Sentencia Civil Nº 243/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 243/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 49/2012 de 20 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 243/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100229


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 49/2.012

Procedimiento Ordinario nº 1265/2.009

Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia

SENTENCIA Nº 243

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veinte de abril de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 2 de Septiembre de 2.011 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Carlos Antonio , representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gomez y asistida por el Letrado D. José Querol Sancho, y, como apelado la parte codemandada Dña. Covadonga , representada por el Procurador D. Carlos Eduardo Solsona Espriu y asistida por el Letrado Dña. Margarita Fagoaga Pons y como apelado también el codemandado D. Apolonio , representado por la Procuradora Dña. Beatriz Llorente Sanchez y asistido del letrado D. Jesús Cerdá Martínez.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

" Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra D.ª Covadonga y D. Apolonio , debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas por el demandante, a quien condeno en costas.

Y desestimando la demanda en reconvención formulada por la representación procesal de Dª Covadonga contra D. Carlos Antonio y D. Apolonio debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas por la actora, a quien impongo las costas de la reconvención. "

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia apelada y se estime la demanda en lo que se refiere a la pretensión de entrega de los frutos solicitados correspondiente al periodo que discurre desde el 19 de septiembre de 1.995 hasta la interposición de la demanda y desde esta a la fecha en que adquirió firmeza el Decreto de Adjudicación de 17 de octubre de 2.011 de conformidad con lo expuesto y acreditado en la demanda y en la Audiencia Previa.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 17 de Abril de 2.012 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO .- La sentencia de esta misma Sala de fecha 1 de Febrero de 1.999 , entre otros pronunciamientos, declaró la nulidad de la escritura de compraventa otorgada el 23 de Noviembre de 1.992 a favor de Dña. Covadonga relativa al local comercial que constituye la finca registral nº NUM000 , al estimar que la venta no fue real sino simulada al no constar pago de precio.

El demandante en este pleito y ahora apelante sostiene que la codemandada Sra. Covadonga viene poseyendo la finca desde el 23 de noviembre de 1.992 con mala fe y reclama los frutos al amparo del artículo 1303 del Código Civil , y para el caso de que se considerase que no puede un comunero reclamar su parte en los frutos, solicitaba que se declarase que la reclamación de la entrega del inmueble y de los frutos frente a la poseedora es objetivamente beneficiosa para la comunidad y por tanto que el actor está legitimado.

La sentencia apelada desestimó la demanda y argumentó, por una parte que, si bien cualquier copropietario tiene derecho a ejercitar acciones en beneficio de la comunidad de bienes, la legitimación cederá en caso de oposición del resto de comuneros, y por otra parte porque estimó probado que la posesión material del inmueble la ha ostentado y viene ostentando el codemandado condómino desde que se construyó el edificio y de ello es conocedor el demandante , por ello no se puede obligar a la codemandada a su restitución al no haberse cumplido las prestaciones del contrato ni ser condenada al pago de los frutos, pues estamos ante un caso de utilización por un comunero en su propio y exclusivo beneficio de la cosa común, lo que tiene encaje en el artículo 394 del Código Civil .

Frente a ello alega el apelante en primer lugar que el poseedor mediato es autentico poseedor

SEGUNDO .- reiterada jurisprudencia sostiene que «si bien es cierto que, de acuerdo con la llamada "teoría del título y el modo", imperante en nuestro ordenamiento jurídico ( arts. 609 y 1095 del Código Civil ), para la adquisición dominical por contrato (compraventa, en el caso que nos ocupa) no basta la mera existencia o perfección del negocio jurídico contractual (título), que sólo genera obligaciones para los contratantes, sino que el mismo ha de ser inexcusablemente acompañado o seguido de la tradición o entrega de la cosa (modo), no lo es menos que este segundo requisito, constitutivo o consumador de la transmisión dominical, se entiende cumplido no sólo cuando se produce una entrega física o material de la cosa (tradición real), sino también, a virtud del progresivo proceso de espiritualización experimentado por las formas de tradición, cuando medien cualesquiera otros actos jurídicos que de manera patente entrañen la misma significación de entrega, cuyos actos, integradores de la llamada "traditio ficta", no sólo son los que aparecen relacionados en los artículos 1462-2 a 1464 del Código Civil » ( Sentencia de 20 de octubre de 1989 ). Tratándose de bienes inmuebles, el artículo 1462 autoriza la tradición instrumental, que opera siempre que se den los siguientes supuestos: a) que la compraventa se hubiera celebrado a medio de escritura pública, con todos los requisitos formales para su validez, b) que de dicha escritura no resulte o se deduzca claramente lo contrario, es decir que no concurra discordancia constatada y suficientemente acreditada con la realidad jurídica y c) que los vendedores estén en la posesión del bien enajenado tanto en forma inmediata como mediata, exigiéndose cumplida prueba en cuanto a la disposición en su consideración de "tradens" ( sentencia de 30-6-1989 ). Sin embargo, la tradición instrumental admitida por el artículo 1462 es presunción iuris tantum que no implica necesariamente transferimiento de la posesión [ STS, Civil del 10 de Diciembre del 1996 (ROJ: STS 7064/1996 )] y puede ser destruida no sólo por lo que conste en la propia escritura, sino también por hechos incontrovertibles de la realidad física y jurídica [ STS, Civil sección 1 del 01 de Julio del 1995 (ROJ: STS 3895/1995 )].

Probado como ha sido en este caso que la codemandada nunca ha poseído la finca y que por el contrario, la poseyó el codemandado Sr. Apolonio desde que la finca fue construida, resulta que no se le puede condenar a la restitución de la misma, pues aunque el apelante sostiene que se ha acreditado que la Sra. Covadonga ha venido actuando como propietaria, tal afirmación la sustenta en el hecho de que ha venido pagando el IBI hasta que se formuló esta demanda y tomando parte en las decisiones de la Comunidad de Propietarios, tales datos no son determinantes, pues que se giraran a su nombre los recibos del impuesto es consecuencia de los datos que figuran en el catastro, derivados de la titularidad registral de la finca, sin que conste siquiera que, tras la firmeza de la sentencia que declaró la nulidad de la compraventa, el actor rectificara esos datos, y por otra parte, como consta en el documento del folio 526 aportado por el demandante, quien asistió a las juntas de la Comunidad de Propietarios fue el Sr. Apolonio hasta el año 2.006 en que el ahora demandante comunicó a la Comunidad la existencia y firmeza de la sentencia.

Y estos datos sobre los que el demandante intenta acreditar la posesión por parte de la Sra. Covadonga no pueden ceder ante tan abundante prueba sobre la posesión real o material por parte del codemandado Sr. Apolonio como ya se refleja en la sentencia apelada, posesión que, por otra parte era conocida por el demandante.

SEGUNDO .- En cuanto a los frutos a cuya condena pidió la demandante que se condenara a abonarlos por parte de la codemandada Sra. Covadonga , debemos tener en cuenta que la declaración de nulidad de un negocio jurídico supone la restauración de la situación primitiva, ya que los desplazamientos patrimoniales operados eventualmente en supuesto de cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico. Por tal razón, el art. 1303 CC establece que " declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los arts. siguientes".

Este precepto resulta aplicable cualquiera que sea el tipo de invalidez, tanto si se trata de nulidad radical como de anulabilidad, y la mención a los frutos del art. 1303 CC , según la doctrina ha señalado, ha de atenderse a la buena o mala fe del contratante poseedor, aplicando los arts. 451 , 455 y 1896 CC , de manera que el contratante que ni conoció ni debió conocer la invalidez del contrato hace suyos los frutos percibidos y nada ha de abonar en este concepto; mientras que quien se encuentra en el caso contrario -mala fe- ha de abonar los frutos percibidos y los que su contratante hubiera podido percibir.

La jurisprudencia no es uniforme en este punto, pues entre las resoluciones antiguas, la STS 10 febrero 1970 señaló que " el art. 1303 CC hace mención solamente de la restitución genérica de frutos y deja, como es natural, la especificación de su alcance a los textos que regulan, según los casos, dicha restitución, en atención a la buena o mala fe que haya presidido la posesión del contratante restituyente de la cosa y sus frutos ", y en el mismo sentido se pronunciaron las SS. 17 febrero 1922 , 27 octubre 1932 y 14 junio 1976 . Por el contrario, se inclinan por la restitución de frutos en todo caso, ex art. 1303 CC , las SS. 9 febrero 1949 , 8 octubre 1965 y 1 febrero 1974 .

TERCERO .- La sentencia apelada afirmó que el demandante conocía la situación posesoria por parte del Sr. Apolonio y que el trasfondo de la cuestión es la disconformidad del actor con el uso y disfrute exclusivo del bien por parte del condómino.

La sentencia apelada dijo:

"Tal petición la efectúa el actor partiendo de la premisa, mantenida a lo largo de todo el procedimiento de que la poseedora del inmueble ha sido y es la demandada, y por ello que solicita que se condene a la misma al desalojo. Sin embargo la prueba practicada en la litis, lejos de acreditar la afirmación de la demanda de que la posesión material del local la ha ostentado y la viene ostentando la demandada Sra. Covadonga , ha revelado que el inmueble en cuestión ha venido siendo ocupado por el condómino demandado desde que se construyó el edificio ( así se infiere de la extensa documental acompañada a su escrito de contestación consistente en recibos, facturas y correspondencia remitidas al domicilio del inmueble que constituye el objeto del litigio, y también del testimonio prestado por su secretaria, Sra. Carmela , en el acto del juicio). Refuerza esta situación posesoria del Sr. Apolonio , y que la misma era conocida por el demandante, el hecho de que en el anterior pleito relativo a la nulidad de las escrituras por simulación el demandante tan solo pidiera la pertinente corrección registral de las fincas -pronunciamiento ya ejecutado según se refiere en los distintos escritos expositivos de las partes- sin interesar expresamente la devolución del inmueble para integrarlo en el patrimonio de la comunidad. Es más, tanto del escrito de fecha 21 de Febrero de 2006, presentado por la representación procesal del demandante ante el Juzgado de Primera Instancia 13 de Valencia -documento f aportado por la actora en la audiencia previa celebrada el 27 de Enero de 2011, como del escrito de demanda - Hecho Octavo- se infiere que lo que está en el trasfondo de la cuestión no es otra cosa que la disconformidad del actor con que el uso y disfrute exclusivo del bien común por parte del condómino, por lo que la demanda interpuesta contra la demandada supone un exceso en el ejercicio de su derecho proscrito por el art. 7 del Código Civil .

Por ello, no existiendo constancia de que a la demandada se la pusiera en posesión material del inmueble no puede obligársele a su restitución al no haberse cumplido las prestaciones del contrato a que se refiere el art. 1303 del Código Civil ni, obviamente, puede ser condenada al pago de frutos civiles del bien inmueble ( art, 455 del Código Civil ). Y ello conlleva la consecuencia de que no resulte de aplicación el art. 398 del Código Civil , pues no se está ante una cuestión relativa a la administración de la comunidad, sino ante la utilización por un comunero, en su propio y exclusivo beneficio, de la cosa común, lo que tiene encaje en el art. 394 del Código Civil ."

Lo que pretende el demandante-apelante es que se condene a la codemandada Sra. Covadonga a abonarle los frutos, al amparo de lo previsto en el artículo 1.303 del Código Civil , y no la condena del codemandado como indemnización por el uso en exclusiva del inmueble del que son copropietarios.

La sentencia apelada como hemos visto, desestimó la pretensión porque una vez probado que la Sra. Covadonga nunca ha sido poseedora del inmueble, nunca ha percibido los frutos. Cuestión esta que no se combate en la alzada, pues el apelante basa su petición en el hecho de que la codemandada ha sido poseedora del inmueble, y esta cuestión ha quedado ya resuelta.

CUARTO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Carlos Antonio .

Confirmamos la sentencia impugnada

3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.

4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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