Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 275/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 386/2011 de 28 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 275/2011
Núm. Cendoj: 46250370092011100271
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000386/2011
VTA
SENTENCIA NÚM.: 275/11
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROS AMARIA ANDRES CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintiocho de junio de dos mil once.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROS AMARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000386/2011, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a PLAÇA NOVA SL y Luisa , representado por el Procurador de los Tribunales SILVIA LOPEZ MONZO y JOSE LUIS MEDINA GIL, y asistido del Letrado don ENRIQUE BLASCO ALVENTOSA y JOSE FRANCISCO DEVIS CAPILLA, y de otra, como apelados a ADMINISTRACION CONCURSAL, representado por el Procurador de los Tribunales MARGARITA CRESPO MORENO, y asistido del Letrado don , en virtud del recurso de apelación interpuesto por PLAÇA NOVA SL y Luisa .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 19-10-2010 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda de JUICIO INCIDENTAL promovida por el Procurador Sr/a Margarita Crespo Moreno en nombre y representación de la Administración Concursal, contra Plaça Nova y Luisa ., DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la resolución de los contratos a que se refieren las presentes actuaciones, procediendo calificar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta como créditos contra la masa.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas."
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PLAÇA NOVA SL y Luisa , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 19-10-10 , que estimando la demanda de juicio incidental promovida en nombre y representación de administración concursal contra Plaça Nova y contra Luisa , declaraba haber lugar a la resolución de los contratos a que se refieren las presentes actuaciones, procediendo calificar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta como créditos contra la masa, sin expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas. Afirma la sentencia que la parte actora solicita la resolución del contrato, sin que la demandada Plaça Nova haya contestado, y la demandada Luisa se había opuesto a tal afirmación, expresando que la actora no ha acreditado su pretensión; y que, en el esquema de la LC, no le corresponde a la deudora concursada -que no ha sido suspendida en sus facultades de administración y disposición- la prueba del interés en la resolución del contrato, pues, conforme el artículo 61,2 LC , el interés debe exclusivamente alegarse, correspondiendo la carga probatoria de que lo que interesa al concurso es lo opuesto -el cumplimiento- a quien así lo alega, y, en este caso, ni siquiera se ha alegado, por lo que se resuelve en el sentido expresado.
Por la representación de los administradores concursales se presentó, con posterioridad a la sentencia objeto de recurso, escrito poniendo en conocimiento del Juzgado que se había alcanzado un acuerdo transaccional de resolución de los contratos, y que se había solicitado homologación judicial del acuerdo de resolución del contrato entre ambas partes (los administradores concursales y Luisa ) , invocando el artículo 20 LEC, dictándose providencia de 31-1-11 , que acordó no haber lugar a lo solicitado, por haberse dictado sentencia en las actuaciones, expresando la representación de la concursada, por sí sola, su intención de mantener el recurso de apelación anunciado.
Por la representación de Luisa se solicitó aclaración, previa a preparar recurso de apelación, en cuanto la sentencia no especificaba si se ha estimado parcialmente la demanda -por su allanamiento a la resolución- o si se han acogido los argumentos de la reconvención que formula, y, en consecuencia, no existe incumplimiento por su parte, dictándose auto por el Juzgado, con fecha 21-2-11 (folio 111 ) declarando no haber lugar a dicha aclaración.
Finalmente, se interpuso recurso de apelación por PLAÇA NOVA SL tanto sobre la no aplicación de la penalización correspondiente por incumplimiento, que entendía había de aplicarse al demandado, como de calificación del crédito como "contra la masa", alegando inadecuada interpretación del artículo 62,1 LC y de aplicación del artículo 61,2 LC : El contrato se incumplió porque el demandado se negó a formalizar la escritura de compraventa de la vivienda, con anterioridad a la declaración de concurso, negándose tanto en 23-2-09, cuanto en 23-4-09 al ser requerido a tal fin, siendo responsable directa de la declaración de concurso, habiendo cumplido Plaça Nova sus obligaciones contractuales, y aportado la administración concursal la licencia de primera ocupación a la demanda - documento 2- por lo que no era cierto lo expresado por el demandado al contestar el acta de requerimiento notarial de 23-2-09 (en cuanto que se carecía de aquella) . Por tanto, antes de la declaración de concurso ya se había incumplido por el demandado, y se estaría beneficiando al incumplidor, en contra del resto de acreedores, calificándose su crédito como "contra la masa" en lugar de "concursal"; considera que ha de aplicarse la correspondiente penalización, porque el incumplimiento es imputable al demandado, y entiende que cabe plantear esta resolución contractual, que debe prosperar, citando resoluciones de Audiencia Provincial de Alicante, al examinar supuestos que entiende análogos.
Asimismo, planteó recurso de apelación la parte demandada y reconviniente, Luisa , respecto de que la sentencia no recoge la estimación íntegra de la demanda reconvencional, aunque sí se deduce de su contenido, puesto que se refleja en la misma como pronunciamiento, el total reintegro de la cantidad entregada a cuenta, y su consideración como crédito contra la masa. Ello en relación, con la imposición de costas, pues la sentencia refiere "dudas de derecho" pero no las concreta, por lo que, considera el recurrente, procedería la imposición de las costas de la reconvención a la parte actora y reconvenida.
Dicha parte se opuso, asimismo, al recurso planteado de contrario, solicitando, en tal aspecto, la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta segunda instancia, en el sentido expresado.
SEGUNDO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.
Ciertamente, como punto de partida, la sentencia se refiere con notable imprecisión al supuesto examinado, sin ahondar en la concreta cuestión analizada y sin referencia clara, tal y como denuncia, en esta segunda instancia, la parte demandada y reconvincente, también aquí apelante, de si en aquella se acoge, total o parcialmente, la demanda y/o la reconvención, y, en definitiva, si ello comporta la no expresa imposición de las costas, la aplicación del criterio de vencimiento estricto o la valoración de la concurrencia de dudas de hecho o derecho, o apreciación de temeridad a los efectos previstos en el artículo 394 LEC .
Ahora bien, hemos, igualmente, de convenir con la parte reconviniente y apelante, que el contenido del fallo conduce a dos consideraciones esenciales:
De un lado, que la sentencia acoge en parte la demanda e íntegramente la reconvención, en cuanto se recoge en la parte dispositiva de la misma esencialmente lo solicitado por ambas partes en orden a la resolución y lo pretendido por la reconviniente respecto de la calificación, sin dar lugar a la petición planteada por la demandante -concursada- y recurrente en relación con la pérdida de la mitad de las sumas entregadas.
De otra parte, que el pronunciamiento relativo a la resolución del contrato no puede ser alterado, en cuanto todas las partes intervinientes convienen tal posibilidad que, además, se ha plasmado documentalmente, en acuerdo alcanzado después de dictarse la sentencia recurrida, por lo que tal cuestión ha de quedar al margen de nuestro análisis.
Por tanto, el recurso de la parte actora -exclusivamente Plaça Nova SL en liquidación- ha de ceñirse a la petición expresa de la calificación como concursal del crédito del demandado, que debe reducirse al cincuenta por ciento de las sumas entregadas en cuanto el incumplimiento le es imputable.
Sin embargo, ello nos lleva a otra reflexión, que afecta a la propia legitimación ,cual es que, en el momento de plantearse el recurso de apelación, la representación de la administración concursal no asiste a la concursada, que actúa separadamente, al haber suscrito dicho órgano concursal un acuerdo con el comprador demandado y reconviniente, que se ha aportado a las actuaciones en sentido análogo al postulado por esta última -y al recogido en la sentencia- y opuesto, por tanto, a lo postulado por la demandante recurrente. Deberá dilucidarse, por ello, la cuestión relativa a la posibilidad de que la concursada en liquidación plantee por sí sola el presente recurso, a la luz de lo que regula el artículo 145 , 3 LC en cuanto contempla que " Si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal para proceder de conformidad con lo establecido en esta Ley" .
Considera la Sala que dicho precepto no puede suponer, en principio, la pérdida total de capacidad procesal por parte de la concursada -puesto que ésta conserva su personalidad durante la fase de liquidación- y, por ende, la pérdida de toda voz o posibilidad de intervención durante el proceso, ya que si se entendiera que el órgano concursal silencia, en tal caso, a aquella, podría vulnerarse el artículo 24 de la Constitución, oponiéndose a tal conclusión, además, la existencia de trámites que prevén explícitamente la intervención separada del concursado (artículos 170 y 171 LC ).
Esto no basta, sin embargo, para acceder a lo pretendido por dicha recurrente. No es de apreciar la infracción del artículo 61,2 y 62,1 LC que se apunta, ni el incumplimiento del demandado que se aduce, producido con anterioridad, según se expresa, a la declaración de concurso, al ser requerido, infructuosamente aquel para otorgamiento de escritura pública anteriormente a la declaración de concurso, sin que lo verificara pese a que se había otorgado ya por el Ayuntamiento de Sagunto la licencia de primera ocupación, aportada con la demanda -documento 2-. Sin embargo, lo cierto es que tal licencia es de fecha anterior incluso al contrato de venta -de 1 de Diciembre de 2008- por lo que no resulta aceptable pretender fundar el hecho generador de la obligación del demandado en aquella licencia, exclusivamente, porque la misma ya existía al suscribir el contrato de compraventa; el demandado, inmediatamente después del primer requerimiento, contestó que no resultaba pertinente acceder a lo pretendido y otorgar la escritura de compraventa subrogándose en el préstamo hipotecario, ya que la licencia de primera ocupación estaba condicionada a la remoción de determinados obstáculos por la demandante, y no constaba que ello se hubiera producido. En tal tesitura, la actora volvió a requerir para el cumplimiento, sin que conste contestación alguna a lo anteriormente expresado. Por tanto, cabe concluir, la causa de oposición se hallaba justificada, y la sociedad en liquidación no ha acreditado la remoción de los óbices detectados. El incumplimiento del demandado no se ha acreditado por lo que la petición de la demandante no puede ser acogida, en orden a la pérdida del 50% de las sumas entregadas a cuenta. En idéntica línea argumental, la calificación del crédito ha de reputarse correcta. El recurso debe ser rechazado.
TERCERO .- El recurso de la demandada ha de acogerse exclusivamente desde un punto de vista formal, en cuanto el fallo de la sentencia no separa y especifica en forma clara la estimación parcial de la demanda -en cuanto se acoge el recurso respecto de la resolución del contrato- e íntegra de la reconvención. Ello no obstante, no puede acogerse en cuanto a la petición de la imposición de costas, pues entendemos, con el Juzgador, que las circunstancias concurrentes en el presente supuesto sí denotan dudas de derecho, vinculadas a la circunstancia del requerimiento precedente a la parte demandada en momento en que, al menos formalmente, se hallaba concedida la licencia de primera ocupación e incluso la aplicación de los preceptos invocados a la situación examinada. Ello ha de comportar la no imposición de aquellas ni respecto de la demanda, pues se acoge en parte, ni de la reconvención, por la circunstancia expresada, en estricta aplicación del artículo 394 LEC. Tales consideraciones han de hacerse extensivas a esta segunda instancia, en cuanto a las costas del recurso de la concursada, y respecto del de la demandada reconviniente, en cuanto se acoge en parte, aplicando, en tal sentido el artículo 398 en su remisión al artículo 394 LEC , y el artículo 398,2 del mismo Cuerpo legal.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por PLAÇA NOVA SL en liquidación y se ESTIMA, en parte, el planteado por Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 2 de Valencia, con fecha 19-10-10 que se CONFIRMA si bien especificando que se ESTIMA en parte la demanda e íntegramente la demanda de reconvención, manteniendo en lo demás los pronunciamientos recogidos en la sentencia de primera instancia; sin expresa imposición de las costas de esta segunda instancia en relación a ninguno de los recursos. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte demandante y apelante, y la restitución del constituido por el demandado apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

