Sentencia CIVIL Nº 265/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 13/2018 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RUIZ FONT, VALENTIN BRUNO

Nº de sentencia: 265/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100245

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3182

Núm. Roj: SAP V 3182/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 13/18
SENTENCIA Nº 000265/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
D.VALENTIN BRUNO RUIZ FONT
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. D. VALENTIN
BRUNO RUIZ FONT, los autos de juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gandia,
con el nº 000419/2017, por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA representado en esta alzada por el
Procurador D. JESÚS E. FERRANDO CUESTA y dirigido por el Letrado D. ERNESTO PÉREZ BROSETA
contra D. Herminio representado en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ VICENTE GARCÍA LLORET y
dirigido por la Letrada Dª. GLORIA BACETE GONZÁLEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por D. Herminio .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Gandia, en fecha 10 de Noviembre de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. CONTRA LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN GANDIA, CALLE000 NUM000 , PISO NUM001 , PUERTA NUM002 Y DON Herminio DEBO DECLARAR Y DECLARO EL DESAHUCIO POR PRECARIO DE LOS DEMANDADOS SR. Herminio Y OTROS POSIBLES E IGNORADOS OCUPANTES RESPECTO DE LA VIVIENDA ARRIBA INDICADA CONDENANDO A TODOS ELLOS A ESTAR Y PASAR POR ESTA DECLARACION Y A DEJAR LA MENCIONADA VIVIENDA LIBRE Y EXPEDITA Y A DISPOSICION DE LA ACTORA DENTRO DEL PLAZO LEGAL CON APERCIBIMIENTO EXPRESO DE QUE SI NO LO HICIEREN SERAN LANZADOS DEL INMUEBLE A SU COSTA EL 5 DE DICIEMBRE DE 2017, DIA SEÑALADO PARA LA PRACTICA DEL LANZAMIENTO.

SE CONDENA A LOS DEMANDADOS AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Herminio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de Mayo de 2018.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Por el Procurador D. Jesús E. Ferrando Cuesta en la representación acreditada de Banco Bilbao Vizcaya S.A. se interpuso demanda de juicio verbal civil de desahucio por precario el 10 de marzo de 2017 alegando que la actora era propietaria del inmueble objeto de la ocupación acompañando documentación acreditativa de tal extremo y que la misma se encontraba injustamente ocupada por personas desconocidas sin existir con las mismas relación contractual o vinculación alguna.

En el domicilio de la vivienda fue encontrado y emplazado Don Herminio quien interesó para su defensa la concesión del beneficio de justicia gratuita suspendiéndose la vista por Providencia de 3 de julio de 2017 al no haber sido emplazada la demandada para contestar la demanda compareciendo en autos por escrito de fecha 6 de julio de 2017 oponiéndose a la demanda interpuesta de contrario y esgrimía la demandada falta de capacidad y falta de legitimación activa de la actora. Respecto de la falta de capacidad alegaba que no se adjuntaba el poder de representación procesal y, respecto de la falta de legitimidad activa, exponía que la copia simple acompañada bajo documento 4 de la demanda no acreditaba la titularidad del BBVA como propietario de la vivienda pues era del año 2016 y estaba a nombre de otra entidad bancaria por lo que no demostraba ser la titular para ejercitar la acción de desahucio por precario. Respecto del fondo del asunto, afirmaba que faltaban los requisitos típicos de la acción que interponía la demandante. Terminaba interesando que, tras los trámites legales oportunos, se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de julio de 2017 se tuvo por contestada la demanda señalándose fecha de celebración de juicio para el siguiente 19 de octubre de 2017 y fecha de lanzamiento para el siguiente 5 de diciembre de 2017. El día señalado para la vista comparecieron en debida forma ambas partes en litigio, ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Se resolvió por el tribunal, con carácter previo, la falta de capacidad de la actora aducida en la contestación desestimando la misma por los motivos que obran en el acta levantada al efecto. Por la Juez se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y declarando el desahucio por precario de los demandados condenándolos a dejar la vivienda libre expédita y a disposición del titular con apercibimiento de lanzamiento Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación. Se alega y reitera en primer lugar que no se aportaron los poderes de representación de quien actúa en el juicio como administrador del BBVA y que no interpone la demanda el administrador de dicho banco con vulneración del articulo 7.4 de la LEC . Y en en segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba por cuanto que la actora no demostraba ser la titular para ejercitar la acción de desahucio por precario y que no ostentaba la posesión material.



SEGUNDO .-El primer motivo reproduce lo alegado en el acto del juicio y resuelto debidamente por la Juez de Primera Instancia toda vez que figura en autos poder de representación procesal en favor del Procurador de la parte actora Don Jesús Ferrrando Cuesta al folio 82, poderes que fueron debidamente acompañados en el escrito de interposición de la demanda y que fueron otorgados ante notario por el representante voluntario de la mercantil actora don Luis Alberto mediante escritura de fecha 29 de marzo de 2001. La representación del poderdante le fue conferida por Don Pedro Antonio como Consejero-Secretario General de la sociedad en escritura notarial de fecha 19 de diciembre de 2000 (folio 75 vuelto) según hizo constar el notario que le consideró con facultades para dicho acto de otorgamiento de poder de representación procesal. Por consiguiente el motivo no puede prosperar procediendo la ratificación integra de lo acordado sobre el particular en la instancia.



TERCERO .- En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el articulo 217.2 de la LEC por cuanto que la actora no demostraba ser la titular para ejercitar la acción de desahucio por precario y que no ostentaba la posesión material.

El recurso no puede prosperar. El éxito de la acción de desahucio por precario que es la aquí promovida, exige la concurrencia de dos requisitos, uno, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced. Tal y como se expone en la sentencia del examen de los documentos que aporta la actora junto con su demanda, consta acreditado que en el BOE de 20 de mayo de 2010 las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de Caixa D#Estalvis de Catalunya, Caixa D#Estalvis de Tarragona y Caixa D#Estalvis de Manresa aprobaron los balances de fusión de las tres mediante la creación de una nueva Caja de Ahorros que se denominaría 'Caixa D#Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa' con la consecuente transmisión en bloque de los respectivos patrimonios de las entidades participantes en la fusión de la nueva entidad resultante adquiriendo por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquellas como consecuencia de su disolución sin liquidación (documento 1 de la demanda). Con posterioridad, en el BOE de 3 de agosto de 2011, se publicó la segregación de los activos y pasivos afectos al negocio financiero de Caixa D#Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa, con la excepción singular de los activos y pasivos de ésta afectos a la obra social, a Catalunya Banc, S.A. unipersonal (documento 2 de la demanda). Por último, documento 3 de la demanda, en el BOE de 20 de mayo de 2016 se publicó la fusión por absorción de Catalunya Banc, S. A. -sociedad absorbida- por parte del BBVA, S.A.

-sociedad absorbente-. Por tanto, si bien la nota simple que alega la demandada no refleja el actual titular dominical del inmueble al figurar inscrito a nombre de Caixa D#Estalvis de Catalunya por dación en pago de deudas efectuada por escritura de fecha 9 de diciembre de 2009, queda acreditada, por las diferentes fusiones y absorciones publicadas en el BOE, que la actual titular del inmueble es la actora al haber adquirido dicho patrimonio tal y como se ha reseñado más arriba por lo que debe ser desestimada la falta de legitimación activa que esgrime la demandada. Acreditada la propiedad de la actora con los documentos adjuntados a su demanda es evidente que, tratándose de una acción de desahucio por precario, el propietario no tiene que acreditar la posesión material de la finca puesto que esta la ostenta el demandado sin título ni pago de merced y la acción va encaminada precisamente a recuperar la posesión del inmueble, el cual en este caso ni tan siquiera fue cedida en precario por su dueño sino ilegítimamente ocupada por el demandado comparecido y otros. Y es el demandado ahora apelante quien fue hallado y emplazado en su interior el 3 de mayo de 2017 y quien interesó para su defensa la concesión del beneficio de justicia gratuita, compareciendo en autos por escrito de fecha 6 de julio de 2017 oponiéndose a la demanda interpuesta de contrario así como en el acto del juicio celebrado el pasado 17 de octubre de 2017 en base a los mismos motivos que utiliza ahora en el recurso de apelación y que resultaron en su día debidamente desestimados y son ahora por completo rechazables por reiterativos y carentes de fundamento por lo que en atención a los acertados razonamientos expuestos por la juez tanto en el acto del juicio como en la sentencia procede la desestimación del recurso y ratificación de la sentencia.



CUARTO . Al desestimarse el recurso de apelación procede la imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 del Código Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dº Jose Vicente Garcia Lloret en nombre y representación de Don Herminio , contra la sentencia de de 10 de noviembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gandía dictada en el Juicio verbal de desahucio por precario 419/2917 que se confirma íntegramente imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo establecido en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto al depósito constituido al interponer el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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