Sentencia CIVIL Nº 216/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 216/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 506/2018 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 216/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100254

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2512

Núm. Roj: SAP V 2512/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2016-0060898
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 506/2018- S -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001777/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA
Apelante: PLAZA FORWARDING SL.
Procurador.- D,.VICENTE ADAM HERRERO.
Apelado: VIDIMU SIGLO XXI SL y AT SAROSA LEVANTE SLU.
Procurador.- D.. ANTONIO LOPEZ MONTALVEZ y D. ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG.
SENTENCIA Nº 216/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. GONZALO Mª CARUANA FONT DE MORA
===========================
En VALENCIA, a catorce de mayo de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr./Sra. D
GONZALO Mª CARUANA FONT DE MORA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001777/2016, promovidos
por AT SAROSA LEVANTE SLU contra PLAZA FORWARDING SL Y VIDIMU SIGLO XXI SL sobre 'acción de
reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PLAZA
FORWARDING SL, representado por el Procurador D. VICENTE ADAM HERRERO y asistido del Letrado D.
PEDRO JOSE VEGA PEREZ contra VIDIMU SIGLO XXI SL y AT SAROSA LEVANTE SLU, representado
por el Procurador D. ANTONIO LOPEZ MONTALVEZ y D ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG y asistido del
Letrado D. TOMAS FUENTES CALVENTE y D. LUIS FELIPE ALFARO PANACH.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, en fecha 22.3.2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001777/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Enrique Domingo Roig en nombre y representación de la mercantil AT SAROSA LEVANTE SLU contra PLAZA FORWARDING SL y contra la mercantil VIDIMU SIGLO XXI y en consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a las citadas demandadas a abonar a la actora la suma de 23.780,37 € ( cantidad devengada hasta la fecha de celebración de la vista) y al pago de la cantidad que en una reducción del 65% se siga devengando hasta que se proceda a la retirada por las demandadas de la mercancía depositada en los almacenes de la actora , más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y ello sin hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de PLAZA FORWARDING SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de AT SAROSA LEVANTE SLU y de impugnación por VIDIMU SIGLO XXI S L Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 6 de mayo de dos mil diecinueve a las 11.00, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.

AT SAROSA planteó demanda contra la entidad Plaza Forwarding SL (en adelante, Plaza) y contra Vidimu Siglo XXI SL (en adelante Vidimu), como depositantes de una mercancía en los almacenes de la actora y pidió su condena al pago del importe adeudado (precio del depósito) ascendente a 17.530,48 euros, devengado hasta la fecha de la demanda, a los que incrementar con las cantidades que se devengasen hasta la retirada de la mercancía.

La entidad demandada Plaza defendió, en esencia y sumario, que no asumió la condición de depositante sino la de mero intermediario o mandatario de la codemandada pero sin obligación de responder del precio por el depósito de la mercancía.

La entidad Vidimu defendió, en síntesis, su falta de responsabilidad por desconocimiento, no intervención y no aceptación de las condiciones del depósito y que la responsable contractual del pago era la codemandada Plaza.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia estima en parte la demanda al reducir la cantidad solicitada por la entidad demandante, pero condena al pago de la cantidad de 23.780,37 euros a ambas demandadas por solidaridad impropia; siendo la depositante la entidad Plaza e incurrir en falta de diligencia la entidad dueña de la mercancía (Vidimu).

La representación de Plaza Forwarding SL interpone recurso de apelación con los motivos que -en síntesis- resumimos en: 1º) Indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial de la solidaridad impropia; 2º) Error de valoración de la prueba al concluir que la responsable en el pago de los almacenajes es Plaza y que Vidimu no tuviese conocimiento de la situación de almacenaje de sus mercancías.

La codemandada VIDIMU se opuso al recurso de apelación e impugnó la sentencia para que se desestimase la demanda frente a la misma por su falta de responsabilidad o subsidiariamente se limite su responsabilidad hasta el 20 % de la cantidad exigida.

De tal impugnación se dio traslado a la entidad codemandada (Plaza) quien se opuso a dicha pretensión.

La entidad demandante AT Sarosa solicitó la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia contiene una exhaustiva colación de las pruebas practicadas en el FD Segundo (párrafo sexto y séptimo) para concluir, por un lado, que el contratante depositante fue Plaza, contrato al que es ajeno por desconocimiento, falta de intervención y aceptación de la codemandada, Vidimu, pero que la misma es igualmente responsable por ser titular de la mercancía y no haber adoptado diligencia alguna para retirarla y frente a la demandante se produce la solidaridad impropia de ambas demandadas.

Por tanto, debe precisarse que la responsabilidad motivada por la Juzgadora respecto de la entidad ahora apelante es contractual, por ser parte contratante -depositante- en el contrato de almacenaje y que el mecanismo jurídico de la solidaridad impropia se aplica por la Juzgadora para determinar frente a la actora, la responsabilidad de ambas interpeladas (es decir, por concurrir, por un lado, -según la sentencia recurrida- una imputación de responsabilidad contractual de Plaza junto otra de responsabilidad por falta de diligencia de Vidimu).

La Sala, no acepta esta construcción jurídica porque con independencia de no desconocer la configuración jurisprudencial de la solidaridad impropia y que de lleno ha sido ubicada en materia de responsabilidad extracontractual (campo al que refiere la propia sentencia del Tribunal Supremo referida en la recurrida) o de responsabilidad por vicios constructivos (donde no hay relación contractual entre los adquirentes de las viviendas en construcción y los agentes constructivos) no propiamente en relación contractual, no concurren tampoco los requisitos para su apreciación, porque amen de quedar perfectamente deslindada la intervencion individual de cada una de las demandadas en relacion con el almacenaje de la mercancia, no calificamos la intervención de la demandada Plaza de parte contratante-depositante de la mercancía, sino que su intervención lo fue ya como comisionista ya como mandatario de Vidimu pero no por si, no asumiendo conforme al artículo 1258 del Código Civil los efectos propios del contrato de depósito.

Tras la revisión , ex artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , del contenido de los autos, desde el punto de vista fáctico, la Sala no puede compartir la conclusión de la Juzgadora de que la codemandada Vidimu era totalmente desconocedora del contrato de depósito, al que no dio aceptación alguna y no sabía de sus condiciones, pues el único medio de prueba que lo sustenta -así recogido en la sentencia recurrida en la narración del contenido de la prueba testimonial- es la propia declaración del legal representante de Vidimu, que aparte de su carencia de valor probatorio ex- artículo 316 de la Ley Enjuiciamiento Civil , es que precisamente las afirmaciones de tal persona -expresamente recogidas en la sentencia por la Juzgadora-, están completamente desvirtuadas por el resto de pruebas e incluso por la propia posición argumental de esa entidad demandada en este proceso.

Así la Sala debe poner de relieve los siguientes puntos de hecho y consideraciones fácticas: 1º) En pliego de contestación, Vidimu Siglo XXI reconoce en su Hecho Segundo haber recibido el correo de fecha 8/7/2016 que le remite Plaza Fowarding. Este, obrante a folio 67-68 (Doc.14 y 15 de la codemandada) va dirigido a la dirección 'negocios3434@yahoo.es' (que es la dirección de correo electrónico vinculada a Vidimu como consta en diversos y numerosos correos obrantes en el procedimiento; así, folios 14, 16, 17, 66, 67,108, 225 y 226; en aquel se comunica la tarifa de almacén con el importe de descarga y ubicación del almacén en Ribarroja del Turia, añadiéndose ' Si aceptáis el presupuesto ellos os facturarán directamente a vosotros el tiempo que permanezca la mercancía en sus instalaciones '.

2º) Igualmente en dicho escrito rector de tal parte demandada, se reconoce (Hecho Segundo) haber recibido el envío por AT SAROSA de la factura nº 4/3409 que también se aporta con la contestación,(porque igualmente se adjuntó con la demanda) de fecha 25/7/2016 por el importe de la descarga de la mercancía.

3º) Se contesta en igual escrito rector que no se recibieron las facturas de almacenaje; pero, en cambio, en la misiva electrónica de fecha 30/9/2016 (F.66 doc. 13 de la contestación), Vidimu muestra su disconformidad con los precios facturados y a tal fecha solo hay dos facturas de almacenaje (documentos 5 y 6 de la demanda). No obstante, siguen devengándose precio por almacenaje dado que no se retira la mercancía. Es más, como en su interrogatorio el legal representante de Vidimu afirma recibir la factura de octubre, (que no es la reconocida en contestación, que es de julio) resulta evidente que se refiere a las del precio devengado por el almacenaje.

4º)La sociedad Intercargo Andalucía, transportista que llevó la mercancía a Ribarroja (dependencia de AT Sarosa), emitió dos certificados (obrantes a folios 163 y 298) suscritos por Germán , como así recoge la sentencia y en esta alzada su autor ha intervenido como testigo. En el segundo certificado corrigió el contenido del primero a la vista de la orden de transporte que recibió el día 8/7/2016 encargando que llevase la mercancía a Ribarroja a la sede de AT SAROSA, orden adjuntada folio 299. Ante la Sala, el testigo explicó tal corrección que este Tribunal admite y acepta, pues está plenamente justificada con el contenido de la orden enviada por correo electrónico. Si bien el testigo no pudo aseverar que tal misiva partiese de Vidimu, si afirmó su sospecha dada la dirección de correo del que dimana la orden " negocios3434 @yahoo.es". Es decir, la dirección electrónica que en todo el procedimiento consta como la comunicación telemática que parte de Vidimu Siglo XXI. Además, en su testimonio en la alzada reiteró que la factura por ese transporte a Ribarroja fue abonada por Vidimu Siglo XXI, dato igualmente recogido en la sentencia, pues consta aportada la factura que por ese transporte pagó Vidimu a Intercargo Andalucía.

De tales datos, como colofón fáctico, siguiendo un iter temporal, tenemos que el día 8/7/2016 Vidimu recibe la comunicación de Plaza poniendo de manifiesto el precio de la descarga y almacenaje de la mercancía y el lugar del almacén; ese mismo día desde Vidimu se da la orden al transportista para llevar la mercancía a Ribarroja a la sede de AT Sarosa; en 11/7/2016 se factura el pago de ese transporte para Vidimu y en 25/7/2016,esta última recibe la factura de AT Sarosa por la descarga. Por consiguiente, supo Vidimu desde tal momento el devengo de los precios por almacenaje y nada objeta hasta dos meses después con no estar de acuerdo con ese precio girado por AT Sarosa (no por carecer de relación contractual o por desconocimiento del depósito de su mercancía), pero sin ordenar la retirada de la mercancía a sabiendas que sigue devengando tal coste por almacén.

La Sala, contrariamente a como ha valorado y apreciado la Juzgadora, necesariamente ha de concluir que VIDIMU era perfecta conocedora del lugar a donde se iba a almacenar la mercancía, la entidad almacenista (AT SAROSA), el lugar físico de su ubicación, el precio por la descarga y el de almacenaje y por tanto, en esa tesitura, habiendo ordenado el transporte de su mercancia a dicho almacén para su guarda, resulta plenamente conocedora de su intervención y condición en el contrato de depósito como depositante y es en este sentido como fue interpelada en la demanda, no a título de responsabilidad extracontractual por falta de diligencia tal como ha reprochado la juzgadora.



TERCERO .

Plaza Fordwarding en su contacto con a AT SAROSA advirtió que la facturación de almacenaje debía ser para la titular de la mercancía, Vidimu, tal como consta en el documento de correo electrónico valorado supra y como así, tras pedir los datos, efectivamente llevó a cabo AT Sarosa nominando todas y cada una de las facturas a nombre de Vidimu y a las que remitió y exigió su pago (incluso la aportada en el acto del juicio sobre el precio devengado por el tiempo referido a después de presentada la demanda, también viene a nombre, exclusivamente, de Vidimu) Fuera del procedimiento, no consta que AT SAROSA reclamase el importe de la facturas a Plaza a la que instó su colaboración para la gestión ante a Vidimu para su pago.(misiva electrónica de 27/9/2016 -folio 16- donde le pide su gestión para que Vidimu pague las facturas adeudadas a tal momento).

La relación contractual entre las codemandadas queda clarificada con el documento de factura de servicios como mero agente de gestión en aduanas sobre la mercancía importada por Vidimu.

En consecuencia, la intervención de Plaza no fue como depositante, con independencia que contactara con la depositante y que de tal logro pudiera percibir un rapel o comisión, sino que meramente, efectuó el contacto o mediación para la realización de un contrato de depósito entre AT Sarosa y Vidimu, intervención en estos términos de aquella que además era absolutamente conocida y aceptada por la demandante y la codemandada Vidimu, por lo que no resulta obligada a responder del precio del depósito, ex artículo 1258 del Código Civil , ni aun por un titulo de solidaridad impropia que cono tal construcción jurídica resulta inaplicable al caso presente de responsabilidad contractual.

Por ello ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Plaza Forwarding Sl y desestimarla demanda frente a la misma.



CUARTO.

La impugnación de la codemandada Vidimu, ha sido denunciada inadmisible por la parte demandada apelante en su escrito de oposición, como por la entidad demandante apelada en el acto de la vista ante este Tribunal (repárese que a dicha parte al no ser apelante no se le dio traslado de la impugnación a tenor del artículo 461 de la Lec ), reproche que esta Sala acepta plenamente.

Conforme alecciona el Tribunal supremo en la sentencia de 26/4/2017 : 'En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable.

'La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación'.

4.- En la sentencia 127/2014, de 6 de marzo , declaramos: '1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art.4611 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte..

'Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes.

Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación '2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

'(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). [...] '(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que 'el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado''.

A tenor de tal doctrina, la impugnacion deducida es inadmisible porque debió la demandada Vidimu interponer recurso de apelación, dado que su impugnación es frente a la entidad codemandada-apelante, no frente a la demandante que no recurre, no existiendo en la regulación de la Ley Enjuiciamiento Civil una apelación por adhesión.

Además de tal causa de inadmisión que juega ahora como desestimación, es que en todo caso en esta sentencia se mantiene la plena responsabilidad de dicha entidad en la obligación de pago del precio del almacenaje de la mercancía, si bien, por argumentación jurídica diversa a la fijada en la sentencia, pero con plena ratificación de su condena en los términos del fallo de la sentencia del Juzgado Primera Instancia.



QUINTO.

En orden a las costas procesales, la Sala respecto de las devengadas en la instancia va a mantener el pronunciamiento fijado en la sentencia del Juzgado Primera Instancia, pues aún desestimando la demanda con respecto a Plaza Forwarding SL, dadas las dudas de hecho en cuanto a su intervención en el contrato de depósito, determinaban su intervención en el procedimiento y ello en aplicación del artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Respecto las costas de la apelación, no se hace pronunciamiento por su estimación y tampoco de las devengadas por la impugnación porque no debió ser admitida a trámite y ello en aplicación del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por cuanto antecede,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada Plaza Forwarding SL y desestimando por causa de inadmisión la impugnación entablada por la codemandada Vidimu Siglo XXI, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 27 Valencia en fecha de 22/3/2018 en proceso ordinario nº 1777/2016, revocamos en parte dicha resolución y; 1º) Desestimamos la demanda respecto a la demandada Plaza Fordwarding SL; ratificándose la estimación parcial respecto a la codemandada Vidimu Siglo XXI en los términos fijados en el fallo de la sentencia del Juzgado Primera Instancia.

2º) Ratificamos el pronunciamiento de costas procesales causadas en la instancia.

3º) No se hace pronunciamiento de costas causadas en la alzada tanto por el recurso de apelación como por la impugnación ordenándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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