Sentencia CIVIL Nº 258/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 258/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 697/2017 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MOMPO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 258/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100163

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1466

Núm. Roj: SAP V 1466/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 697/17
SENTENCIA Nº 000258/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D.
JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos
ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 , con el nº 000339/2016, por D. Lorenzo y Dª
Santiaga representados por el Procurador D. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL y dirigidos por el Letrado
D. ALFONSO GARCÍA CAMPILLO, contra D. Carlos Miguel , representado por el Procurador D. JUAN VTE.
ALBEROLA BELTRÁN y dirigido por el Letrado D. JOSE VTE. VANACLOIG ANTEQUERA, pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Santiaga y D. Lorenzo .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 , en fecha 31-5-17, contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo plenamente la demanda interpuesta por D. Lorenzo , D. Santiaga y Allianz contra D. Carlos Miguel sobre reclamación de cantidad por importe de cuatro mil seiscientos veinte euros con treinta céntimos (4.620#30 euros), absolviendo a los demandados de las pretensiones cotnra ellos deducidas en el presente proceso, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas a su instancia.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Santiaga y D. Lorenzo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 23 de Mayo de 2018

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Lorenzo Y Santiaga interpuso demanda de juicio verbal contra Carlos Miguel en su condición de padre de Enrique en reclamación de 1.240'19 € en nombre de Lorenzo y de 3.3810'11 € para Laureano , reclamación que fundamentaba en que: en fecha 5 de noviembre de 2015 circulaba Laureano con el ciclomotor propiedad de Lorenzo , matrícula D .... FYV por un camino rural paralelo a la CV500 cuando se vio obligado a esquivar una bicicleta que irrumpió en la calzada invadiendo su trayectoria, provocando su caída al suelo. Como consecuencia de la caída el menor Laureano sufrió lesiones por las que reclama 3.3810'11 € mientras que el ciclomotor sufrió daños por importe de 1.240'19 €. La demandada se opuso alegando que Enrique circulaba correctamente por el camino rural cuando fue alcanzado de forma inopinada en su parte trasera por el ciclomotor. El accidente se produjo en una vía que se encontraba iluminada, además la bicicleta llevaba alumbrado, no se acababa de incorporar a la vía sino que venía circulando por la misma con normalidad siendo lo cierto que por ir desatento el conductor del ciclomotor no se apercibió de la presencia de la bicicleta y al intentar esquivarla cayo. Subsidiariamente impugno el quantum indemnizatorio.

La sentencia tras analizar la prueba considera que no hay suficientes elementos probatorios y objetivos que permiten atribuir la culpabilidad de lo ocurrido a la demandada, lo que trae como consecuencia su absolución.

Interpone recurso de apelación la representación de Lorenzo Y Santiaga mostrando su disconformidad con la sentencia al entender acreditada la responsabilidad del ciclista Enrique en la producción del accidente que circulaba por el carril auxiliar habido en su dirección existiendo además un carril exclusivo para la circulación de bicicletas, y que se cruzó de forma inesperada forzando al conductor del ciclomotor a realizar una maniobra evasiva par salvar la colisión entre ambos lo que acarreo caer al suelo por parte del actor causándole daños y lesiones que se reclaman. La jurisprudencia del tribunal Supremo establece la responsabilidad quasi objetiva en el ámbito de la circulación debiendo ser el causante quien debe demostrar que el nexo de causalidad ha sido enervado por cualquiera de las causas que establece la ley.

La parte recurrida intereso la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o meno grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras).



TERCERO.- Revisada la prueba practicas se confirma la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia. En la sentencia señala que Santiaga reconoce que circulaba detrás de la bicicleta y que su conductor hizo un movimiento raro, que lo intento esquivar y por eso se cayo. Revisado el interrogatorio del demandante se observa que contestó: reconocer las fotos aportadas del lugar del accidente y la iluminación que refleja; el accidente se produjo en una recta, la bicicleta iba por medio de la calzada y cuando estaba a un metro hizo un movimiento rápido e intento esquivarla pero cayo al suelo; iba con casco pero desabrochado y al caer se le quito; hay en el lugar un carril bici; que no lo vio antes porque la bicicleta no llevaba iluminación recordando que el conductor iba con cascos.

Respecto a Celestina dijo la sentencia que no pudo aclarar como tuvieron lugar los hechos. En concreto la citada testigo que iba de acompañante en la moto con casco, contestó que no vio nada, que de repente cayó al suelo, se levantó y al ver a Laureano inconsciente le dijo a Enrique que llamara una ambulancia; que iban a una velocidad normal, que hay un carril bici pro el que no había nadie; reconoce las fotografías exhibidas como del lugar del accidente pero la iluminación era más floja, estaba más oscuro.

El testigo Candido reconoció el documento dos en el que consta que en septiembre le instalo un piloto trasero a la bicicleta.

En base a dichas declaraciones considera que no quedó demostrado como se produjo la colisión. No consta que hubiera colisión de la motocicleta con la bicicleta. Si hubiera sido así tanto la bicicleta como su conductor hubieran sufrido daños y lesiones. La motocicleta iba detrás por lo que de haber colisionado sería una colisión por alcance donde existe la presunción de culpabilidad del que circula por detrás que no ha guardado la distancia de seguridad correspondiente. En este sentido citar la SAP, Madrid sección 21 del 15 de Febrero del 2011 (ROJ: SAP M 2385/2011 ): Cuando el accidente de tráfico por colisión de dos vehículos de motor consiste en un alcance trasero , es decir cuando el vehículo de motor que circula detrás golpea, con su parte frontal delantera, en la parte trasera del que lo hace delante, en su mismo sentido de la circulación, ya consta, de inicio, probada la culpa del conductor que golpea por alcance trasero al que le precede. Y ello porque, de guardar la distancia con el vehículo que le precede establecida reglamentariamente, el alcance trasero solo puede producirse si circulaba a una velocidad superior a la permitida legalmente o lo hacia de manera distraída sin prestar la debida atención a las circunstancias del tráfico. En consecuencia, de todo alcance trasero se deriva, en principio, una conducta culposa o negligente del conductor del vehículo que golpea al que el precede: no guardaba la distancia reglamentaria o circulaba con exceso de velocidad o de manera distraída. Y, partiendo de esta culpa o negligencia, es al conductor del vehículo (propietario o asegurador) que golpea al que le precede, al que le incumbe la carga de la prueba de la concurrencia de alguna circunstancia que le exonere de responsabilidad.

Las fotografías muestran que se trata de una vía con suficiente amplitud e iluminación para que la motocicleta hubiera visto con suficiente antelación a la bicicleta, e incluso si esta iba por mitad de la calzada, respecto de lo cual tampoco hay ninguna prueba haberla avisado del adelantamiento, o asegurarse de que podía efectuarlo cuando había suficiente espacio para pasar. El testigo Candido corroboro que le había instalado previamente un piloto trasero que desvirtúa la alegación del demandante en el interrogatorio de que no llevaba iluminación la bicicleta. No obstante de las fotografías aportadas se desprende que se trataba de una recta con suficiente antelación. Asimismo quedó desvirtuado que la bicicleta se acabara de incorporar a dicho carril. No hay ninguna prueba de esa maniobra que hizo la bicicleta que alega le ocasiono la caída. No se considera aplicable el principio de responsabilidad cuasi-objetiva que consagra el art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 que además se refiere a la responsabilidad del conductor de vehículos de motor cuando en el presente caso no se imputa responsabilidad a ningún conductor de vehículo de motor, sino de una bicicleta. Por tanto no habiendo quedado acreditado que la bicicleta fuera la causante de la caída procede confirmar la sentencia recurrida pues como resolvió la sentencia AP, Valencia sección 11 del 28 de Diciembre del 2011 (ROJ:SAP V 6885/2011 ) 'con este material probatorio resulta absolutamente imposible determinar con exactitud cuál ha sido la cadencia real del acontecer del accidente'. Para finalizar citar la sentencia de la AP Valencia sección 8 del 24 de Julio de 2007 (ROJ: SAP V 2274/2007 ) en cuanto concluye diciendo que: 'como establece el articulo 217 de la L.E.C . cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Pues bien, en el presente caso, visionada la grabación del juicio y examinado el resultado de las pruebas practicadas, conforme a los criterios que a tal efecto establece el citado articulo 217 de la L.E.C . concluye la Sala en la procedencia de desestimar el recurso de Apelación formulado, pues lo bien cierto es que nos hallamos en presencia versiones contradictorias mantenidas por ambos conductores intervinientes en el siniestro'.

En conclusión, no puede predicarse de la sentencia de instancia, que incida en error en la valoración de la prueba, como en definitiva se sustenta en el recurso de apelación, en un intento de hacer prevalecer la valoración de la propia parte, asumiendo una facultad que sólo recae en los Jueces y Tribunales ante los que se practica dicha prueba. Lo que nos lleva a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos que esta Sala hace suyos.



CUARTO.- Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Lorenzo Y Santiaga debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de DIRECCION000 con fecha 31 de mayo de 2017, en el juicio verbal núm. 339/16., de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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