Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 585/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 242/2018 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 585/2018
Núm. Cendoj: 46250370092018100584
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2998
Núm. Roj: SAP V 2998/2018
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000242/2018
RF
SENTENCIA NÚM.: 585/18
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARIA DE HOYOS FLOREZ
En Valencia a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número
000242/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000010/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK SA,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra, como
apelados a Pio representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ,
en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA en fecha 13/11/17 , contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Javier Aznar Gómez en nombre y representación de Pio contra la entidad Caixabank. S. A., debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora la cantidad de 7.129,93 euros por la indebida aplicación de la cláusula suelo inserta en el Pacto Tercero bis Tipo de Interés Variable, letra f) bajo la rúbrica Límite a la variación del tipo de interés, de la escritura de préstamo hipotecario de 4 de marzo de 2009 otorgada y autorizada por el Notario D. Alfredo Granell Dasí, más los intereses legales desde las fechas de cada cobro, e intereses procesales del artículo 567 de la Ley 1/2000 , con imposición de costas a la entidad demandada.
'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de primera instancia 18 de Valencia -refuerzo- dictó sentencia, con fecha 13 de noviembre pasado que estimaba la demanda interpuesta por la representación de D. Pio contra la entidad CAIXABANK SA condenaba a la misma a reintegrar a la demandante la cantidad de 7.129'93 euros, por indebida aplicación de la cláusula suelo inserta en el pacto tercero bis tipo de interés variable, letra f) bajo la rúbrica; 'Límite a la variación del tipo de interés' de la escritura de préstamo hipotecario de 4 de marzo de 2009, más los intereses legales correspondientes y los procesales desde la fecha de la resolución de instancia, con imposición de costas a la parte demandada, cláusula que dejó de aplicarse tras recaer la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 , concretamente desde septiembre de 2015.
Recurrió en apelación la entidad demandada, que alegó, en primer lugar, incongruencia citra petita de la sentencia, porque la parte actora no solicitó la nulidad de la cláusula en cuestión, limitándose a solicitar se le reintegraran dichas cantidades, siendo aplicable el artículo 1303 CC , por lo que, no postulada ni declarada - por tanto- la nulidad, no resulta factible el reintegro pretendido. El juzgador no analiza la cuestión, y estima la acción de condena sin valorar la nulidad/validez de la cláusula, declaración ineludible para la condena pretendida.
En segundo lugar, se opone a la cuantía reseñada en la demanda, ya que el perjuicio económico, que deviene invariable (porque la cláusula dejó de aplicarse en 2015) ha de calcularse, conforme el cuadro de amortización aportado, es decir, según el sistema francés, por lo que el perjuicio comprende los intereses abonados de más menos el principal abonado de menos ( 6.989.81 menos 2.009.73 Euros, es decir 4.980'08 Euros).
Finalmente, en cuanto a la imposición de costas, interesa su no imposición, bien por rechazo de la demanda, bien por concurrencia de dudas de hecho y derecho suscitadas.
La parte actora se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO .- Seacepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en que seguidamente se incidirá teniendo en cuenta los motivos de recurso suscitados, salvo en cuanto se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.
La primera cuestión que suscita la parte recurrente es la relativa a la incongruencia citra petita en que afirma incurre la resolución apelada, al dejar inconteste su planteamiento de oposición, y va más allá de lo pretendido por la parte, al conceder la restitución de lo abonado en exceso por aplicación de la controvertida cláusula -que limita el índice de variabilidad del tipo de interés en el préstamo hipotecario o cláusula 'suelo'- sin que la parte haya planteado la nulidad de la misma. El reintegro exige la petición de nulidad de la cláusula como antecedente necesario, siendo aplicable el artículo 1303 CC que exige tal declaración de nulidad. La cláusula suelo es lícita, aunque la parte demandada haya dejado de aplicarla por razones meramente comerciales, pero en ningún caso aceptando su nulidad.
Para resolver adecuadamente la cuestión, traemos a colación, en primer lugar, la reciente sentencia del Tribunal Supremo Civil sección 1 de 21 de diciembre de 2017 ROJ: STS 4593/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4593 que aborda precisamente la cuestión relativa a la congruencia, si bien desde otra perspectiva, en pleito en que, como el presente, el objeto esencial es la nulidad de la cláusula suelo y las consecuencias de la misma.
Dice aquella resolución, en cuanto en este litigio puede ser relevante que: "Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita ), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita ) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citrapetita ), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito".
La recurrente considera que concurre la última clase de incongruencia al dejar sin resolver el juzgador, en la sentencia de primera instancia, la cuestión, alegada por su parte, relativa a que la demandante, sin plantear la nulidad de la cláusula suelo -o límite a la variabilidad de los tipos de interés- solicita, sin embargo, el reintegro de sumas que consideraabonadas indebidamente por aplicación, precisamente, de dicha cláusula.
No podemos compartir tal conclusión por las razones que, seguidamente, pasamos a exponer: No existe incongruencia por simple comparación entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la sentencia, de modo que cabe descartar la extralimitación del juzgador que simplemente se limita a condenar en la forma pretendida por la parte demandante.
Asiste razón al recurrente sobre la omisión en la parte dispositiva de la demanda de la petición de declaración de nulidad de la cláusula suelo, en forma expresa, ya que se limita a pedir los efectos restitutorios vinculados a tal acción, es decir, la restitución de las cantidades percibidas de más, con lo que cabe considerar implícita tal petición.
La demanda expresa, en forma reiterada, que el fundamento de su petición restitutoria es la 'nulidad de la cláusula suelo ' y así se indica, literalmente en los hechos segundo, tercero y cuarto de la demanda, con invocación expresa de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . La parte demandada, pese a alegar la existencia de defecto en el modo de proponer la demanda, vinculado a esa falta de precisión (lo que le generaría, eventualmente, indefensión, según alega) se opone a las consecuencias, precisamente, de la nulidad que considera no 'pretendida' por la demandante, argumentando que no se trata de consumidor, que fue debidamente informado y que la cláusula supera los controles necesarios de inclusión y transparencia.
Por tanto, no existe la referida indefensión, en cuanto oportunamente el demandado hoy recurrente argumentó en contra de la nulidad de la cláusula, pese a que solo en forma implícita se indicaba en la demanda.
Tal y como recoge, entre otras, la STS, Civil sección 1 del 18 de diciembre de 2014 ROJ: STS 5727/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5727 aquella Sala 'ha declarado que determinadas pretensiones exigen que el tribunal, si las acoge, realice determinados pronunciamientos sobre cuestiones accesorias que se encuentran implícitas enla principal. Tal es, por ejemplo, el pronunciamiento restitutorio cuando se ha realizado un pronunciamiento de nulidad de un contrato bilateral, aun cuando la restitución no haya sido objeto de petición explícita en la demanda, pues esta Sala ha considerado que tal deber de restitución nace de la ley y no necesita de petición expresa de las partes ( sentencia núm. 632/2006 de 22 junio , y las citadas en ella).Igualmente ha declarado que está autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 )'. Por tanto, aunque expresamente no se solicita la nulidad de la cláusula en el suplico de la demanda, es obvio que se solicitan las consecuencias de tal acción, se enuncia la misma y el demandado se ha opuesto a dicha declaración, como es de ver en la demanda y en la contestación, por lo que la petición de nulidad se encuentra implícita al solicitarse las consecuencias vinculadas y así debe ser interpretado.
Por último, porque la actora parte, como hecho asumido por la adversa, de la admisión de la nulidad de la cláusula, ya que la propia demandada dejó de aplicarla voluntariamente tras la sentencia de Pleno del TS de 9 de mayo de 2013 , considerando tal actuación un 'acto propio' modificador de una situación jurídica y, en definitiva, un extremo indiscutido y no controvertido. Así lo considera igualmente la Sala, por lo que debemos entrar a valorar exclusivamente los efectos de la nulidad de aquella cláusula, aceptada y asumida por la demandada con su inaplicación, rechazando con ello el primero de los motivos de recurso.
TERCERO.- Sobrelas cantidades a restituir.- Como efecto de la nulidad de la cláusula, que la parte demandada ha asumido, con su inaplicación, solicita la parte demandante el reintegro de determinada cantidad que reseña en el suplico de la demanda por importe de 7.129'93 Euros o 'alternativamente' la que resulte acreditada tras el resultado probatorio.
La parte demandada se opone a la restitución de tal concreta cantidad, si bien por una mínima diferencia numérica que deriva del sistema de amortización francés, de modo que afirma que debe restituir únicamente 4.980'08 Euros de forma directa y otros 2.009'73 euros como amortización de capital -reducción de la deuda total- según resulta del propio contrato (pacto segundo y anexo fórmula 2 aplicable). Por tanto, consideramos que el cálculo efectuado por la demandada se ajusta a lo pactado, que no se ha modificado, y, dada la mínima diferencia existente, consideramos que ha de asumirse el cálculo efectuado por la parte demandada, tal y como explicita el documento 3 de la contestación (folio 200 y siguientes) que aceptamos íntegramente. Se acoge, con ello, el segundo motivo de recurso.
CUARTO.- Costas de primera Instancia.- Costas recurso y depósito.- Dado que el propio demandante preveía que el cálculo aceptable fuera otro distinto, y que solicitaba, alternativamente, bien lo explícitamente solicitado, bien lo que se considerara acreditado, ello no comporta, en ningún caso, parcial estimación de la demanda, a los efectos de imposición de costas, como pretende la parte demandada, al acogerse una petición alternativa lo que implica estimación íntegra y porque, aunque ello no fuera así, la diferencia debatida es mínima y prácticamente conceptual, por lo que habría que considerar concurrente una estimación sustancial de la demanda.
En cuanto a las costas de segunda instancia, la estimación parcial del recurso conlleva no imponer las costas de la alzada, conforme el artículo 398,2 LEC y el reintegro del depósito constituido para recurrir, según la D.Sd. 15 LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE ESTIMA, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK SA contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de primera Instancia 12 de Valencia -refuerzo- que se REVOCA, en parte , únicamente en cuanto a la cantidad que será objeto de reintegración a la parte demandante, D. Pio como abonada en exceso por la cláusula descrita en la sentencia recurrida, que será la fijada por la demandada en el documento aportado , de 4.980'08 Euros , por exceso de intereses abonados, y otros 2.009'73 euros como amortización de capital , con reducción de débito.La cantidad líquida correspondiente a los intereses a restituir devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada cobro sobre el exceso abonado y hasta el efectivo reintegro de dichas cantidades, tal y como se indica en la sentencia recurrida, manteniéndose la imposición de costas de primera instancia a la parte demandada.
No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Se acuerda el reintegro a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

