Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 108/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 566/2015 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA
Nº de sentencia: 108/2016
Núm. Cendoj: 46250370072016100100
Encabezamiento
Rollo nº 000566/2015
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 1 0 8
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a diez de marzo de dos mil dieciseis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001584/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Pedro Jesús , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SALVADOR ALOS RUIZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ROSA CALVO BARBER, y de otra como demandante/s - apelado/s URBANBUR SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE VICENTE GOMEZ TEJEDOR y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE SAPIÑA BAVIERA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, con fecha treinta de enero de dos mil quince, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda deducida por la mercantil URBANBUR S.L.,representada por el Procurador D. JOSÉ SAPIÑA BAVIERA, contra D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dª Mª ROSA CALVO BARBER, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado aque restituya a la actora la posesión del inmueble ocupado, ubicado en Valencia, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 (finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Valencia Diez), bajo apercibimiento de que de no llevar a cabo el desalojo en el plazo que se le señale, se procederá a su lanzamiento a su costa. Se imponen al demandado las costas de la acción.Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional deducida por D. Pedro Jesús contra la mercantil URBANBUR S.L.,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandante reconvenida de las pretensiones contra la misma articuladas. Se imponen al demandado reconviniente las costas de la reconvención'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diecisiete de febrero de dos mil dieciseis para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil demandante dedujo en su demanda acción 'reivindicatoria'frente al Sr. Pedro Jesús , solicitando se condenase al mismo a restituir la posesión de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 - NUM001 de Valencia, y que ha sido estimada.
Frente a ella discrepa el demandado que a través de su recurso alega la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para la acción reivindicatoria, en concreto, falta título legítimo y tradición o entrega de la cosa; error en la valoración de la prueba pues a su entender de la practicada se deduce que el demando y su esposa eran los verdaderos propietarios, ya que las transmisiones producidas lo fueron meramente formales por problemas económicos que les obligaban a no poder tener la titularidad de ningún bien, circunstancia conocida por los sucesivos propietarios y por la demandante, destacando al efecto el documento suscrito por el Sr. Segundo , amigo del mismo en fecha 3-1-2008, habiendo producido una simulación en la compraventa otorgada a favor de la demandante por la anterior mercantil propietaria de la vivienda registralmente; añadiendo la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber demandado en su día su esposa y la adquisición por prescripción conforme al art. 1957 y 1963 del CC .
La demandante se opuso y defendió la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones que el recurrente expone en su escrito de recurso, ciertamente que estamos en uno de esos casos en podría hacerse perfectamente uso de la motivación por remisión, dada la exhaustividad y acierto con que la juzgadora de instancia razona su decisión, valorando la prueba y aplicando el derecho. De este modo hacemos nuestros los razonamientos de la sentencia apelada, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que ' si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva',lo que bastaría para la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Reiterar que la acción reivindicatoria se basa en el reconocimiento o afirmación del derecho de propiedad, pero no se detiene ahí, sino que busca, además, la condena del demandado a la restitución, y solo solo cabe ejercitarla frente al tenedor y poseedorde la cosa, según se desprende del artículo 348 del C.C . Es definida por la jurisprudencia como la que tiene el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, esto es el que no puede esgrimir un título jurídico que justifique su posesión, para lograr la restitución del objeto o cosa. Para el éxito de esta acción se precisa que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el actor tenga la condición de propietario no poseedor y pruebe, como condición 'sine qua non', el titulo de dominio sobre el objeto que trata de reivindicar ( Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976 , 23 de septiembre de 1998 , 26 de mayo de 2000 EDJ2000/10852 EDJ 2000/10852, 5 EDJ2002/26092 EDJ 2002/26092 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 EDJ2003/941 EDJ 2003/941 ).
b) Que el demandado sea el poseedor actual de la cosa y autor de los actos de despojo. Posesión que puede ser tanto real como jurídica ( Sentencias del Tribunal Supremo 30 de enero de 1995 EDJ1995/358 EDJ 1995/358 , 25 de junio de 1998 EDJ1998/9876 EDJ 1998/9876 , 30 de julio de 1999 EDJ1999/21403 EDJ 1999/21403 y 27 de junio de 2000 EDJ2000/15534 EDJ 2000/15534).
c) Que el objeto o cosa a reivindicar esté totalmente identificado, de un modo concreto y determinado, y que esa cosa es la misma que posee el sujeto pasivo de la acción reivindicatoria ( Sentencias del Tribunal Supremo 16 de julio de 1990 EDJ1990/7658 EDJ 1990/7658 , 5 de marzo de 1991 EDJ1991/2393 EDJ 1991/2393 , 10 de junio de 1993 EDJ1993/5579 EDJ 1993/5579 , 30 de enero de 1995 EDJ1995/358 EDJ 1995/358 , 9 de julio de 1996 EDJ1996/5303 EDJ 1996/5303 , 16 de octubre de 1998 EDJ1998/21986 EDJ 1998/21986 , 1 de febrero EDJ2000/333 EDJ 2000/333 y 25 de mayo de 2000 EDJ2000/10845 EDJ 2000/10845 y 22 de noviembre de 2002 EDJ2002/51313 EDJ 2002/51313 ).
d) Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de condena de restitución de la cosa por el demandado, que está obligado a devolver al propietario demandante con sus frutos y acciones.
e) Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción.
En esta acción la legitimación pasiva para soportarla se identifica con la acreditación de que la finca reclamada es poseída por el demandado, pues dicha acción ha de dirigirse contra quienes injustamente detentan la cosa reclamada, y no puede olvidarse que tal acción es la que ejercita el propietario no poseedor frente al poseedor no propietario, con lo que es básico que converja en el demandado no la titularidad sino la posesión de la cosa, siendo relevante a tales efectos el que haya tenido alguna intervención, acto detentador o posesorio en relación a la finca reclamada.
Desde esta perspectiva, en el caso presente el demandado como poseedor de la vivienda, en contra de la voluntad de la demandada, estaba legitimado pasivamente, y si bien pudiera aceptarse que también su esposa lo era como ocupante de la vivienda, lo que podría entenderse así por el empadronamiento de la misma, resulta que con posterioridad la misma ha fallecido, por lo que el efecto de la excepción carecería de efecto procesal o material alguno, al ser en el momento de dictarse la sentencia el demandado el único ocupante de la misma frente al que se reiteraría el procedimiento.
Pero sobre todo, la ineficacia de la pretensión del demanado de ser dueño de la vivienda reivindicada, resulta obvia por la propia conducta del mismo, como único interviniente del matrimonio en el documento que el mismo esgrime como esencial para probar su derecho a ocupar la vivienda. En este documento de fecha 3-1-2008, se dice : 'En Vila-real (Castellón), a tres de enero de dos mil ocho. Yo, Segundo , mayor de edad, con domicilio a estos efectos en Vila-real, C/ DIRECCION001 , NUM003 y con DNI NUM004 , y como apoderado de la mercantil gabinet de Arquitectura Técnica QUERCUS, S.L., con domicilio en Vila-real, C/ DIRECCION001 , NUM003 y CIF B-12302295, en relación al inmueble situado en la planta cuarta de viviendas, puerta señalada con el número NUM001 del edificio en Valencia (46003), C/ DIRECCION000 núm. NUM000 e inscrito en el Registro de la Propiedad de Valencia, núm. 10, como finca registral núm. NUM002 , HAGO CONSTAR A A TODOS LOS EFECTOS, y para que quede constancia a donde sea necesario aportar este documento, que . - El inmueble aquí descrito fue propiedad de Dª Margarita con domicilio en el inmueble y DNI. NUM005 . Que con fecha 17 de noviembre de 1.993 ante el Notario Carlos Pascual de Miguel y número de protocolo 5.410, se procedió a la venta del inmueble a favor del matrimonio Nicanor Y Margarita con DNI NUM006 y NUM007 respectivamente, formalizando los compradores una hipoteca sobre la vivienda con Union de Créditos Inmobiliarios SAQ (UCI), con CIF A-39025515, para hacer pago de la misma. Que como consecuencia de que los compradores SRES. Nicanor y Jose Pedro , no pudieron hacer frente a los pagos comprometidos con la entidad UCI, esta y tras varios requerimientos de pago, se vió forzada a sacar a pública subasta el bien hipotecado, o sea, el inmueble de C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 de Valencia. La Sra. Margarita , se interesó en la recompra de la citada vivienda , pero ante la imposibilidad de obtener la financiación necesaria, solicitó y obtuvo, la conformidad del matrimonio Adrian Y Diana , con DNI. NUM008 y NUM009 respectivamente, para que se pudieran adjudicar a su nombre la subasta realizada por la entidad UCI del repetido inmueble, gestionando para ello una hipoteca sobre el inmueble a través de la Agencia 13 del Banco de Valencia en Valencia por importe de 90.151.81 € (15.000.000 ptas), operaciones que quedaron formalizadas ante el Notario de Valencia D. Mariano Arias Llamas con fecha 5 de febrero 1.998, num., de protocolo 369, y compromegtiéndose los Sres. Claudio Y Diana a devolver la titularidad del inmueble a requerimiento de la Sra. Margarita y comprometiéndose ella, así como su marido Pedro Jesús , con DNI. NUM010 y su hija Petra , con DNI NUM011 , ha hacer frente a los pagos que se ocasionen por esta transmisión a las cuotas hipotecarias que se vayan devengado y a los gastos de la comunidad. Con posterioridad, se produjo la separación legal del matrimonio Claudio y Diana , por lo que ncesariamente no podía continuar a su nobmre el mentado inmueble. Expuesta esta nueva situación, se me solicita que se transmita la titularidad del bien a la empresa que represento, subrogándose el importe adeudado por la hipoteca del banco de Valencia que ascendia a 81.780,58 €, (13.607.143 ptas), quedando todo formalizado ante el Notario de Castellón, D. JOAQUIN SERRANO YUSTE, con fecha 18 de diciembre de 2.000, número protocolo 6.140. También en esta ocasión la familia Pedro Jesús Petra Margarita se hizo cargo de los gastos, impuestos y tasas ocasionados por la transmisión, y se comprometió a seguir pagando las cuotas hipotecarias que fuesen venciendo del Banco de Valencia, así como los gastos de comunidad. Y como consecuencia de todo lo expuesto, el repetido inmueble (finca num. NUM002 ), aquí reflejado, con titulo de propiedad a favor de la mercantil G.A.T. QUERCUS, S.L. que represento, es a todos los efectos de la propiedad de los esposos Pedro Jesús , Sra. Margarita y de su hija Petra , continuando viviendo en la misma y como lo viene haciendo con anterioridad, la Sra. Margarita , con la única obligación por su parte de continuar haciendo pago de las cuotas hipotecarias que mensualmente se devenguen en el banco de Valencia por el capital de la hipoteca pendiente y que a fecha 31 de diciembre de 2.007 ascendia a 53.841,91 € y de los gastos de comunidad. Si por cualquier circunstancia y por estar el inmueble a nombre de la mercantil que en este acto represento tuviese que recurrir a apoyar con su soporte una mejora o ampliación de la financiación de la empresa a traves del banco de Valencia o de cualquier otra entidad de financiación, o tuviera que soportar alguna carga distintade las descritas, los Sres. Pedro Jesús Petra Margarita , solo son responsables del nominal pendiente a fecha 31/12/2007, de 53.841,91 € y de los intereses que se devenguen por esta deuda, siendo solo de cuenta y cargo de la mercantil G.A.T. QUERCUS, S.L., todos los incrementos que se produzcan tanto por capitales, intereses, otras responsabilidades que puedan recaer sobre el inmueble, así como gastos e impuestos, necesarios para efectuar la compraventa y correspondiente hipoteca instada por ésta. Una vez tomada la decisión por parte de los Sres. Pedro Jesús Petra Margarita de recuperar la titularidad del bien a su nombre o de la persona física o jurídica, que ellos designen, los gastos e impuestos que se puedan ocasioanr en dicha operación serán de su cuenta y cargo, incluso los de las plusvalias municipal y la ocasionada en I.S.S. Y para que así conste y surta los efectos oportunos, firmo el presente documento en el lugar y fecha del encabezamiento'.
El citado documento, firmado por el demandante y por el Sr. Segundo , carece de eficacia alguna frente a la mercantil demandante, que no intervino en el mismo ni lo conocía, poniendo además de manifiesto un plan de intenciones que no puede ser amparado por el derecho para oponerse a la entrega de la posesión. La demandante adquirió de quien estaba legitimada para trasmitir, la mercantil Isaura Urbana S.L. según el Registro de la Propiedad, en escritura pública, y aunque fue otorgada el 18-3-2008por el Sr. Segundo en nombre de dicha mercantil actuando como administrador único de la misma, así como de que también de la otra mercantil Quercus S.L., dicho señor nunca relató a la demandante su contenido.
Concurren todos los requisitos para la acción reivindicatoria, pues la mercantil demandante adquiere la vivienda, en virtud de escritura publica de fecha 18-3-2008 por quien tiene su título inscrito, previo pago del precioallí previsto de 195.982 €, con constancia del cobro de la cantidad de 155.982 € por la vendedora, que retenía 54.018 €, para pago de la hipoteca pendiente. Además sin olvidar el pacto de retroventa que se firmó privadamente en la misma fecha. La circunstancia de haberse hipotecado la finca posteriormente por una cantidad mayor no implica por sí misma la simulación contra ctual ni la falta de pago del precio. Además la demandante compradora procede a inscribir su título. No puede acogerse la tesis de que la demandante aceptaba que la titularidad de la vivienda era del demandado justificando ello en el documento antes citado, pues la demandante no intervino en el mismo, y no consta que conociese en algún momento su contenido ni que lo aceptase.
El demando es poseedor, como se ha dicho y la finca está perfectamente identificada. No fue propietario desde que en la escritura de capitulaciones otorgada en fecha 12-6-1984 en que la vivienda se adjudicó a su esposa, quien además la vendió posteriormente a terceros, con sucesivas transmisiones debidamente documentadas e inscritas hasta llegar a la vendedora de la demandante. Las posibles circunstancias relatadas en dicho documento no tiene efecto obstativo de la pretensión que deduce la compradora, amparada además por los correspondientes principios hipotecarios.
Tampoco puede olvidarse que tratándose de inmuebles cuyos actos de transmisión deben constar en escritura pública, es el otorgamiento de esta el que equivale a la 'traditio'.
Y no ha transcurrido ninguno de los plazos posibles de prescripción adquisitiva favorable al demandado, en base a la posesión que alega desde la adquisición de la vivienda junto a su esposa en el año 1965, pues la prescripción frente a la demandante empezaría a correr desde la adquisición efectuada por ésta en fecha 18-3-2008. Y aunque entendiésemos aplicable el plazo del diez años del art. 1957, sería imposible apreciar esta alegación pues el demando carece de justo título al constarle la expresa adjudicación de dicha vivienda a su esposa en la escritura de capitulaciones matrimoniales que ambos otorgaron en fecha 12-6-1984 y que accedió al Registro. Incluso resulta que con posterioridad, en fecha 17-11-1993, su esposa vendió la vivienda en otra escritura pública a terceros que también inscribieron su título en el Registro de la Propiedad. Y desde esta fecha hasta la contestación de la demanda y formulación de demanda reconvencional en fecha 2-11-2009 no había trascurrido el posible plazo de prescripcción adquisitiva de 30 años del art. 1959 que cita el demandado apelante.
No ha existido pues ni error en la fijación de los hechos probados, que damos por reproducidos, como antes dijimos para evitar su reiteración, ni en la aplicación del derecho, por lo que por lo anterior y ya dicho en la sentencia dictada en la primera instancia se desestima el recurso y se confirma la sentencia.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, las costas causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen a la apelante .
En su virtud,
Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.,
Fallo
Que con desestimación del recurso formulado por la representación del demandado D. Pedro Jesús , contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Veintitres de los de Valencia , en los Autos de Juicio Ordinario 1584/09, debemos confirmarla íntegramente. Todo ello,con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contra dictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diez de marzo de dos mil dieciseis.
