Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 386/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 330/2019 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GONZALEZ SANCHEZ, JULIAN ANGEL
Nº de sentencia: 386/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100379
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2541
Núm. Roj: SAP V 2541/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 000330/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 386/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D.DANIEL VALCARCE POLANCO
D.JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ
En Valencia, a veinte de junio de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio nº 000586/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº 1 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D. Fermín representado por la
Procuradora Dª. AMPARO GARGALLO JAQUOTOT y defendido por el Letrado D. VICENTE CARSI COSTA
y de otra como demandada, Dª. María Purificación , representada por la Procuradora Dª. MARIA ESTHER
BONET PEIRO y defendida por la Letrada Dª MARIA ROSARIO CLIMENT MARTOS.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 27-9-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'
PRIMERO.-Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Fermín contra Dª María Purificación acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio entre ambos, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, incluida la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Se atribuye a D. Fermín el uso del domicilio conyugal, sin efectuarse ningún pronunciamiento sobre las relaciones económicas entre los litigantes.
SEGUNDO.-Desestimo la reconvención formulada por Dª María Purificación contra D. Fermín sobre pensión compensatoria y sobre indemnización por daños morales, económicos y psicológicos.
TERCERO.-No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se interpone por la parte demandada reconviniente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, acordando la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes, fijó las medidas personales y patrimoniales que debían regir tras el mismo, atribuyendo al actor el uso del domicilio conyugal; y solicita que, estimando el recurso, se revoque la sentencia impugnada, dictando otra acordando, en esencia, las siguientes medidas: establecer a su favor una pensión compensatoria por importe de 300 € mensuales durante 24 meses; imponer al actor la obligación de abonarle la cantidad de 3.000 € como compensación económica por los gastos y el daño moral que le ha supuesto haberle obligado a abandonar la vivienda familiar; la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar al demandante, imponiéndole la obligación de abonarle 3.000 € en pago de la mitad del ajuar doméstico que se queda en la vivienda familiar en propiedad y para uso y disfrute de aquel; imponer al actor la obligación de abonarle la cantidad de 19.361.38 € en concepto de gastos comunes, importes abonados del préstamo hipotecario y mitad del sobrante entre ingresos y gastos abonados por la boda.
El actor, oponiéndose al recurso interpuesto, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Incongruencia. Reclamación de cantidades.
Se alega por la demandada, en primer lugar, incongruencia infra petita , al entender que la sentencia recurrida ha dejado incontestadas la mayor parte de las pretensiones de las partes, tanto en la demanda de divorcio como en la contestación a la misma y en la reconvención, al no haber resuelto -afirma en su recurso- las medidas previstas en los artículos 91 del Código Civil y 774.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Nada más alejado de la realidad.
Una lectura de tales escritos pone de manifiesto que mientras en la demanda se interesaba, en esencia y al margen de los efectos legales inherentes a tal declaración, la disolución del matrimonio por divorcio y la atribución del uso de la vivienda familiar (con dos particularidades: que la demandada retirase sus enseres y que le abonase la mitad de determinados gastos de aquella), en la contestación y en la reconvención se solicitaban las mismas medidas que en esta alzada, recogidas en el fundamento precedente. Y tales peticiones son tratadas y contestadas en la sentencia recurrida, pues declara el divorcio y atribuye al actor el uso de la vivienda familiar, remitiéndose al procedimiento de liquidación en cuanto a las pretensiones de las partes relativas al abono de gastos del ajuar doméstico y otros pretendidos por la demandada (fundamento primero) y deniega la pensión compensatoria solicitada por ésta y su petición de indemnización por los daños morales que le ha supuesto el hecho de que el actor le obligase a marcharse de la vivienda familiar (fundamento segundo).
Dejando para el fundamento siguiente el análisis de la pensión compensatoria interesada por la recurrente, y al margen de los argumentos aducidos en la sentencia recurrida, ésta debe ser confirmada dadas las consideraciones que se exponen a continuación: 1ª. El artículo 91 del Código Civil establece en su primer inciso que 'en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna' , declaración que reitera el artículo 774.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por su parte, el artículo 95.1 del Código Civil dispone que 'la sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto' .
Es decir, no existiendo acuerdo, como ocurre en el presente caso, nada hay que liquidar entre los cónyuges en el procedimiento de divorcio, existiendo un procedimiento especial con dicho objeto, al que se remite acertadamente la sentencia recurrida y es en el mismo en el que deben tratarse las peticiones de la demandada reconviniente relativas a que el actor le abone, en su caso, las cantidades de 3.000 € -en pago de la mitad del ajuar doméstico que manifiesta quedó en la vivienda familiar en propiedad y para uso y disfrute de aquel- y 19.361.38 € -en concepto de gastos comunes, importes abonados del préstamo hipotecario y mitad del sobrante entre ingresos y gastos abonados por la boda-.
En concreto, deberá acudir al procedimiento previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 808.1 dispone que 'admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario' , solicitud a la que ha de acompañarse, conforme al artículo 808.2, por un lado, 'una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil' , y, por otro, 'los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta' .
Ninguno de estos trámites debe efectuarse en el procedimiento de divorcio.
2ª. El citado artículo 91 del Código Civil -al igual que otros preceptos, como el artículo 1.318 del mismo texto legal - alude a 'las cargas del matrimonio' , pero no da una definición de lo que deba entenderse por ellas. Sin embargo, con relación a la sociedad de gananciales, al ocuparse de los gastos que son a cargo de ella, el número 1º del artículo 1.362 expresa qué entiende por las mismas y, así, son cargas del matrimonio 'el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia' (párrafo primero) y también 'la alimentación y educación de los hijos de uno de los cónyuges ... cuando convivan en el hogar familiar' (párrafo segundo).
Las ideas de 'sostenimiento' y 'alimentación' deben ponerse en conexión con las prestaciones alimenticias comprendidas en el artículo 142 del Código Civil , en cuya virtud 'se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo' .
Con tales precisiones, y como ha señalado esta Sala en la Sentencia de 21 de enero de 2003 , nuestro Derecho sólo concibe la contribución a las cargas del matrimonio 'con ocasión de las medidas previas o provisionales a la separación, pues obtenida ésta aquéllas se tornan o en alimentos para los hijos o pensión compensatoria para el que resulte desfavorecido en la posición económica que ostentaba durante el matrimonio' .
En esta línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 7ª, de 22 de julio de 2002 señala que 'al contrario de lo que acaece en la fase de medidas provisionales, en la que toda aportación económica de los cónyuges, ya sea a favor del otro, de los hijos o de tercero, se refunde necesariamente en la figura de las cargas del matrimonio, conforme a lo prevenido en el artículo 103.3° del Código Civil , en la litis principal, en cambio, no es viable ya tal generalización globalizadora, dado que la aportación económica en pro de los hijos han de encontrar su cobertura jurídico-formal en la figura de los alimentos - artículo 93- en tanto que las destinadas a favor de uno de los cónyuges se han de cobijar en la pensión por desequilibrio del artículo 97. No deja de ser cierto que, en esta fase del procedimiento, el artículo 91 sigue hablando de cargas del matrimonio, pero lógicamente las mismas no pueden ya tener el mismo alcance aglutinador que en la precedente etapa del procedimiento, al haber de desglosarse de ellas, y como se ha dicho, los alimentos y la pensión compensatoria. En consecuencia, la figura examinada pasa ahora a tener un carácter meramente residual, para abarcar solamente los desembolsos dimanantes de aquellas obligaciones que, asumidas durante la vigencia del matrimonio frente a terceros, han de seguir siendo afrontadas por los cónyuges no obstante su disociación nupcial'.
Por tanto, no existiendo hijos, no procede acordar ninguna medida en relación con las cargas del matrimonio más allá de la pensión compensatoria, cuyo estudio se hará en el fundamento siguiente, pues no existen alimentos entre cónyuges tras el divorcio ( artículo 143 del Código Civil a sensu contrario ).
3ª. Respecto a la compensación pretendida por la demandada reconviniente de que el demandante le abone 3.000 € 'por los gastos que le ha supuesto y el daño moral por haberla obligado a marchar de la vivienda familiar' y que justifica señalando que tal compensación 'se corresponde con 300 € mensuales por 10 mensualidades (desde marzo a diciembre de 2017)' , rechazada en primera instancia por 'la falta de fundamento de la misma' , lo cierto es que, en rigor, nada debería haber dicho respecto de la misma pues tal pretensión es completamente ajena a este pleito matrimonial, sin perjuicio, lógicamente, de las acciones que pudiere ejercitar en el proceso declarativo que corresponda.
En este tipo de procedimientos no es posible acumular una acción de reclamación de cantidad a la pretensión de divorcio (o de separación o nulidad del matrimonio), que es lo que hace la demandada, al igual que con las pretensiones anteriores que tienen encaje en la liquidación del régimen económico matrimonial como se ha expuesto con anterioridad Con claridad lo establece, con relación a la separación, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4ª, de 22 de noviembre de 2002 , que, tras señalar que 'pretende la parte apelante, en el marco del proceso matrimonial, la acumulacióna la acción de separación judicial ... la acción de reclamaciónde cantidades presuntamente adeudadas por el demandado a la demandante en concepto de alimentos en favor de la demandante y sus hijos en función de acuerdo suscrito entre los litigantes, elevado a escritura en fecha 9-11-1998, hasta la promoción de la demanda de separación' , añade que 'el proceso matrimonial de separación no se configura como un proceso o juicio verbal con especialidades, sino como un proceso especial -con naturaleza diferenciada, conceptual y sistemáticamente, de los procesos declarativos, cual es el verbal strictu sensu-, recogido como tal en el marco del Libro Cuarto de la LEC, no quedando desvirtuada dicha consideración por la remisión verificada en el art. 753 y 770 de la LEC , a salvo de las especialidades expresamente prevenidas en Libro Cuarta, capítulos primero y cuarto, de la LEC, a la tramitación del Juicio Verbal. Así pues, y a los efectos que nos ocupa, el proceso declarativo verbal -a los efectos de reclamaciónde alimentos en el marco de acuerda entre partes- y el proceso de separación matrimonial a los efectos de determinación de la concurrencia o no de causa legal de separación, y caso afirmativo, declaración de la misma y fijación de efectos asociados a dicha separación) no pueden configurarse, a los efectos del art. 73 de la LEC , como procesos del mismo tipo. Asimismo, en relación la alusión por la parte apelante al art. 438.3.1 de la LEC , reseñar que de la aplicación del misma no se deduciría conclusión diferenciada a la ya adelantada de denegación de la acumulaciónde acciones interesada, y ello por cuanto de una parte, no nos encontramos ante la pretensión de acumulaciónobjetiva de acciones en juicios verbales strictu sensu, sino, en su caso, y coma se ha dicho en Juicio verbal y juicio especial (cuya naturaleza como tal, no queda desvirtuada por la mera remisión en algunos aspectos, a la tramitación del referido Juicio verbal), y de otra, la acumulaciónde acciones no se basa, de forma directa e inmediata, en unos mismos hechos -en palabras de la parte apelante, la existencia de un matrimonio con hijos-, en cuanto la acción de alimentos que se pretende acumular se basa, partiendo de dato afecto a la composición familiar, en el hecho de la existencia de acuerdo entre litigantes en el marco de presunta separación de hecho, y a los efectos de dotar de efectividad material al mismo, mientras que el proceso matrimonial se basa, como hecho determinante, en la afirmación de la concurrencia de causa legal de separación, y, únicamente en el marco de la constatación de la misma, la necesidad de determinación de los efectos asociados a dicha separación judicialmente decretada entre los que, al margen de otros, se cuentan los de naturaleza alimenticia. Por último reseñar que la parte apelante no pretendió ni la acumulaciónde procesos, ni la acumulaciónsubjetiva de acciones (en cuanto existente un único demandante y demandado), por lo que no resultarían de aplicación preceptos legales afectos a dichos supuestos jurídicos, sino la mera acumulaciónobjetiva de acciones, improcedente en el marco de la normativa puesta de manifiesto, e interpretación de la misma. Así pues, no cabe sino la desestimación del recurso de apelación en la medida en que no se estima acumulable a la acción de separación matrimonial ejercitada, y como cuestión de orden público, la acción de reclamaciónde cantidadasimismo interesada por la parte demandante-apelante, con las consecuencias asociadas al respecto' .
No hay, en definitiva, incongruencia en la sentencia recurrida, debiendo, consecuentemente, ser rechazadas las pretensiones de la demandada reconviniente relativas a la condena al actor a abonarle determinadas sumas.
TERCERO.- Pensión compensatoria .
Interesa la recurrente, como se ha expuesta una pensión compensatoria de 300 € durante 24 meses, pensión que rechaza la sentencia recurrida.
La pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 del Código Civil , se configura como una prestación económica que tiene derecho aquel de los cónyuges 'al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio ... que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia' (párrafo primero). Son, por tanto, presupuestos necesarios para que nazca tal derecho la existencia de un desequilibrio económico que compensar - entendiendo por tal el descenso que la separación o divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos con relación al que conserva el otro-, y que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio -lo que debe referirse al momento de la ruptura matrimonial-.
Lo que se pretende con el establecimiento de una pensión compensatoria es que cada uno de los esposos pueda mantener, en la medida de lo posible, el mismo nivel de vida que disfrutaba durante el matrimonio. Por ello, partiendo de este, debe determinarse si, a consecuencia de la separación o el divorcio, alguno de los esposos va a experimentar un descenso en el suyo propio; de forma que, si ambos cuentan con bienes o ingresos suficientes para continuar manteniéndolo, no procederá fijar pensión compensatoria aunque existan importantes diferencias entre sus patrimonios.
La pensión compensatoria se determina así sobre un doble elemento comparativo, por un lado, de carácter temporal -empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio-, y, por otro, de índole subjetiva - status económico inferior al del cónyuge contra el que se dirige la pretensión-, exigiéndose la combinación de ambas condiciones para que pueda surgir en el ámbito legal y consiguiente reconocimiento judicial.
Una vez constatado el desequilibrio, la concurrencia de una o más de las circunstancias enumeradas en el artículo 97 del Código Civil será determinante para la cuantificación de la pensión.
La STS, Sala 1ª, de 20 de febrero de 2014 estudia la naturaleza jurídica y los presupuestos para la concesión de la pensión compensatoria, sistematizando la doctrina jurisprudencial aplicable, en los siguientes términos: '3. Para el correcto examen del motivo formulado resulta necesario que traigamos a colación la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha establecido respecto de la cuestión debatida. Esta doctrina puede ser ilustrada conforme a lo declarado en las SSTS de 22 de junio de 2011 (núm. 434/2011 ) y 17 de diciembre de 2012 (núm. 790/2012 ).
En la primera sentencia, como resalta la reciente STS de 19 de febrero de 2014 (núm. 91/2014 ) se declaraba: 'Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.° 1876/2002] 0 y 28 de abril de 2005 [RC n.° 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.° 531/2005 y RC n.° 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.° 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.° 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.° 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.° 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.° 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.° 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes: - El artículo97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
- Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
- En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
- La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder 'fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.° 516/2005 y RC n.° 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.° 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ]).
A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, - pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.
La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión.
Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n° 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'. Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.
Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial' .
4. En esta línea, la sentencia citada de esta Sala de 17 de diciembre de 2012 , precisa la interpretación del artículo 97 del Código Civil en los siguientes términos: 'En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como, ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre .uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011; de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre y 719/2012, de 16 de noviembre ' .
Proyectando sobre el supuesto objeto de estudio las consideraciones y la doctrina que, sobre la pensión compensatoria, mantiene nuestro Tribunal Supremo, no se considera que la ruptura de la pareja haya producido a la recurrente un empeoramiento respecto a la situación económica que disfrutaba durante el matrimonio y, por ende, un desequilibrio económico en su perjuicio que deba ser corregido y que justifique una pensión compensatoria a su favor, tal y como señala la sentencia recurrida, cuyos argumentos se comparten y asumen como propios en la presente resolución.
No puede olvidarse, como señala -entre otras muchas ( v.gr. , SSTS, Sala 1ª, de 22 de mayo y 15 de noviembre de 2000 y 21 de septiembre de 2009 )- la STS, Sala 1ª, de 7 de octubre de 2009 , que 'la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo aquéllos que sea necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )' .
Como se señala en la sentencia recurrida, el matrimonio ha sido de corta duración (tuvo lugar el 28 de septiembre de 2016), los cónyuges no han tenido hijos y la recurrente trabaja para la misma empresa que antes de contraerlo (independientemente de que durante algún periodo de tiempo de su relación de pareja o durante aquel haya permanecido en situación de desempleo). Si a tales circunstancias se unen su juventud (nació el NUM000 de 1985) y que la pensión compensatoria no es un mecanismo igualatorio de economías dispares, como anteriormente se apuntaba (mientras el actor percibe unos ingresos aproximados de 1.800 € mensuales como policía local -a los deben añadirse los percibidos como árbitro amateur de fútbol-, los de la demandada, como trabajadora de el Corte Inglés, son algo inferiores a los 1.000 € mensuales), debe confirmarse la sentencia recurrida, denegando a la recurrente el establecimiento de una pensión compensatoria a su favor, lo que supone la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Costas.
La desestimación del recurso conlleva conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se remite al artículo 394 del mismo texto legal , la imposición de costas a la parte recurrente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad El Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Esther Bonet Peiró, en nombre y representación de Dña. María Purificación .
Segundo.- Confirmar la resolución recurrida.
Tercero.- Imponer a la parte recurrente las costas de la alzada.
En cuanto al depósito constituído para recurrir se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
