7-6-1996 [RJ 19964825], entre otras muy numerosas). '.
La parte apelante-demandada, en primera instancia, se limitó a manifestar: 'Consecuentemente, es cierto que mi mandante adeuda sumas por el contrato, pero no son las que se expresan en el escrito de demanda, pues no son obtenidas aplicando las condiciones del contrato de tarjeta de crédito en los que basa su reclamación la ahora demandante; se basan en modificaciones posteriores del interés'.
En consecuencia, no discutida en primera instancia que el importe del principal asciende a 5.928,27 euros, debe confirmarse la sentencia apelada.
QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español, DECIDE 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Leovigildo .
2º) Confirmar la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017 .
3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ), recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

